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CSDJ - F13001110200020160051701ADJUNTA20170113171250-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160051701ADJUNTA20170113171250-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 130011102000201600517 01 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha

Accionante: CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO

Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y OTROS Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCARÁ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, contra la SALA 1 Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y

ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ.

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y OTROS

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, manifiesta que se inscribió en la convocatoria adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de

la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, para el cargo de Juez Laboral del Circuito, que una vez admitido procedió a presentar la prueba de conocimiento el día siete (7) de diciembre de 2014, en la cual obtuvo un puntaje de 791.31 puntos. Afirma, que una vez revisado su examen, observó que no fueron tenidas en cuenta como válidas varias preguntas que considera fueron respondidas acertadamente, razón por la cual elevó derecho de petición el 16 de junio del año en curso, a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior y a la Universidad de Pamplona, a fin de que realizara la corrección correspondiente a la pregunta No. 4 del núcleo general. Igualmente, indicó, que repuso y apeló el acto administrativo contentivo de su calificación, para luego demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida autoridad accionada, proceso contencioso que se adelanta bajo el radicado No. 2016-00241. Agrega el actor, que también ejerció acción de tutela dirigida a lograr la validación de las preguntas eliminadas dentro de la prueba de conocimiento, amparo que le fue resuelto favorablemente en sentencia del 8 de abril de 2016, por medio del cual se ordenó a las demandadas adicionar al puntaje obtenido, el valor proporcional del cuestionario eliminado, orden que no fue cumplida por la autoridades demandadas. Ahora bien, respecto al derecho de petición, señala el señor GARCÍA GUERRERO, que el mismo continúa sin atenderse. Así mismo, sostiene que el Consejo de Estado profirió el pasado 1º de julio Sentencia, radicado No.

76001-23-33-000-2016-00294 -01 en donde se ordena tener en cuenta las preguntas eliminadas a todos los concursantes. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital, igualdad, acceso a cargos públicos y a la información; como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura revise y corrija la pregunta No. 4 de la prueba de conocimiento realizada el 7 de diciembre de 2014, en el marco de la convocatoria No. 22 para proveer los cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial y; se determine el nuevo puntaje, para de esta forma, incluirlo en las siguientes etapas del concurso. (fls. 1 a 9).

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Impedimentos. Mediante acta s/n del 19 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, aceptó impedimento propuesto por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO (fls. 47 a 48). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 22 de julio de 2016 (fl. 49 a 50) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bolívar, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 51 a 56). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Camilo Ernesto Fidel Espinel Rico (fls. 57 a 58) obrando en calidad de coadyuvante y concursante de la convocatoria No. 022 – Acuerdo PSAA139939 del 25 de junio de 2013- , emanada el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que existieron errores al momento de calificar; de igual forma, se realizó un cuestionario que no fue anunciado en los instructivos correspondientes. Con relación a la pregunta No. 4 señala, que no fue eliminada, pese a tener una clave de respuesta incorrecta, afectando directamente el puntaje. Por lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales incoados por el

señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA.

Unidad de Carrera Judicial (fls. 67 a 68) Representada por la Directora, CLAUDIA M. GRANADOS R. Manifiesta que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que una de sus características es la subsidiariedad, la cual no se cumple; además, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que tampoco fue acreditado por el accionante. De otra parte, frente al trámite otorgado al derecho de petición del actor, informa que al tratarse de un asunto eminentemente técnico que solo puede ser respondido por la Universidad de Pamplona como el encargado de elaborar las preguntas de conocimiento dentro de la citada convocatoria, en virtud del contrato No. 112 de 2013, esta Entidad mediante correo electrónico del 25 de

