CSDJ - F13001110200020160051101ADJUNTA20201009084917-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160051101ADJUNTA20201009084917-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 130011102000201600511 01 Aprobado en Acta No 89 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio del investigado Guillermo León Mendoza Yances, contra la decisión adoptada por el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, efectuada el día 10 de septiembre de 2020, mediante la cual negó el decreto de una prueba documental. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, en audiencia de acusación cebrada el día 11 de julio de 2016 donde declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal bajo radicado 13001-619529-2014-00301 seguido contra Alexander Javier Tovar Hernández y Jorge Hernández Blanco, por el punible de hurto calificado y agravado, porque el abogado Guillermo León Mendoza Yances, aparentemente para la fecha de la audiencia del 21 de junio de 2016 se encontraba sancionado disciplinariamente y representó a uno de los indiciados.
Con la compulsa se allegó copia de las actas de audiencia de fecha 21 de junio y 11 de julio de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS CONDICIÓN DEL INVESTIGADO Se acreditó la calidad de abogado de Guillermo León Mendoza Yances, identificado con cédula de ciudadanía número 8698189, portador de la tarjeta profesional número 67324 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha del 5 de septiembre de 2016, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.1
Así mismo, mediante certificado 408224 adiado el 21 de junio de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el doctor Mendoza Yances, contaba con antecedentes disciplinarios por la sentencia del 2 de marzo de 2016, donde se sancionó con suspensión de tres meses, con fecha de inicio de la sanción 11 de mayo de 2016 y fecha final 10 de agosto de 20162. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 27 de septiembre de 2016, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la
audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, finalmente se declaró persona ausente el 4 de septiembre de 2018, y se designó defensor de oficio, quien lo representó. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo hasta este momento procesal en cuatro sesiones los días 30 de enero, 20 de abril, 16 de octubre de 2019 y 10 de septiembre de 2020, en la última data se formularon cargos 1 Fl. 7-8 del c. o. 1ª inst. 2 Fl 3 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS y se negó la prueba documental, igualmente ocurrieron las siguientes actuaciones procesales: Pruebas allegadas y decretadas Se allegó oficio del 25 de octubre de 2019, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde remitió certificado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado, así como consulta de antecedentes disciplinarios, donde se observó que, el abogado Guillermo León Mendoza
Yances fue sancionado con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2016, dentro del proceso disciplinario radicado No. 201100647-01, cuya sanción rigió entre el 11 de mayo y 10 de agosto de 2016. El 29 de octubre de 2019 se remitió por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena del Sistema Penal Acusatorio la grabación de la audiencia de 11 de julio de 2016, en la cual se evidencia que, actuó como apoderado de confianza del procesado Jorge Hernández Blanco, el abogado Guillermo León Mendoza, estando suspendido del ejercicio de la profesión. Formulación de cargos El 10 de septiembre de 2020, con la presencia del defensor de oficio del investigado, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams, debido a las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional, donde el magistrado después de hacer un recuento de las pruebas allegadas al proceso, procedió a formular cargos en contra del abogado Guillermo León Mendoza Yances, por la probable infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 14, en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho investigado, presuntamente actuó República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 130011102000201600511 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS en la audiencia de formulación de acusación del 21 de junio de 2016, dentro del proceso penal con radicado No. 2014-301, representando al señor Jorge Hernández Blanco, quien era investigado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dejando de lado que, para ese entonces, fue sancionado en el ejercicio de la profesión de abogado, entre el 11 de mayo y 10 de agosto de 2016.
