CSDJ - F13001110200020160055201ADJUNTA20181204164046-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160055201ADJUNTA20181204164046-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201600552 01.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de septiembre 30 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente actuación la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en agosto 1º de 2016 por el señor Garib Beetar Ramos, quien se dolió por el presunto actuar antiético tanto del JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA como del JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA concretando su inconformidad así: En el caso del JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, se 1 Decisión tomada por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) en Sala dual con el Magistrado Orlando Díaz
Atehortúa, decisión vista en folios 28 a 30 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600552 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio dolió específicamente por que dictó auto de marzo 15 de 2016, al interior del proceso de sucesión intestada del causante Raimundo Beetar Dow adelantado con radicado Nº 2016-00029-00, por el cual dispuso que los arrendatarios de los inmuebles embargados en el proceso consignaran los dineros correspondientes a cánones de arrendamientos a órdenes del Despacho y negó una petición que consistía básicamente en oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, para que pusiera a disposición del Despacho los dineros o bienes posiblemente embargados al interior del proceso de rendición de cuentas promovido por Margarita y William Beetar Ramos contra Garib Beetar Ramos, identificado con radicado Nº 200500158-00, pues dicha petición ya había sido denegada por el Juez Primero de Familia del Circuito en Descongestión de Cartagena (Sic) en auto de septiembre 2 de 2015, el cual no fue recurrido y por ende quedó ejecutoriado.
Para el quejoso, esa negativa constituía falta disciplinaria ya que “pretende lavarse las manos como Pilato” (Sic), sobre un deber de traer a esa sucesión todos los bienes
o dineros que pudieran ser de ella. En cuanto al JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA, adujo el quejoso que por auto de julio 10 de 2015, al interior del proceso de sucesión intestada del causante Raimundo Beetar Dow adelantado con radicado Nº 2015-01030-00, dispuso oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, para que pusiera a disposición del Despacho los dineros o bienes correspondientes a cánones de arrendamientos percibidos en el proceso de rendición de cuentas promovido por Margarita y William Beetar Ramos contra Garib Beetar Ramos, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, identificado con radicado Nº 2005-00158-00, no obstante ello, sin aparente justificación, decidió dejar sin efectos esa decisión por auto de julio 23 de 2015, por supuestamente estar pendiente la resolución de un recurso, situación que ha permitido que los demandantes siguieran percibiendo el dinero exigido en la rendición 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de cuentas de forma irregular.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el
cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado septiembre 30 de 2016 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ordenando su archivo, atendiendo a lo irrelevante de los hechos objeto de la queja, pues si el quejoso se encontraba inconforme con las decisiones de los Despachos quejados, básicamente debía hacer uso de los recursos de Ley y oponerse a tiempo a ella, mas no disponer que la Jurisdicción Disciplinaria entrara a fungir como una especie de tercera instancia o jurisdicción de revisión. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente hechos totalmente disímiles con los que actualmente se investigan, ya que adujo los pormenores del proceso de rendición de cuentas promovido por Margarita y William Beetar Ramos contra Garib Beetar Ramos, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, con radicado Nº 2005-00158-00, por ello, según su dicho, era deber de los juzgados en el proceso de sucesión en comento, hacer lo posible para cesar las irregularidades de
ese asunto. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del septiembre 30 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y además ordenó su archivo. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es
la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002,
así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
Al respecto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal.
Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte,
que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste” . Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados
que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20].
Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta,
considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos” , cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial” , pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por
parte del a quo es perfectamente válida. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, en la medida que no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del asunto bajo estudio, es decir, se relacionan con una posible actuación antiética de parte del JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA al no oficiar y ordenar, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, para que pusiera a disposición del Despacho los dineros o bienes posiblemente embargados al interior del proceso de rendición de cuentas promovido por Margarita y William Beetar Ramos contra Garib Beetar Ramos, identificado con radicado Nº 200500158-00, es decir, aquí se trae a colación nuevos hechos que, dicho sea de paso decirlo, no fueron objeto de debate en el descorrer del sumario, obedecen a unos totalmente separados del mismo, por lo cual, no puede ésta Corporación darles alcance, pues son circunstancias completamente nuevas y ajenas al supuesto fáctico debatido, no sin antes dejar en claro que, bien puede el quejoso ponerlos en conocimiento de la autoridad competente.
Es preciso recordarle al quejoso que el recurso de alzada no se ha configurado como un modo de ampliar queja, es decir, no está dado para poner en conocimiento hechos nuevos, por el contrario, es la oportunidad procesal que tiene para aclarar al Superior los hechos que desde un inicio han sido objeto de debate, lo cual es garantía de los derechos fundamentales de los procesados, pues de analizarse nuevas circunstancias se violaría flagrantemente lo que jurisprudencialmente se ha denominado unidad procesal. Este concepto de derecho se ha definido legalmente en el artículo 50 Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 – , legislación a la que acudiremos en atención al principio de integración normativa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio así, “…Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales…”, dicho principio también ha sido definido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C – 471 de 201
como “…una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización…” (Sic). Así pues, bajo este raciocinio, no podrán ser analizados hechos nuevos en la alzada, pues no guardan relación con los inicialmente expuestos, por ello, la decisión inhibitoria ha de ser confirmada sin analizarse el fondo del asunto, recordándole al quejoso la posibilidad de presentar queja por los hechos nuevos de los cuales se duele en la apelación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en septiembre 30 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria en contra del JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y por ende 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13