julio de 2016 y oficio CJOFI16-2803 de la misma fecha, requirió a dicho centro educativo para que de manera urgente otorgara pronta resolución. En este sentido, estima, que no se ha amenazado o vulnerado, por parte de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial derecho fundamental alguno, más aún cuando el proceso de la aludida convocatoria se viene adelantando conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, en igualdad de condiciones a todos los aspirantes. Universidad de Pamplona (fls. 74 a 83) Por intermedio del Director de Interacción Social CARLOS ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA, indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que existe otro mecanismo judicial de defensa eficaz y expedito contra los concursos de mérito. En el caso concreto, advierte que el amparo interpuesto por el actor, tiene por objeto la inaplicación o anulación de los actos administrativos, Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, “Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para lo provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, Resolución No. CJRES 15-20 que publicó los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimiento y; la Resolución No. CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJRES 15-20, actos que son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad. Corolario de lo expuesto, es que si el señor GARCÍA GUERRERO, considera que las Resoluciones en comento no se ajusta a derecho, al solicitar la inclusión de más puntos como resultado en la prueba de conocimiento, deberá ventilar su inconformidad frente al Juez natural del asunto, mediante los medios de control que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello, pues la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección, evitando usurpar la competencia de la Jurisdicción Administrativa, máxime cuando no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, trae a colación una situación similar, ya decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquía, radicado No. 2016-00053 00, Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas, en la cual se declaró improcedente el amparo al argumentar la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa. Respecto a las preguntas formuladas, señaló que la Universidad de Pamplona, contrató a la firma ALPHA GESTIÓ S.A.S con el objeto de diseñar y aplicar las pruebas de conocimiento, en el cual se adoptó un procedimiento estandarizado de estadística y psicometría. Razones por las que considera se debe declarar improcedente la protección constitucional promovida por GARCÍA GUERRERO. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de resultados de la prueba de conocimientos, convocatoria Funcionarios

de la Rama Judicial – Acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2003, anexo de la Resolución No. CJRES 15-20 (fl.12); Acta de exhibición de la prueba de conocimientos de 10 de junio de 2016 (fls. 13 a 14); Copia de la Resolución No. CJRES 16-116 de abril 5 de 2016 expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio de la cual se adiciona la Resolución CJRES 16-42 de 23 de febrero de 2016”. (fl.15 a 23); Copia del derecho de Petición ejercido por el actor, el 16 de junio de 2016, ante la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Rector de la Universidad de Pamplona, mediante el cual solicitó, se revise y corrija la pregunta No. 4, perteneciente al núcleo común de la prueba de conocimiento realizada el 7 de noviembre de 2014, en el marco de la convocatoria No. 22 para proveer los cargos de Jueces y Magistrados en la Rama Judicial, y como consecuencia de lo anterior, se proceda a emitir una nueva calificación. (fls. 24 a 26); Copia de respuesta del derecho de petición elevado por el señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA, por la Universidad de Pamplona – Líder del proceso de reclamaciones – ARMANADO QUINTERO GUEVARA, de fecha 30 de junio de 2016, informando que procederá a emitir una respuesta de fondo dentro del término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del

presente oficio. (fls. 31 a 32); Copia de respuesta a petición del accionante, calendada el 18 de julio de 2016, emitida por el Líder del Proceso de Reclamación, en la cual comunica que “La Pregunta No. 4 no fue eliminada en la prueba del cargo 220302, así mismo el constructor de la prueba de conocimiento aplicada dentro del marco de la convocatoria No. 22, informó a esta casa de estudios que la respuesta a la pregunta No. 4 contenida dentro de la prueba de conocimiento aplicada para el cargo de Juez Laboral del Circuito se mantiene según los criterios fijados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el Acuerdo PSA 13-9939 del 25 de junio de 2015, dado que para la elaboración de cada una de las pruebas se tuvo en cuenta que los ítems reflejaran la estructura determinada, en relación con el tema y el tipo de habilidad cognitiva evaluada (…)”. (fl.41).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 1 de agosto de 2016 (fls. 91 a 103) el a quo resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, ordenando al Líder del Proceso de Reclamaciones de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición elevada por el actor.

Consideró la primera instancia, que la protección constitucional era procedente, soportado entre otras, en las Sentencias SU-133 de 1998, T-425 de 2001 y t315 de 1998; así mismo, determinó que persiste la duda respecto a la forma como respondió la pregunta No. 4 el actor y por tanto la petición continua sin resolverse de fondo.

