CSDJ - F1300111020002016005170220170516091922-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002016005170220170516091922-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (09) de mayo de 2017 Radicación No. 130011102000201600517 02 Aprobado según Acta de Sala No (38) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el doctor Jhon Alexander Gómez Barrera, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…"Que mediante Acuerdo No. PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelanta proceso de selección y convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; acto administrativo en el cual se plasman todas las directrices que se 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa en sala con el Magistrado Sergio Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 130011102000201600517 02
Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ deben tener en cuenta para el proceso. A continuación menciona que para el día 7 de diciembre de 2014, presentaron la prueba de conocimiento y que posteriormente mediante resolución CJRES15 - 20 del 12 de febrero de 2015, la Directora de la Unidad
de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expide los resultados de la prueba de conocimiento, obteniendo el accionante un puntaje de 797,310. Lo anterior fue motivo para que el señor GOMEZ BARRERA interpusiera dentro del término legal, un recurso atacando la resolución, solicitando que se le revisara el cuadernillo de respuestas de forma manual; se anulen las preguntas mal estructuradas en su técnica y contenido; se anulen las preguntan relativas a los temas de Civil, Familia, Laboral y Administrativo; así como también solicita se reponga la resolución CJRES 15 -20 del 12 de febrero de 2015. De igual manera con el recurso de reposición también interpuso derecho de petición solicitando información acerca del proceso, el cual no obtuvo respuesta alguna. Agrega que, por medio de la resolución CJRES15 - 252 del 24 de septiembre de 2015, en la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, alega el accionante
que para lo anterior se unificaron los diferentes recursos y solo se hizo un pronunciamiento sobre los puntos atacados, sin emitir respuesta de fondo. Reseña que el Consejo Superior de la Judicatura en asocio con la Universidad de Pamplona, institución encargada de la aplicación de la prueba, emitieron el instructivo para la presentación de dicha prueba de conocimiento, indicando que se iban a evaluar los siguientes aspectos, conocimiento o recuerdo; comprensión; aplicación; análisis y evaluación; como también indico que se tendría un componente común y un componente especifico, esbozando cada uno de los temas a evaluar. Menciona que en la prueba se le preguntaron de áreas como Penal, Administrativo y Familia, áreas que no estaban consignadas en el instructivo elaborado por dicha institución educativa. Relaciona el tutelante que fueron muchas las anomalías de la resolución que resolvió los recursos de reposición que se excluyeron preguntas para todos los cargos, específicamente para el cargo de Juez Laboral del Circuito, se eliminaron 7 preguntas 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ debido a que fueron contestadas por el 10% de los concursantes, debido a diversas razones como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad.
Dicha eliminación de preguntas quedo en firme teniendo en cuenta que contra dicha resolución no procedía ningún recurso; hecho que no estaba contemplado en el acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, en tanto que no se consignaba la posibilidad de excluir, adicionar o modificar de manera unilateral las condiciones de evaluación de las preguntas; razón por la cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Con base en precedentes de la Corte Constitucional como lo son las sentencias SU339 de 2011 y SU - 446 de 2011, el señor GOMEZ BARRERA interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual correspondió a la sección cuarta, quien mediante decisorio del día 11 de abril de 2016, amparo los derechos fundamentales, bajo el argumento que las entidades debían tener en cuenta las preguntas excluidas, calificarles y en el caso que las hubiese contestado bien, debía sumarla al puntaje obtenido. Para la fecha del 1 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, mediante la cual se recalifico el examen del tutelante quien obtuvo un puntaje de calificación de 802.52, superando la prueba de conocimiento. Luego, mediante providencia del 23 de agosto del año en curso, el Consejo de Estado dejo sin efecto la resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016; y en consecuencia cobraron vigencia las resoluciones CJRES 15-20 de 2015 y CJRES 15-252 de 2015, así
las cosas y en vista del incumplimiento al fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, interpuesta anteriormente; procedió a radicar incidente de desacato en fecha 3 de octubre de 2016, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, sin que la fecha se le haya notificado de alguna decisión. En la misma calenda elevo derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informando lo anterior y solicitando de forma reiterada se le notificara del contenido de las preguntas excluidas, las respuestas dadas 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ y las opciones que tenía la Universidad para tal fin e indicar la totalidad de preguntas que contesto de forma acertada.
