CSDJ - F13001110200020160052201ADJUNTA20201023094333-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160052201ADJUNTA20201023094333-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 130011102000201600522-01 Aprobado según Acta Nº 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de julio de 2020 por el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Ada Sánchez Sanjuán. LA QUEJA La presente actuación se inició por queja suscrita por el señor José Santander Blanco Padilla. En esta, dio a conocer que la abogada Ada Sánchez Sanjuán actuaba como apoderada de sus hermanos en el proceso sucesoral adelantado por el fallecimiento de su padre. Adujo que presentó queja disciplinaria en contra de esa profesional del derecho por una irregularidad en la que esta había incurrido, siendo sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión [por dos meses] el 30 de septiembre de 2014 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 130011102000201600522-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Explicó que pese a conocer la sanción, la abogada la apeló, omitió informar de esto a sus clientes y a los despachos judiciales y continuó ejerciendo en el trámite de la sucesión. Advirtió que esta Superioridad confirmó la sanción impuesta a la abogada el 11 de marzo de 2015, negando también una solicitud de nulidad de la disciplinada el 24 de junio de 2015. Indicó que la inculpada cometió varios actos desleales en el proceso de sucesión, tales como presentar un escrito reclamando el 50% de la propiedad respecto a un bien inmueble ocultando que había sido enajenado de forma voluntaria y en pleno desarrollo de la sucesión, por parte de la madre de sus clientes; realizar una diligencia de secuestro fraudulenta de un inmueble con un auxiliar de la justicia que no cumplía con las características para desempeñar tal cargo. Solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada y aportó junto a la queja copia de 11 documentos. ACTUACION PROCESAL Etapa de investigación y calificación La queja fue repartida el 18 de julio de 2016 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Luego de la acreditación de la condición de disciplinable de la encartada y de verificar la vigencia de su tarjeta profesional, el magistrado Wilfredo Hurtado Díaz profirió auto de apertura del proceso
disciplinario el 27 de septiembre de 2016, donde señaló fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso realizar las respectivas notificaciones. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 21 de marzo de 2017 y 14 de febrero de 2019. En esta, se realizó la lectura del escrito de queja; se practicó la versión libre de la inculpada y la ampliación y ratificación de la queja. Se ordenó el recaudo de copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 201300544 y del proceso sucesorio radicado bajo el número 2012-00179. También se ordenó, de forma específica, recaudar copia del fallo de segunda instancia del mismo proceso disciplinario, de la notificación de esa providencia y del registro de la sanción impuesta. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 130011102000201600522-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En su versión libre, la abogada Ada Sánchez Sanjuán indicó que la queja objeto de estudio era temeraria, aseverando que conoció de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión proferida en su contra y que no realizó actuaciones en el proceso de sucesión mientras se encontraba vigente esa penalidad. Indicó que no era necesario poner de presente la existencia de esa sanción a sus poderdantes o a los operadores judiciales que conocían del caso, reiterando que no había realizado actuación en el término de la
suspensión. En la ampliación y ratificación de la queja, el señor José Santander Blanco Padilla dio a conocer que la abogada representó a Álvaro de Jesús Blanco Martínez y Milagro Martínez Pardo en un proceso de sucesión adelantado por la muerte de su padre, habiendo dejado sin representación a sus 2 poderdantes por estar actuando suspendida del ejercicio de la profesión por una decisión emitida en otro proceso disciplinario y que nunca fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales que instruyeron el caso. El magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos contra de la abogada Ada Sánchez Sanjuán por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la presunta violación a los deberes de los numerales 1º y 3° del artículo 28 de la misma norma, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, bajo la modalidad dolosa. Esto, dado que la inculpada ejerció como apoderada de los señores Álvaro de Jesús Blanco Martínez y Milagro Martínez Pardo en el trámite del proceso de sucesión radicado bajo el número 2012-00177 en el lapso de tiempo en que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, esto es, entre el 11 de mayo hasta el 10 de julio de 2015, por una sanción que se le había impuesto en otro proceso disciplinario. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 25 de febrero y 23 de julio de 2020. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa de oficio y se