Sobre el particular indicó: “Es claro entonces, que la Universidad de Pamplona,

con la respuesta dada al petente respecto al debate de la pregunta No. 4 solo pretende pasar por alto el aparente yerro cometido, valiéndose de aspectos como la no supresión de la pregunta en la prueba, o que la clave de respuesta inicialmente asignada se mantiene, sin siquiera darse a la tarea de constratar los hechos puestos en conocimiento con las pruebas que mantienen en custodia, cuando claramente debió proceder a una verificación de las hojas de respuesta y la clave de respuesta para esta pregunta en particular, despejando así cualquier duda en torno a la irregularidad manifiesta. Mírese como la Universidad, cuando emitió pronunciamiento en torno a los resultados obtenidos por la aspirante MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNTA, la cual quedó plasmada en la Resolución No. CJRE 16-116 del 5 de abril de 2016, si realizó una verificación en cada una de las preguntas que fueron objeto de inconformidad para la interesada, y fue así como estableció que “la aspirante en la pregunta 4 selecciona un opción que sigue siendo incorrecta”, ello, por cuanto “el constructor determinó que la opción correcta es aquella que concuerda con lo definido en el artículo 455 de la ley 455 de la ley 906 de 2004.” (fl.102) (sic.) Así las cosas, colige el Juez Constitucional, que la pregunta no fue eliminada de la prueba, y que el criterio inicialmente determinado como válido por el

constructor se mantiene. De otro lado, tampoco hubo pronunciamiento por parte de la Institución en torno a la petición subsidiaria del accionante, ya que éste solicitó que en caso de mantenerse la calificación por él obtenida, se le remitiera copia de la pregunta, de la hoja de respuesta del aspirante y las claves de respuesta de las mismas, entendiendo por esta arista, que la Universidad de Pamplona actualmente vulnera el derecho de petición del petente.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 4 de agosto de 2016 (fl.109), la Directora de la Unidad de

Administración Judicial de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, CLAUDIA M. GRANADOS R. Impugnó la providencia, sin dar argumentación alguna.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela frente actuaciones administrativas que reglamentan concurso público de méritos, en caso afirmativo, establecer si al actor se le vulneraron los derechos invocados y, en consecuencia precisar, si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de

sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, frente actuaciones administrativa que reglamentan concursos públicos de mérito, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia7 es que se admite de manera excepcional, procediendo entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.8

3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional Sentencia T-112A de 2014; 090 de 2013; 8 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T090 de 2013 que “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,

el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron. (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. Conforme al escrito de tutela (fls.1 a 9), solicita el actor de las autoridades accionadas, revisen y corrijan la pregunta No. 4 de la prueba de conocimiento realizada el 7 de diciembre de 2014, en el marco de la convocatoria No. 22 para proveer los cargos de Jueces y Magistrados en la Rama Judicial; de igual forma, requiere, que el puntaje correspondiente, deberá sumarse porcentualmente al ya reportado, con su respectiva publicación (fl.2 ), aspecto que confronta lo regulado en el Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por las autoridades accionadas, varias preguntas que fueron contestadas por el actor correctamente, perjudicándolo en la calificación final (fl.3)

Frente al caso concreto, observa la sala, que la controversia se centra sobre la forma cómo se calificó el cuestionario, respecto a una pregunta determinada – No. 4- , y como consecuencia, se exige por parte del actor, precisar si se excluye o incluye, en este último escenario, requiere su recalificación; así las cosas, se trata de una situación que fue reglada y que goza de presunción de legalidad, pues controvierte no solamente la Resolución de Apertura al concurso público-abierto de méritos, sino que también debate la Resolución No. CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual se dio a conocer los puntajes de los aspirantes. En este sentido, es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad de la entidad convocante – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto administrativo, debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" dispuso en numeral 5º del artículo 6º como causal de improcedencia de la protección constitucional “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Sobre el particular, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en Sentencia de Tutela, proferida el 21 de