Para la fecha del 23 de noviembre del 2016 la doctora CLAUDIA GRANADOS, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, vía correo electrónico informa al accionante que el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de agosto de 2016, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar rechazo el amparo deprecado, sin conocer los motivos. El día 16 de diciembre nuevamente interpone derecho de petición a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, solicitándole, se le exhiban los cuadernillos de respuestas; se certifique cual o cuales de las 7 preguntas eliminadas para el cargo de Juez Laboral del Circuito, es decir preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 del componente común y las preguntas 83 y 87 del componente especifico, se excluyeron por bajo índice de aciertos y cuales por mala redacción, errores ortográficos, ambigüedad, ausencia de posibilidad de respuestas y otras similares; también solicito se certificara cual o cuales de las 100 preguntas contesto erradamente y por último que se revisara si en las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 la Universidad de Pamplona se equivocó en la escogencia de las respuestas supuestamente correctas y en el evento que exista el error, certificara cuales eran las realmente validas; en el caso de que las hubiese marcado correctamente proceder a recalificación asignando el puntaje correspondiente a dichas preguntas. Finalmente solicita convocar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO habida cuenta que dichas entidades deben velar por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime que en el desarrollo de dicha convocatoria se han presentado anomalías que generan perjuicios irremediables. (...)" (sic) Con fundamento en los hechos expuestos, y en aras de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, la parte accionante solicita: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________
1. Dejar sin efectos la resolución No. CJERS16 - 488 del 28 de septiembre de 2016, y en consecuencia quede vigente la reclasificación realizadas por las accionadas.
2. Revisar las 7 preguntas retiradas de la prueba de conocimiento para el cargo de Juez Laboral del Circuito y sumar a la puntuación inicial la obtenida de dicha verificación, la que mínimo es de 802.52 puntos, como se adujo en la reclasificación.
3. Ordenar a las entidades accionadas para que autoricen mi inscripción del curso concurso y demás etapas de la convocatoria 22.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue instaurada el 25 de enero de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina de Servicios Judiciales de Duitama, mediante auto de 03 de febrero de 2017, fue admitida la acción, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionadas y vincular a otras, Igualmente se solicitó a la accionada, remitir informe detallado de los hechos relacionados con la tutela.2
2. Respuesta de las accionadas.
ALPHA GESTION La doctora ADRIANA VEGA HERNANDEZ, en su condición de Representante Legal de ALPHA GESTIÓN S.A.S., dio respuesta a la acción de tutela, señalando
que se opone a todas las pretensiones del accionante, primeramente afirma que el legislador confió en la Universidad la responsabilidad de ejecutar los concursos o procesos de selección a partir de la demostración de su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección, así como la capacidad logística para el desarrollo de concursos, requisitos y condiciones que 2 Folios 1 – 40 C.O 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ han sido demostrado en los múltiples procesos de selección que ha realizado y han sido reconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Continua manifestando que la empresa ALPHA GESTION S.A.S como contratista de la Universidad de Pamplona para el diseño, construcción, validación de pruebas y posterior calificación de las mismas en la convocatoria de la Rama Judicial a través del acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013 cumplió con todos y cada uno de los requisitos consagrados en la convocatoria, trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo considera que el concurso es el mecanismo idóneo para que el estado con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes de los aspirantes con el único fin de escoger al mejor, referenciando la sentencia
SU-133 de 1998 de la Corte Constitucional. Agrega que, acceder a las pretensiones del accionante en esta acción de tutela, desbordarían claros principios constitucionales, legales y jurisprudenciales en la materia, fundamentalmente el debido proceso y el derecho a la igualdad de los más de veinte mil participantes en dicho concurso, cuando la realidad es que el actor parte de premisas falsas y equivocadas, y pretende presentar como tautología una contradicción basada en su ignorancia presuntuosa, al no aceptar que su puntuación no superó el mínimo aprobatorio, siendo que adicionalmente fue necesaria la exclusión de ciertas preguntas en todos las pruebas, porque precisamente, siguiendo estándares técnicos y científicos universalmente aceptados y nunca arbitrarios, se demostró que no reunieron criterios de idoneidad y calidad suficientes y por tanto, en beneficio de todos los evaluados, debieron ser excluidos del proceso de calificación. Frente al caso concreto, señala que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección, donde cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces expertos y fueron analizados 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ psicométricamente, de tal manera que los ítems que presentaron indicadores inferiores al standard adoptado, fueron excluidos de la calificación.
