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CSDJ - F13001110200020160052001ADJUNTA20180725160900-2018

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Título
CSDJ - F13001110200020160052001ADJUNTA20180725160900-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600520 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual suspendió por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa en 10 S.M.M.L.V, a la abogada BLANCA BURGOS OSPINA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1En Sala conformada por los Mgistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (M.P.) y ROBERTO PÉREZ CABALLERO.

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ABOGADOS EN APELACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente actuación lo constituyó la queja formulada

por la señora AROMA MARÍA GUERRERO DE SUÁREZ, el 18 de julio de 2016, en donde solicitó que se investigara la conducta de la abogada BLANCA BURGOS OSPINA, por cuanto la togada, una vez cobró la suma de $3.800.000, “jamás compareció” a las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, al interior del proceso de radicado número 136836001115201114066, en el cual fungía como defensora de confianza del procesado WILLIAM ENRIQUE SUÁREZ, acusado del delito de acto sexual con menor de 14 años. Aportó copia de recibo de pago de honorarios a la profesional del derecho, por valor de $1’000.000, y piezas de la causa penal de autos (fls.1 a 40 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogada de la disciplinable2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 45,593.665 y T.P. 207.227; el a quo, en auto del 16 de septiembre de 2016, ordenó la 2 A través del certificado No. 274829 del 8 de agosto de 2016. Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

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ABOGADOS EN APELACIÓN. apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 44 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia de la disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 16 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 6 de diciembre de 2016, previo emplazamiento, la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio, con quien dispuso proseguir la actuación (fl. 53 c. 1ª Instancia). 4.- Según consta en acta, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 7 de marzo de 2017, diligencia a la cual se le impartió el siguiente trámite: La defensora de oficio, al pronunciarse sobre los hechos objeto de investigación, manifestó “en el folio 46, se observa que la disciplinable, fue notificada del auto que califica la actuación, según la planilla 523, pero no existe certeza, que esta haya recibido la notificación, solicito que se prueben los hechos ya que la queja consiste en que la encartada cobró unos honorarios, y no asistió, a algunas diligencias; pero existe en el plenario que ésta asistió.” (Sic).

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ABOGADOS EN APELACIÓN.

A su turno, la Representante del Ministerio Publico, deprecó “en vista que se ha declarado contumacia, solicito que se cite a la doctora BLANCA BURGOS OSPINA, quién mejor que ella, para que aclare los hechos, solicito que se consulte en la página de FOSIGA, con el propósito de establecer cuál es la EPS, o la empresa, a la cual está afiliada la disciplinable, con el propósito de agotar en ese sentido la búsqueda de esta persona para que asuma su defensa material.”. Ordenada la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador de instancia suspendió la diligencia. (fl. 60 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante oficio número 1761, adiado el 28 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, remitió copias íntegras del proceso de radicado número 136836001115201114066, que se adelanta contra el señor WILLIAM SUÁREZ GUERRERO, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (fl. 70 c. 1ª Instancia). 6.- El 9 de mayo de 2017, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinable, a quien una vez le fue otorgada la palabra, solicitó que se conminara a la querellante, la señora MARÍA

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ABOGADOS EN APELACIÓN.

GUERRERO DE SUÁREZ, para que rindiera ampliación de la queja instaurada, y asimismo se hiciera comparecer a la disciplinable, la señora BLANCA BURGOS OSPINA (fl.72 c. 1ª Instancia y CD). 7.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 11 de julio de 2017, el a quo procedió a formular cargos contra la abogada BLANCA BURGOS OSPINA, por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello en la modalidad culposa. Lo anterior, toda vez que la disciplinable, actuando como apoderada de confianza del sindicado, señor WILLIAM ENRIQUE SUÁREZ GUERRERO dentro del proceso penal radicado bajo el número 201114066 00, dejó de asistir a las audiencias públicas programadas para los días 11 de febrero de 2014, 10 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo, 16 de abril, 26 de mayo, 24 de junio, 6 de agosto, 9 de septiembre, 20 de octubre, 23 de noviembre, y 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de Indias

(fls. 81 a 82 c. 1ª Instancia y CD). 8.- En desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 21 de septiembre de 2017, luego de relacionarse las pruebas allegadas al