abril de 2014, expediente 15001-23-33-000-2013 -00563-02, señaló que “(…) el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración o el posible primer puesto que puede tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de listas de elegibles.”9 De tal suerte, que el amparo vía tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó por parte del actor, así como al rechazo al mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de los principios de 9 En idéntica línea jurisprudencial,- improcedencia de la tutela-, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2013-000563-02, sentencia del 21 de abril de 2014, actor Karen Yary Cano Maldonado, accionado Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. objetividad y buen servicio, que se refleja en el desconocimiento de la lista de elegibles, y este tampoco es el caso. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o

menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el asunto concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”10. Ahora bien, conforme a lo expuesto por el Señor GARCÍA GUERRERO, en su memorial de tutela, hecho sexto (fls. 3 a 4), afirma haber interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos antes 10 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. aludidos, es decir, que el actor viene agotando los medios de defensa ordinarios e idóneos previstos por el ordenamiento jurídico para tal fin, mal

puede entonces, de manera paralela, promover el amparo constitucional, cuando el objeto de estudio aquí planteado debe desarrollarse bajo las acciones naturales; de ahí que, precisa la Corte Constitucional11 que: “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de textoDe otra parte, resalta la Sala, que las Sentencias de la Corte Constitucional, valoradas por la primera instancia – SU-133 de 1998; T-425 de 2001-, entre otras, la acción de tutela procedió respecto a concursos de méritos, de manera excepcional, al encontrarse frente a hechos en los cuales el aspirante a acceder a la administración pública ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, pues en este evento ya existen derechos subjetivos de los integrantes seleccionados, situación que no es la aquí estudiada. Así las cosas, al no cumplirse con el requisitos de SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, resulta imperativo para esta Superioridad, REVOCAR la 11 Sentencia T480 de 2011

sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, el día 1 de agosto de 2016, respecto a TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA. De otra parte, con relación al derecho de petición ejercido por el actor, el 16 de junio de 2016, ante la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Rector de la Universidad de Pamplona, por medio de la cual solicitó, se revise y corrija la pregunta No. 4, perteneciente al núcleo común de la prueba de conocimiento realizada el 7 de noviembre de 2014, en el marco de la convocatoria No. 22 para proveer los cargos de Jueces y Magistrados en la Rama Judicial, y como consecuencia de lo anterior, se proceda a emitir una nueva calificación. (fls. 24 a 26), la misma fue atendida por el líder de proceso de reclamaciones de la Universidad de Pamplona (fl. 41), en la cual indicó al peticionario: “La pregunta No. 4 no fue eliminada en la prueba del cargo 220302, así mismo el constructor de la prueba de conocimiento aplicada dentro del marco de la convocatoria No. 22, informó a esta casa de estudios que la respuesta a la pregunta No. 4 contenida dentro de la prueba de conocimiento aplicada para el cargo de Juez Laboral del Circuito se mantiene según los criterios fijados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el Acuerdo PSA 139939 del 25 de junio de 2015, dado que para la elaboración de cada una de las

pruebas se tuvo en cuenta que los ítems reflejaran la estructura determinada, en relación con el tema y el tipo de habilidad cognitiva evaluada (…) Respecto a su solicitud puntual de calificación nos permitimos informarle que la Universidad de Pamplona en virtud de las obligaciones contractuales pactadas para con (…) Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial procedió a realizar nuevamente la recalificación de la prueba de conocimiento aplicada dentro de la convocatoria 22, dicha calificación se efectúo a toda la universalidad de participantes, o sea a todos y cada uno de los participantes que presentaron dicha prueba (…) En consecuencia de lo anterior, la Universidad de Pamplona una vez culminó dicha labor remitió los resultados obtenidos a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el día 29 de junio de 2016 (…)”. (fl. 41) Respuesta, que ante el requerimiento del actor, a juicio de la Sala, ha sido resuelta de forma clara, congruente y de fondo y dada a conocer al señor GARCÍA GUERRERO, es decir, sin afectar su núcle

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