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CSDJ - F13001110200020160055301ADJUNTA20190927062123-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160055301ADJUNTA20190927062123-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 130011102000201600553 01 Aprobado según Acta Nº. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor GARIB BEETAR RAMOS, en su calidad de quejoso, contra la decisión del 30 de septiembre 2016, proferida por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ANSELMO

CATALINO MERCADO VERGARA.

HECHOS El señor Beetar Ramos en su calidad de quejoso, presentó escrito el 18 de mayo de 20161, donde solicitó se investigara disciplinariamente al abogado ANSELMO CATALINO MERCADO VERGARA, quien actuó en calidad de abogado de los señores William Beetar Ramos y Margarita Beetar Ramos, al interior de un proceso de sucesión frente al causante Raimundo Beetar Dow, dentro del cual presuntamente indujo en error a los titulares de los despachos judiciales conocedores de dicho proceso radicado bajo el No. 0029 de 2016. Manifestó que el togado había adelantado un proceso de rendición de cuentas en

representación de sus poderdantes en contra de Garib Beetar Ramos, Karin Beetar Ramos y Elsa Ramos de Beetar, pues se les debía informar sobre los cánones de arrendamientos recibidos frente a algunos bienes pertenecientes al proceso de 1 Fl. 3 a 7 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 130011102000201600553 01

ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sucesión de Raimundo Beetar Dow. Agregó que el proceso de rendición de cuentas, se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 0158 – 2005, en donde luego de las actuaciones del abogado, se ordenó cancelar en nombre de cada uno de sus apoderados la suma de $25.295.383, para lo cual se adelantó un proceso ejecutivo y se decretaron algunos embargos. Señaló, que el doctor Mercado Vergara al interior del proceso de rendición de cuentas, impetró recurso de reposición contra el auto del 2 de septiembre de 2015, luego del cual, el Juez de Conocimiento, decidió revocar una decisión adoptada frente a la solicitud en donde ordenó se pusiera a disposición del Juzgado, los bienes objeto de litigio como bienes partibles en el proceso de sucesión de Raimundo Beetar Dow. Finalmente, sostuvo que el togado en mención había influenciado al Juzgado de Familia del Circuito de Cartagena al interior del proceso No. 20160029, para desestimar

un memorial aportado por su apoderado judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificación enviada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia2, se acreditó que el abogado ANSELMO CATALINO MERCADO VERGARA, se identifica con número de cedula 9.091.176 y es portador de la tarjeta profesional 27363 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de septiembre 20163, proferida por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ANSELMO CATALINO MERCADO DÍAZ, por cuanto los hechos establecidos en la queja, no daban cuenta de un actuar constitutivo de falta disciplinaria, pues la 2 Fl 26 c.o 1ª Int. 3 Fl. 29 a 32 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inconformidad del quejoso se reflejaba en primera medida en la interposición de un recurso de reposición contra el auto del 2 de septiembre de 2015 al interior del proceso No. 2015 – 1038, formulado por el abogado Mercado Díaz, que conllevó a que el juez de la causa revocara la decisión. Actuación del togado investigado que no

era merecedora de reproche disciplinario, ya que simplemente estaba haciendo uso de las disposiciones y herramientas normativas, así como de los procedimientos jurídicos señalados en la Ley. Agregó que la formulación de un recurso no era un hecho para endilgar responsabilidad disciplinaria a un profesional del derecho, pues era una actividad propia del ejercicio de la profesión, es decir, el simple inconformismo del quejoso no era suficiente para investigar a un abogado, resultando el hecho denunciado, irrelevante disciplinariamente. Estableció frente al hecho indicado de la posible influencia del togado investigado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, al interior del proceso 2016 – 0029, con el fin de desestimar un memorial presentado por el apoderado del quejoso, que éste último no expuso ni aportó elementos de hecho o de derecho, para establecer las circunstancias que rodearon lo descrito en su queja, pues si lo anterior ocurrió en ejercicio de las vías jurídicas correspondientes, el Juez de conocimiento sería aquel que tendría la facultad de analizar los escritos y definir a cuál de las dos posturas darle credibilidad. Finalmente, manifestó que la presentación de escritos, memoriales y recursos al interior de un trámite jurídico dirigidos a garantizar la defensa de los intereses de su poderdante, no era motivo para realizar reproche disciplinario, pues son actividades que hacen parte del normal desarrollo de la profesión. APELACIÓN El señor GARIB BEETAR RAMOS, mediante escrito del 28 de noviembre de 20164, presentó recurso de apelación frente a la decisión del 30 de septiembre de 2016, 4 Fl. 36 a 39 c.o. 1ª Inst.

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mediante la cual decidió el a quo INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ANSELMO CATALINO MERCADO VERGARA, por cuanto el doctor Mercado Vergara había sido el gestor y el determinador del engaño en el cual incurrieron todos los Jueces de Conocimiento en los cuales se adelantó el proceso de sucesión del señor Raymundo Beetar Dow, pues el mismo los hizo caer en error presentando a las diligencias hechos y fundamentos jurídicos incorrectos. Sostuvo que el togado había presentado varios memoriales donde se opuso a que los bienes objeto de discusión en el proceso de rendición de cuentas fueran puestos a disposición del Juzgado 1º y 2º de Familia del Circuito de Cartagena y 1º de Familia de Descongestión de Cartagena, para hacer parte de la masa herencial del causante Raymundo Beetar Dow.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. República de Colombia

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.

Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto INHIBITORIO, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de apelacion las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (SIC). Al respecto, el a quo basó su decisión en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No

procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su

notificación personal o por estado.”

3. Caso Concreto.

En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberán investigarse con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. En el presente caso, es importante examinar la procedencia de la acción disciplinaria, con el fin de desestimar de plano la queja si no presta mérito para abrir un proceso disciplinario o ante una causal objetiva de improcedibilidad, también debe inhibirse para iniciar actuación disciplinaria si la queja se basa en información falsa, temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes de imposible ocurrencia o si son presentados de manera incompleta o difusa, como lo define el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado. De entrada esta Superioridad advertirá que CONFIRMARÁ la decisión del a quo, por cuanto, tanto del análisis de la queja como de lo plasmado en el recurso de apelación, la inconformidad del querellante radica en el actuar del abogado Anselmo Catalino Mercado Vergara como apoderado de los señores William Beetar Ramos y República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Margarita Beetar Ramos, quienes son hermanos del quejoso, al interior de dos procesos, tales como:  Proceso de sucesión del causante Raymundo Beetar Dow, tramitado en la actualidad ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena bajo el número de radicado 0029 de 2016.  Proceso de rendición provocada de cuentas y el ejecutivo seguido inmediatamente tramitados bajo el radicado No. 1058 – 2005, puestos en conocimiento y disposición de los Juzgados Cuarto y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. La inconformidad plasmada por el quejoso en el punto uno de la apelación, es la correspondiente a que el doctor Mercado Vergara ha sido el gestor y el determinador del engaño en el cual incurrieron todos los Jueces de Conocimiento en los cuales se adelantó el proceso de sucesión del señor Raymundo Beetar Dow, pues el mismo los hizo incurrir en error presentando a las diligencias hechos y fundamentos jurídicos incorrectos; además, sostuvo que el togado había presentado varios memoriales donde se opuso a que los bienes objeto de discusión en el proceso de rendición de cuentas, fueran puestos a disposición del Juzgado 1º y 2º de Familia del Circuito de Cartagena y 1º de Familia de Descongestión de Cartagena, para hacer parte de la masa herencial del causante Raymundo Beetar Dow. Para esta Colegiatura la discrepancia del quejoso nace de las actuaciones jurídicas realizadas por el profesional del derecho al interior de cada proceso, es decir, son

actuaciones que deben ser debatidas tanto en el proceso de sucesión como en el de rendición de cuentas, veamos que el único argumento concreto plasmado en la queja y en la apelación, es que el doctor Mercado Vergara se opuso a que los bienes objeto de discusión en el proceso de rendición de cuentas fueran puestos a disposición del Juzgado 1º y 2º de Familia del Circuito de Cartagena y 1º de Familia de Descongestión de Cartagena, para hacer parte de la masa herencial del causante Raymundo Beetar Dow. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se recuerda tal como lo plasmó el Seccional de Instancia, que la presentación de memoriales, recursos y escritos donde se opone en el caso concreto el doctor Mercado Vergara a las pretensiones de su contraparte, no son actuaciones que merezcan un reproche disciplinario, pues está defendiendo los intereses de sus clientes, utilizando las herramientas y procedimientos brindados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, corresponde a los Juzgados de Conocimiento sopesar los argumentos plasmados por las partes para así determinar a quién le asiste el derecho, haciendo una valoración de los planteamientos presentados al interior del litigió, no siendo la Jurisdicción Disciplinaria competente para entrar a analizar de fondo las actuaciones adoptadas por las diferentes autoridades judiciales.

Por el contrario, lo evidenciado por esta Colegiatura es que el querellante tiene molestia frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados de Conocimiento, donde han salido victoriosas las solicitudes y argumentaciones jurídicas plasmadas por el doctor Mercado Vergara, prueba de ello, es la solicitud de investigación disciplinaria frente a todos y cada uno de los Jueces titulares de los despachos donde se han tramitado los procesos ya mencionados, lo anterior según lo establecido en el auto del 30 de junio de 2016 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar5. Es claro entonces que el señor Garib Beetar Ramos, está utilizando la Jurisdicción Disciplinaria para mostrar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso de sucesión como el de redición de cuentas provocadas, presentando queja disciplinaria contra todos los Jueces y el abogado de su contraparte, sin contar con elementos facticos ni jurídicos concretos, aunque sean indicios, de un actuar disciplinariamente relevante, por parte del abogado Anselmo Catalino Mercado Vergara. Se debe tener igualmente claro, que no puede el quejoso de manera ligera, interponer una queja disciplinaria en contra de un profesional del derecho simplemente por no 5 Fl. 1 c.o de 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estar de acuerdo con los argumentos presentados por su contraparte al interior de un

litigio, más aun cuando son las autoridades competentes las encargados de dar credibilidad a los fundamentos trabados en la litis. Por todo lo mencionado, esta Corporación considera que la conducta del doctor Mercado Vergara es irrelevante frente a la Ley 1123 de 2007, pues no implica quebrantamiento alguno a deberes y obligaciones en el ejercicio de la profesión, por el contrario se evidencia por parte del quejoso un actuar temerario, accionando la jurisdicción disciplinaria con el fin de debatir asuntos correspondientes a procesos jurídicos específicos, perturbando con ello la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de septiembre 2016, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado

ANSELMO CATALINO MERCADO VERGARA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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