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ABOGADOS EN APELACIÓN. dossier, el defensor de oficio de la investigada presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que de las copias del proceso penal de marras, no se observaba que los citatorios correspondientes a esas audiencias que se señalan por no haber asistido le hubieran llegado a su defendida, luego entonces era imposible que ella acudiera a esas audiencias por no tener conocimiento de la programación de las mismas, en tal virtud, solicitó que en aplicación del principio in dubio pro disciplinable, la consecuente exoneración. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por (4) meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales a la abogada BLANCA BURGOS OSPINA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

El Magistrado sustanciador de instancia, indicó en el proveído objeto de apelación, que la letrada BURGOS OSPINA, recibió poder del implicado WILLIAM ENRIQUE SUÁREZ GUERRERO el 19 de marzo

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ABOGADOS EN APELACIÓN. de 2013, ello en el proceso penal radicado bajo el número 136836001115201114066, actuación en la cual antepuso su dirección, la cual, informó era en la urbanización La Princesa, manzana 15 lote 26 de Cartagena, y su abonado telefónico 3016847231 (ver folio 21 vuelto c. anexo 1), siendo citada en la dirección suministrada el 21 de enero de 2013, para que compareciera a la audiencia programada para el 11 de febrero de 2014, a la que no asistió. Luego, el 22 de abril de 2014, se le citó mediante oficio N° 1502, a la audiencia programada para el 10 de junio de 2014, no asistiendo a la diligencia, como si lo hizo la Fiscal del asunto, a lo que la togada presentó escrito sosteniendo que se enteró que el INPEC, no trasladaría a su defendido y relacionando que se ocupó en otros menesteres jurídicos. En audiencia pública llevada a cabo el 5 de septiembre de 2014, se

notificó en estrados a la letrada, para lograr su comparecencia a la sesión que se desarrollaría el 6 de octubre de 2014, no asistiendo la togada, razón por la que se declaró fallida la diligencia. El 10 de febrero de 2015, como la jurista compareció a la vista pública, fue notificada en estrados para nueva audiencia a realizar el 2 de

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ABOGADOS EN APELACIÓN. marzo de 2015, y una vez llegada la fecha señalada no asistió la litigante, ni justificó su ausencia. En audiencia celebrada el 2 de marzo de 2015, en presencia de la abogada BURGOS OSPINA, se le notificó en estrados para que compareciera el 16 de abril siguiente, a la que no concurrió. Planteó el a quo, respecto de la diligencia programada para el 26 de mayo de 2015, y a la cual no compareció la defensa, encontrarse justificado su accionar, en cuanto no se halló oficio citatorio para la defensora y tampoco fue notificada en estrados. Prosiguiendo en su aserto, el fallador de primer grado encontró que la jurista igualmente se ausentó a la diligencia del 6 de agosto de 2015, por lo que se ordenó nombrar defensor oficioso, y se citó a la letrada una vez más para la audiencia del 29 de septiembre de 2015, en que

nuevamente faltó. Subsiguientemente, la letrada compareció a la audiencia del 20 de octubre de 2015, la cual no logró llevarse a término por cuanto no se dio traslado del procesado, no obstante, en estrados se le notificó que la próxima audiencia a desarrollarse, tendría lugar el 3 de noviembre de 2015, a la que no fue.

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ABOGADOS EN APELACIÓN.

Una vez más, adujo la Sala Dual, haberse citado a la togada mediante oficio N° 8779, para que interviniera en la audiencia del 16 de diciembre de 2015, en la que al igual que en la anterior diligencia, no concurrió. El 2 de febrero de 2016, se libró oficio N° 0838, para lograr su presencia el 9 de febrero de 2016, observándose que la togada renunció al mandato conferido, el 17 de febrero de esa anualidad. Frente a las exculpaciones alegadas por el defensor de oficio de la investigada, señaló el fallador de primer grado, que no eran admisibles los argumentos esbozados, que a la togada no le llegaban las notificaciones, pues era evidente que las mismas le fueron enviadas a la litigante a la dirección por ella misma informada, y además, en las

pocas audiencias a las que asistió se le notificó por estado que debió acudir a los nuevos diligenciamientos, no haciéndolo, siendo más de seis audiencias a las cuales, en forma injustificada, dejó de asistir, y por ello, vulneró el deber consagrado en el canon 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 (fls. 103 a 106 c. 1ª Instancia).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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ABOGADOS EN APELACIÓN.