remitió el expediente a despacho para proferir fallo. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 24 de julio de 2020, el magistrado ponente procedió a ordenar la terminación de la actuación adelantada contra la abogada. El sustanciador realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas a lo largo de esta. Indicó que, pese a que el proceso se encontraba en la etapa oportuna para que se profiriera el respectivo fallo, se configuró la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de la prescripción. Manifestó que según la formulación de cargos se había cuestionado la conducta de la abogada inculpada por haber ejercido la representación judicial en un proceso de sucesión entre el 11 de mayo y 10 de julio de 2015, lapso de tiempo en el que se encontraba suspendida de la profesión por decisión disciplinaria proferida en el proceso radicado bajo el número 2013-00544. Explicó que a la fecha de expedición de la providencia se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, según los preceptos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, porque los hechos materia de reproche se habían terminado de materializar el 10 de julio de 2015, fecha desde la que ya habían pasado más de 5 años, que es el término
establecido por la norma para el acaecimiento de la mencionada figura. Dispuso la aplicación del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado ordenando la terminación de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación. Expresó que el acta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se dieran las fechas de aplicación de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinable, no había sido incorporada al proceso ni había sido puesta a su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Advirtió que a lo largo del trámite disciplinario la investigada realizó maniobras dilatorias con el fin de demorar su desarrollo. Expresó que siempre planteó que la disciplinable habría incurrido en otras conductas además del ejercicio ilegal de la profesión, que podrían dar lugar a la existencia de las faltas de los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 30 y 8, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conductas que no estaban prescritas. Advirtió que no fue notificado en debida forma de la realización de la audiencia del 23 de julio de 2020, cosa que configuraba una vulneración a sus derechos fundamentales.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue remitida por correo electrónico a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de septiembre de 2020. Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 11 de septiembre de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el 11 de septiembre de 2020, para surtir la segunda instancia, mismo día en el que se profirió auto ordenando al seccional de instancia la remisión de la grabación de las audiencias realizadas en el desarrollo del proceso, dado que no se habían aportado. La Secretaría de esta Sala remitió el expediente a despacho el 22 siguiente, mediante constancia secretarial de la misma fecha. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 256 numeral 3º de la Constitución Política1; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19962, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20073. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y
372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar. Contra la decisión de terminación del procedimiento proferida dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra abogados es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Teniendo en cuenta que es imposible identificar la fecha de presentación del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, dado que el seccional de instancia no dejó constancia en el expediente al respecto, esta Corporación lo tendrá por presentado dentro del término y pasará a verificar cada uno de sus puntos.
3. Caso Concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
1). El recurrente manifestó que el acta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde figuraban las fechas de aplicación de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta a la abogada Ada Sánchez Sanjuán no estaba en el expediente del República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso ni era de su conocimiento. También advirtió que no fue notificado de la realización de la diligencia del 23 de julio de 2020, cosa que configuraba una vulneración a sus derechos fundamentales. Al respecto, es importante indicar que el primer punto presentado por el quejoso no es cierto, pues en el auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario se ordenó la recepción del certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, documento efectivamente recaudado y donde figura la imposición de una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses por el proceso disciplinario radicado bajo el número 201300544-01, penalidad vigente desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 10 de julio de 2015. Sobre los puntos 2 y 3, conviene informar al recurrente que el quejoso no está habilitado para conocer del contenido del expediente, no debe ser informado sobre las pruebas recaudadas en el trámite de los procesos disciplinarios contra abogados y no se requiere su
