CSDJ - F13001110200020160054801ADJUNTA20180806095631-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160054801ADJUNTA20180806095631-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201600548 01.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de septiembre 30 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra las doctoras SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA y MARÍA CLAUDIA DELGADO MARTÍNEZ en sus calidades de JUEZ 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA y JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, respectivamente, y por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la la presente actuación la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en agosto 1º de 2016 por RAFAEL MONTES MIRANDA, quien se dolió por el presunto actuar antiético de las doctoras SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA y MARÍA CLAUDIA DELGADO MARTÍNEZ en sus calidades de JUEZ 16 PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA y JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE 1 Decisión tomada por el Magistrado Orando Díaz Atehortua (Ponente) en Sala dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, decisión vista en folios 65 a 67 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 130011102000201600548-01
Referencia: Funcionario Apelación Auto CARTAGENA, respectivamente, pues quienes con su actuar permisivo dentro de la acción de tutela interpuesta por éste contra la Escuela Taller de Cartagena de Indias, radicada Nº 2015-00282-00, no garantizaron los derechos fundamentales de la Asociación de Guías Locales, pese a todas y cada una de las pruebas aportadas que demostraban las violaciones de dicha asociación.
Junto con la queja, se allegó copia parcial de la tutela en cita, destacándose de allí las sentencias de noviembre 9 de 2015 y febrero 3 de 2016, emitidas en primera y segunda instancia respectivamente. (Folios 8 a 62 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado septiembre 30 de 2016 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra las doctoras SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA y MARÍA CLAUDIA DELGADO MARTÍNEZ en sus calidades de JUEZ 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA y JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, respectivamente, ordenando su archivo, atendiendo a lo irrelevante de los hechos objeto de la queja, aduciendo centralmente que al revisar cada una de las decisiones adoptadas por las juezas denunciadas, no se encontraron elementos que motivaran el inicio de una acción disciplinaria, ya que en ellas se realizó la correspondiente valoración fáctica y jurídica del asunto a la luz de la sana crítica, tomándose decisiones por parte de las funcionarias dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sin que se hubiesen encontrado señales de arbitrariedad en 2
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Radicado N° 130011102000201600548-01
Referencia: Funcionario Apelación Auto ello; por tanto, al no existir hechos que investigar se daba aplicación a lo dispuesto en
la norma previamente citada. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que al momento de tomarse la decisión en la acción de tutela tanto en primera como en segunda instancia se habían vulnerado sus derechos pues no se atendió a sus pretensiones pese a estar debidamente fundamentadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del septiembre 30 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra las doctoras SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA y MARÍA CLAUDIA DELGADO MARTÍNEZ en sus calidades de JUEZ 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA y JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, respectivamente y además ordenó su archivo. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
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Referencia: Funcionario Apelación Auto atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo
del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está 4
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación
hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
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Referencia: Funcionario Apelación Auto descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por
incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 6
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”.
En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435
01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone 7
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Referencia: Funcionario Apelación Auto fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste” .
Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los juezas la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20]. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los juezas, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos” , cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial” , pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"…” (Lo subrayado y
negreado es nuestro). 8
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida.
Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitó su revocatoria, pues al momento de tomarse la decisión en la acción de tutela tanto en primera como en segunda instancia se habían vulnerado sus derechos pues no se atendió a sus pretensiones pese a estar debidamente fundamentadas. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es preciso señalar que en materia disciplinaria se encuentra totalmente proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, ello, a la luz del contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, pues únicamente son sancionables las conductas desplegadas con dolo o culpa, raciocinio legal que fue aceptado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 155 de 2002, en la cual adujo que: “…Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para
que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado…”. (Sic). 9
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Ahora bien, ha sido reiterativa ésta Corporación en exponer que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto
de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Siguiendo esta línea argumentativa, es evidente que con la queja, el señor RAFAEL MONTES MIRANDA, se duele por lo que en su sentir es un actuar antiético y por demás reprochable de las doctoras SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA y MARÍA 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”.
Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 10
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Referencia: Funcionario Apelación Auto CLAUDIA DELGADO MARTÍNEZ en sus calidades de JUEZ 16 PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA y JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, respectivamente, esto, al haber fallado de forma adversa a sus pretensiones la tutela de autos. Pues bien, al respecto ha de decirse que los argumentos de la alzada no son del recibo de ésta Corporación, pues, evidente resulta la decisión de las juezas en cita está totalmente cobijada por lo que de forma reiterativa esta Jurisdicción y la constitucional, emanada de la Corte Constitucional se ha denominado “autonomía funcional”, valga decirlo, la independencia que gozan los operadores de justicia, a efectos de realizar el análisis de la norma y elementos obrantes en el dosier para emitir las decisiones en los asuntos que bajo su tutela se surtan, pues no puede el actor pretender se use esta jurisdicción para inmiscuirse en ellas. Ahora bien, se le reitera al quejoso que, el no estar de acuerdo con una determinada providencia judicial, o el hecho de creer que las funcionarias investigadas no
observaron desde cierta perspectiva un aspecto del orden jurídico, no implica necesariamente que se esté frente a una vía de hecho y que, por lo tanto, sea procedente imponerles llamado disciplinario, pues, es necesario demostrar que la actuación fue arbitraria. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente “...La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una “vía de hecho”, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, “su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica”, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y 11
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Referencia: Funcionario Apelación Auto sus actos, según el mismo Rivero, se han 'desnaturalizado'…”. (Sentencia de Tutela N° T –
442 1993, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell). Pues bien, corolario de lo anterior, nace con certeza que, los hechos puesto a consideración del a quo, versantes sobre el proceder de las Juezas investigadas, son
totalmente irrelevantes desde el punto de vista disciplinarios, no haciendo menester si quiera aperturar actuación preliminar en su contra. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en septiembre 30 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra las doctoras SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA y MARÍA CLAUDIA DELGADO MARTÍNEZ en sus calidades de JUEZ 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA y JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, respectivamente, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de
instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 13
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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