Finaliza diciendo que no es posible exhibir los cuadernillos de las pruebas, ni las hojas de respuesta toda vez que estas son objeto de prueba dentro de investigación que cursa en la fiscalía General de la Nación, por lo tanto no se encuentra en su poder, además de no estar facultado para ello. Así las cosas acceder a las pretensiones de la accionante vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, quienes se acogieron en su integridad a los procedimientos señalados en el No. PSAA13-9939 de 2013. DEFENSORIA DEL PUEBLO FERNANDO LÓPEZ RODRIGUEZ, en su calidad de Defensor del Pueblo regional Bogotá, da respuesta a la presente acción de tutela, refiriendo que revisado el sistema de información y consultado el número de cédula de ciudadanía y nombre del accionante, aclara que no se encontró solicitud, petición, queja o reclamo a nombre del señor accionante. En ese sentido como quiera que no existió gestión defensorial a favor del señor GOMEZ BRRERA, solicita que la Defensoría del Pueblo sea desvinculada de la presente acción judicial de amparo de derechos fundamentales y conforme lo anterior manifiesta su interés de conocer la decisión que se tome en la presente acción constitucional.
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
El doctor OSCAR ORLANDO ORTIZ RODRIGUEZ, Director de Interacción Social
de la Universidad de Pamplona, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela presentada por JHON ALEXANDER GOMEZ BARRERA y fundamenta su desacuerdo, señalando que en el presente caso, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente en los términos del Decreto 2591 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ 1991, dado que no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, para lo cual, indica que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que se considere que existe un perjuicio irremediable, exponiendo un aparte de la sentencia T404 de 2008. Indicando que en el presente asunto no está demostrado el perjuicio irremediable, por ende dicho requisito para la procedencia de la acción de tutela no fue acreditado por el accionante.
Arguye además, la existencia de otro mecanismo, puesto que dicha institución considera que el mecanismo ideal para debatir la idoneidad de la prueba de conocimiento aplicada dentro del marco de la Convocatoria 22 de 2013, es en el escenario contencioso administrativo, pues no se evidencia afectaciones graves a
derechos fundamentales, ni mucho menos se ha demostrado un perjuicio irremediable, a su vez, trae a colación la sentencia T-386 de 2016, acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ENRIQUE PINZON, la cual fue declarada improcedente por la Corte Constitucional. Así mismo señala, que hay falta de objeto por haber la Corte Constitucional avalado la eliminación de los ítems de la prueba de conocimiento, pronunciándose de la siguiente manera "44. Contrario a lo planteado por el demandante, la actuación de las entidades accionadas es razonable y proporcionada pues al evidenciar que existían inconsistencias en las preguntas formuladas en la prueba de conocimiento presentada por los concursantes, era necesario retirar dichas preguntas para garantizar la idoneidad de la prueba en condiciones de igualdad a todos los concursantes (igualdad de trato). Mantener este tipo de preguntas - con fallas técnicas - contrariaría la finalidad del concurso de méritos pues la prueba no se fundamentaría en los conocimientos del concursante, sino en el azar de una respuesta sobre la que no existe certeza. Por lo tanto, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante carece de fundamento". 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar
___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas se tiene que el actuar de los accionados se han ajustado al derecho y todas las actuaciones desplegadas se han efectuado dentro de un marco de legalidad, adicional a lo anterior debe primar el interés general sobre el particular; pues el interés es proveer los cargos de jueces y magistrados con concursantes que tengan las mejores opciones d ingreso mediante el mérito. Por ultimo contempla la existencia de temeridad por parte del actor, toda vez que tal como lo manifiesta el señor GOMEZ BARRERA, anteriormente había ejercido la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, solicitado en su oportunidad la inclusión de los ítems eliminados de la prueba de conocimiento. La anterior petición la requirió dentro del proceso de tutela adelantado bajo el radicado 2016 - 742, denotándose que el accionante ya había solicitado la calificación de los ítems por ende debe declararse la temeridad dentro de la presente acción. Sic a lo transcrito. DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La doctora SARAH BETANCOURTH ZAMBRANO, en su calidad de Jefe de la Oficina de Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicita desestimar todas y cada una de las pretensiones en las cuales pueda resultar afectada, ya que atendiendo los argumentos y el acervo probatorio que presenta el accionante y en virtud del artículo 5 del decreto 2591 de 1991 y de la sentencia T - 780 de 2011 de la Corte Constitucional, como también de la sentencia T - 928 de 2013 de la Corte, se puede evidenciar que existe una falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela.