presencia en las diligencias practicadas allí. El sujeto procesal denominado “quejoso” tiene facultades limitadas en este tipo de actuaciones y, ninguna de estas es relativa verificar las pruebas practicadas en el proceso o a la asistencia a las audiencias, según las disposiciones del parágrafo del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En ese sentido, no se configura ninguna vulneración a los derechos del quejoso con las conductas mencionadas, dado que las inconformidades planteadas en el recurso son cuestionamientos relativos a unas facultades procesales que este nunca tuvo. 2). El quejoso expresó que la inculpada presentó diferentes solicitudes de aplazamiento a lo largo del trámite disciplinario con el fin de demorar su desarrollo. Esta Corporación no puede adoptar un pronunciamiento de fondo sobre este tema porque este no constituye el objeto de la presente investigación disciplinaria o un argumento con el
que se pretenda desvirtuar la decisión de instancia. La verificación del expediente permite concluir que las solicitudes de aplazamiento de la investigada siempre fueron aceptadas por el magistrado que instruía el proceso. En todo caso, la demora en el trámite del asunto será discutido en otro acápite de la providencia. 3). El recurrente adujo que la disciplinable habría incurrido en otras conductas de relevancia disciplinaria diferente a la formulada por el despacho a cargo del proceso, específicamente las faltas de los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 30 y 8, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conductas que a la fecha no estaban prescritas. Este cuestionamiento, relativo a los cargos formulados en contra de la abogada investigada, no prosperará. La formulación de cargos constituye un acto amparado bajo la autonomía funcional del operador judicial de instancia, sobre el que no procede la interposición de recursos, según lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La intromisión de la segunda instancia en el aspecto relativo a la formulación de cargos implicaría agravar injustificadamente la situación de la disciplinable en un momento procesal donde no se debe discutir ese acto, sino la decisión de terminación. Y para esta Corporación es claro que la acción disciplinaria respecto a cargos formulados se encuentra prescrita. A la abogada implicada se le reprochó el hecho de ejercer la profesión representando los intereses de parte en un proceso de sucesión, entre el 11 de mayo de 2015 y el 10 de julio de 2015, dado que para esas fechas se encontraba suspendida del
ejercicio de la profesión por una decisión adoptada en otro proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como se configuró el fenómeno de la prescripción, la única decisión en derecho era ordenar la extinción de la acción disciplinaria, tal como lo realizó la Sala de instancia, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.”
4. Otras consideraciones
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En esta actuación se logra verificar la existencia de una irregularidad cometida por parte del funcionario responsable del proceso que debe ser objeto de investigación. Esta consiste en el retardo para tramitar el asunto por parte del magistrado ponente. El proceso fue repartido el 18 de julio de 2016 y solo hasta el 24 de julio de 2020 se emitió el auto apelado que ocupa la atención de la Sala, fecha para la cual se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, 15 días antes. Si bien, figuran en el expediente constancias de múltiples aplazamientos de audiencias por inasistencia de los sujetos procesales, quien instruye el proceso es el responsable de dar la debida prioridad en el despacho de los asuntos a su cargo, una vez revisa que se están presentado dificultades en su normal desarrollo y que la actuación está próxima a prescribir. Considerando que lo anterior daría cuenta de una conducta de relevancia disciplinaria, se dispone la compulsa de copias ante esa Superioridad contra los magistrados ponentes que ejercieron como ponentes del caso, José Ariel Sepúlveda Martínez, Martha Alexandra Vega Roberto, Wilfredo Hurtado Díaz y Roberto Pérez Caballero. Igualmente, resulta importante aclarar que, pese a lo ordenado en auto del 11 de septiembre de 2020, el seccional de instancia no remitió la grabación de la sesión de la audiencia del 23 de julio de 2020. Como en esa diligencia solo se presentaron los alegatos de conclusión y
para el caso la acción disciplinaria está claramente prescrita, no se reiteró la orden de remisión de la grabación, con el fin de dar celeridad a la actuación. Estudiada la argumentación propuesta en el recurso de apelación y, luego de refutar los argumentos presentados en el recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión de terminación de la actuación emitida por el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en auto del 24 de julio de 2020, bajo las consideraciones ya expuestas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de julio de 2020 por el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Ada Sánchez Sanjuán, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el
efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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