Contra la anterior determinación, la abogada investigada BLANCA SIXTA BURGOS OSPINA, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: Inicialmente, consideró la opugnadora que dentro de la presente actuación, se configuró la causal segunda del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, “La violación del derecho de defensa del disciplinable.” puesto que en su sentir, no se agotó el procedimiento para constatar la notificación del inicio de la investigación disciplinaria, asignando “sendos abogados o defensores de oficio que poco o nada hicieron para solicitar pruebas” pues no insistieron en el envío de las plantillas a fin de verificar que en el proceso penal que dio origen a la queja, los oficios hubiesen llegado a su destino, en consecuencia, solicitó que se retrotraerá la actuación al momento de su apertura.

Seguidamente, alegó la apelante que el Magistrado sustanciador de instancia, “estructuró la supuesta falta disciplinaria en suposiciones y conjeturas” tales como que los oficios enviados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, “fueron recibidos por la suscrita por que es la misma dirección que aparece señalada al momento en que me fuere otorgada la Tarjeta Profesional”, del mismo modo,

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ABOGADOS EN APELACIÓN. precisó que las falencias del Centro de Servicios no pueden achacárseles a los usuarios.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

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ABOGADOS EN APELACIÓN. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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ABOGADOS EN APELACIÓN.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 43 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 274829 del 8 de septiembre de 2016, expedido por la Unidad de

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Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado de la disciplinada. 3.- De la nulidad alegada. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. El constituyente consideró el debido proceso como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango Superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales:

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ABOGADOS EN APELACIÓN. “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. “ART. 12DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación considera su declaratoria como un remedio extremo, por ende sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS.

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ABOGADOS EN APELACIÓN. “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso,

busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Por tanto, la Sala ha de proceder a verificar si en la presente investigación, existió una irregularidad de carácter sustancial que afectó verdaderamente el derecho de defensa de la abogada investigada. Sobre el particular, téngase que la apelante fundamentó su vulneración del derecho a la defensa, con sustento en dos argumentos centrales, i) no se agotó el procedimiento para constatar que efectivamente se le notificó del auto de apertura del proceso disciplinario y ii) la deficiencia en la defensa que ejercieron los letrados de oficio que se le asignaron para proseguir la actuación. Frente al primer reparo, al revisar cuidadosamente el proceso, se observa que en auto del 16 de septiembre de 2016, el a quo dispuso apertura de proceso disciplinario en contra de la jurista BLANCA SIXTA

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ABOGADOS EN APELACIÓN.

BURGOS, ordenando notificar personalmente a la denunciada, conforme lo prevé el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 44 vto. c. 1ª

Instancia). Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el auto que antecede, a folio 46 de la carpeta original, se observa oficio SGD-203-11277-2016, del 24 de octubre de 2016, registrado en la planilla 523, mediante el cual se libró la respectiva notificación personal a la investigada, a la última dirección inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es decir, la urbanización La Princesa, Manzana 15, lote 26 de la ciudad de Cartagena, sin que obre constancia de su devolución. Al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 9 de noviembre de 2016, a las 8: 00 a.m., se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala, comunicando la apertura del proceso disciplinario, el cual se desfijó siendo las 5:00 p.m. del 11 de noviembre de 2016, según el término legal (fl. 49 c. 1ª Instancia). El 30 de noviembre de 2016, ante la no asistencia de la letrada BLANCA BURGOS, a la Audiencia de Pruebas y Calificación que debía celebrarse el 16 de noviembre de 2016, se fijó edicto en la tabla de la

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Secretaría por el término legal de 3 días, siendo desfijado en data 2 de diciembre de la misma anualidad (fls. 50 y 51 c. 1ª Instancia). Vencido el término establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quo, en auto del 6 de diciembre de 2016, declaró persona ausente a la disciplinable y le designó defensora de oficio con quien proseguir la actuación (fls. 52 y 53 c. 1ª Instancia). El 23 de febrero de 2017, a través oficio número SGD-203-01966-2017, se notificó a la investigada en idéntica dirección, de la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de marzo de 2017 e idéntica comunicación se le libró a su defensora de oficio, lo que se registró en la planilla 111, sin que se obre constancia de su devolución (fl. 55 c. 1ª Instancia). De igual manera, impera resaltar el contenido del escrito radicado el 4 de octubre de 2017, por la disciplinable BLANCA BURGOS OSPINA, ante el Seccional de instancia, en el que informó “estoy siendo notificada de mis procesos disciplinarios extemporáneamente, por tal motivo y razón me estoy viendo afectada y expuesta a sanciones disciplinarias, por no concurrir a las mismas, de la anterior audiencia no tuve conocimiento sino días después” lo que deja entrever que la togada sí estaba recibiendo las notificaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala

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Jurisdiccional del Bolívar, y por ende, tenía conocimiento del proceso que se le venía adelantando (fl.108 el 4 de octubre de 2017). Al respecto, préstese mucha atención a la actitud adoptada por la disciplinable en el precitado memorial, pues de ser cierta la aseveración de que no conocía de la apertura de la investigación, su interés no habría sido el de manifestar que “de la anterior audiencia no tuve conocimiento sino días después” ya que lo que dicta la lógica era señalar enfáticamente que nunca se le notificó el auto de la apertura de dicho proceso. Ahora bien, la Sala tampoco se explica él por qué, a la letrada le fue imposible conocer de la existencia del proceso, desde el 16 de septiembre que se dispuso su apertura, hasta el 23 de febrero de 2017, cuando se llevó a cabo la primer Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero no le fue ajena la decisión que se profirió en su contra, cuando las notificaciones, según consta en el infolio, se enviaron a la misma dirección, sin que obrara constancia de sus devoluciones. Baste lo anterior, para colegir que no puede válidamente la litigante encartada, alegar deficiencias en la defensa técnica, porque presuntamente no se le notificó el auto de apertura de la investigación,

cuando ello se debe a que su interés ha sido el de no comparecer, y al

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ABOGADOS EN APELACIÓN. ser este, antijurídico, deja lógicamente de estar protegido por el ordenamiento jurídico. Frente a la segunda censura propuesta, referida a la falta de defensa técnica que ejercieron los togados de oficio, deviene pertinente señalar que la doctrina Nacional, a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, SP rad. 26.467 de 3 de mayo de 2007; AP rad. 33.478 de 24 de febrero de 2010; AP rad. 30.696 de 27 de julio de 2009; AP rad. 33.078 de 9 de diciembre de 2009, decantó: “El derecho de defensa no se viola porque el defensor asuma una determinada estrategia defensiva que no prospera, así como tampoco hay nulidad en tema de criterios de estrategia defensiva.”3 Tomando como norte lo anterior, y evaluadas las diferentes actuaciones de los togados defensores de oficio de la disciplinada BLANCA SIXTA BURGOS, esta Corporación Judicial no advierte la existencia de yerro fundamental alguno, que genere la declaratoria de nulidad, como medida de excepcional carácter, y de mayúscula trascendencia en el proceso. 3 SARAY BOTERO, Nelson. Procedimiento Penal Acusatorio. 2da Edición, Bogotá. LEYER editores 2017.

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ABOGADOS EN APELACIÓN.

Se aprecia del devenir procesal, que la letrada de oficio que inicialmente representó a la disciplinable, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de marzo de 2017, propendió por insistir en su notificación, prueba que en efecto fue decretada por el Despacho, y en la diligencia del 9 de mayo de 2017, solicitó conminar a la quejosa, petición que al igual que la anterior, fue ordenada por el Magistrado de instancia. A su turno, se observa que el defensor de oficio que presidió la Audiencia de Juzgamiento, procedió en los términos que prevé el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, alegando de conclusión, planteando la posibilidad de la aplicación de principio de in dubio pro reo, en tanto en su teoría defensiva, no existía certeza en cuanto a la atipicidad subjetiva de la conducta endilgada a su representada. Así las cosas, esta Colegiatura no observa vulneración del derecho de defensa de la disciplinable. 4.- De la apelación.- Ahora bien, tenemos que el fallador de primer grado impuso sanción disciplinaria a la jurista BLANCA BURGOS OSPINA, tras hallarla

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ABOGADOS EN APELACIÓN. responsable de incurrir falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al encontrar probado que la litigante se ausentó sin justificación, en más de 6 oportunidades a las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, dentro del proceso de radicado número 201114066 00, donde fungía como defensora contractual, lo anterior, pese a que era evidente que se le enviaban las comunicaciones de las diligencias e incluso, algunas veces se le notificó en estrados. Frente a tal determinación, la togada encartada interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó como punto de disenso, que el Magistrado instructor, dio por sentado que efectivamente le fueron entregados los oficios enviados por el Juzgado que adelantó la causa penal, porque en ello, aparece la misma dirección registrada al momento en que le fue otorgada la Tarjeta Profesional, lo que configura una forma de responsabilidad objetiva. Así

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