Del mismo modo reseña que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para garantizar lo pretendido por el accionante, por ende en cuanto a la competencia constitucional y legal de este órgano de control no puede transgredir los principios de la administración pública y que irían en contra de la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ naturaleza jurídica de la entidad como organismo de seguimiento, monitoreo, vigilancia y control a la función pública. Así las cosas la Procuraduría no es la causante del perjuicio o daño que la parte actora asevera le han sido vulnerados.
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
La doctora CLAUDIA GRANADOS, en su calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito adiado 10 de febrero de 2017, dio respuesta a la acción de amparo, alegando que en su calidad de directora y de conformidad con la delegación prevista en el acuerdo 956 del 2000, presenta para su consideración, los argumentos de hecho y de derecho con base en los cuales solicito que se rechace por improcedente la presente acción de tutela. Como primera razón expone que debido a que los hechos narrados por el señor
GOMEZ BARRERA conforman el mismo objeto de las impetradas con anterioridad, solicita que se rechace en tanto se configura la temeridad del accionante. En segunda medida advierte que las presuntas irregularidades que en esta acción constitucional se ponen de presente, deben ser argumentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los controles o medios de control que el ordenamiento jurídico ha establecido, igualmente se tiene que el señor JHON GOMEZ ha presentado varias acciones de tutela con el mismo fin, en las que se le ha dejado claro, que si las actuaciones surtidas en desarrollo del concurso no se ajustan a derecho y considera que el puntaje es incorrecto, deberá ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto, ya que la protección constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo, cuando se tienen las vías adecuadas contempladas por la ley. De igual modo trae a colación la sentencia T-386 de 2016, acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ENRIQUE PINZON, la cual fue declarada improcedente por la Corte Constitucional. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Adicional a lo anterior resalta que el Consejo de Estado en relación a los concursos de méritos en virtud del nuevo Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la acción de tutela es improcedente y que si hay un presunta irregularidad que tenga la entidad suficiente para afectar actos y actuaciones administrativas dentro de un concurso de méritos, estos son susceptibles de ser atacados y enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Todo lo anterior para reseñar que existe otro mecanismo judicial eficaz y expedito; y la improcedencia de la acción de tutela en contra de concursos de méritos. Por ultimo alega que bajo los términos del decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 numeral 1, así como del desarrollo jurisprudencial de esta normativa, que la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no es el objeto de la acción constitucional suplantar los mecanismo ordinarios establecidos por el legislador. Por su parte la Cote Constitucional mediante sentencia T - 449 de 1998 y sentencia T 210 de 2011, expone que por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración de un perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el señor JHON ALEXANDER GOMEZ BARRERA. Sic a lo transcrito. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada
por el doctor Jhon Alexander Gómez Barrera, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el Concurso de Mérito y sobre el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyó que “(…) existe otra vía judicial para obtener la protección de los derechos que se consideran como vulnerados, como lo es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adujo también, que dicha pretensión no está respaldada con la demostración si quiera sumaria de un perjuicio irremediable para la parte accionante como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional…” (Folio 93 a 95 c.o.).
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 17 de febrero de 2017 el accionante Jhon Alexander Gómez Barrera, al momento de la notificación del fallo de tutela impugno el mismo, cuyos argumentos se repiten a los de la acción incoada. La impugnación fue concedida mediante auto del 17 de febrero de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de co
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