Igualmente indicó el Magistrado de instancia que: “el investigado actúa como abogado defensor para la audiencia de acusación, sin informar nada al despacho, quien, se percata casi al finalizar de que, el abogado estaba imposibilitado en ese entonces, para ejercer la profesión, y lo que, conllevó a la nefasta consecuencia de que, el día 11 de julio de 2016, se debiera decretar la nulidad de lo actuado con anterioridad”. Una vez culminada la formulación de cargos el seccional de instancia señaló que era el momento procesal para la solicitud de pruebas, motivo por el cual el defensor de oficio del investigado peticionó:
1. Se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que informe si la sentencia que fue sancionado su cliente, le fue notificada, pues “no puede ser sancionado, si no ha sido notificado” -Se accedió
2. Solicitó que el Juzgado que compulsó las copias, certifique si su defendido, le causó perjuicios por la conducta desplegada. -Negó
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado sustanciador, negó la segunda prueba solicitada por el defensor de oficio del investigado y referida anteriormente, al considerar que resulta ser impertinente, porque no tiene relación directa con los hechos materia de investigación, pues lo que se discute es determinar si, el investigado actuó estando incurso en causal de incompatibilidad e inhabilidad. Añadió que aquí no se investiga si se causaron o no perjuicios a la administración de justicia, por lo que es improcedente la solicitud probatoria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS Por otro lado, indicó el magistrado ordenar y acceder a la primera solicitud probatoria, por lo que dispuso: “por la SECRETARIA JUDICIAL DE LA CORPORACION, se elabore informe relacionado con la ejecutoriedad y ejecutividad de la SENTENCIA JUDICIAL DISCIPLINARIA dentro del proceso disciplinario con Rad. 201164701, que conllevó a la sanción al INVESTIGADO comprensiva del periodo 11 de mayo al 10 de agosto de 2016, que, aparece en el certificado expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la notificación al INVESTIGADO de esa SANCIÓN. Al efecto, se deberá remitir junto al INFORME, copia de las providencias de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, así como las
documentales acreditativas de la NOTIFICACIÓN de esas sanciones, AL
INVESTIGADO”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del investigado doctor Manuel Germán Rodelo López, sustentó el recurso de apelación específicamente contra la negativa de la prueba solicitada, argumentando que es necesario verificar los perjuicios que se hayan causado a la rama judicial, por la actuación de su defendido. El Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a la negativa de la práctica de prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no
son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, porque no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los investigados o sus apoderados están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”.
(Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertinencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, es claro que el recurso de alzada impetrado por el defensor de oficio del investigado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de septiembre de 2020, contra la determinación de negar la práctica de prueba por él solicitada, relacionada con la certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena,
para que se determinara si, se causaron perjuicio por la conducta desplegada por el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS investigado; prueba que fue negada por el seccional de instancia al considerarla impertinente, motivo por el cual corresponde su estudio a esta Colegiatura, no sin antes señalar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
Frente a la conducencia de la prueba, atendiendo la índole de los hechos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. Contrario sensu, el concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos
de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad
sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente5: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Para que la Sala A quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Del caso concreto.
Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al A quo al negar la práctica de la prueba, relacionada con solicitar al juzgado que compulsó copias que certificara si, el investigado le había causado perjuicios, pues resulta ser impertinente e inconducente, aunado a que no resultaría útil para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, veamos: Como hemos venido de relacionar, esta actuación se originó por compulsa del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pues el investigado en calidad de defensor de uno de los indiciados, al interior del proceso penal con radicado No 2014-301, intervinó en la audiencia de acusación del 21 de junio de 2016, estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 11 de mayo y 10 de agosto de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS Así la cosas, el seccional de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional le formuló cargos al investigado por una presunta falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, porque estando suspendido de la profesión actuó dentro del proceso penal como apoderado de unos de los sindicados.
El anterior recuento procesal, es para indicar que la prueba solicitada por el defensor de oficio del investigado relacionada con el fin de verificar sí, se causó perjuicio por la conducta desplegada por su poderdante, es impertinente al tenerse en cuenta que la misma no probaría los hechos objeto de la investigación, pues no es una prueba documental necesaria que confirme o desvirtúe una presunta actuación disciplinaria por el profesional referente a una posible violación al régimen de incompatibilidades, en el sentido sí actuó o no en el proceso penal estando suspendido de la profesión. Por consiguiente, es claro que la prueba solicitada no va direccionada a desvirtuar la comisión de la falta endilgada por el A quo a título de dolo, pues aquí no se verifica cual fue el daño que le causó el investigado a la administración de justicia o en el caso concreto al juez que compulsó copias, por el contrario se debe indagar si el profesional derecho al asistir a la audiencia de acusación del 21 de junio de 2016, como apoderado del procesado Alexander Javier Tovar Hernández, violó el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007. De modo que, evaluar los perjuicios causados por el abogado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, no permite verificar la conducta presuntamente endilgada, pues se reitera se está investigando al abogado porque pese estar suspendido por tres meses del ejercicio de la abogacía, fue apoderado en un proceso penal, situación que lo inhabilitaba para ejercer la profesión. Así las cosas, la prueba documental solicitada por el togado no presta ningún
servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirá al convencimiento del A quo frente a la realidad de los hechos investigados, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado del seccional, considera que la certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, donde se determine sí, se causó perjuicio por la conducta desplegada por el investigado, no cumplen los presupuestos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO-PRUEBAS necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión apelada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual negó la práctica de prueba documental solicitada por el defensor de oficio del investigado Guillermo León Mendoza Yances, atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el
efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen. TERCERO. - Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial