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CSDJ - F13001110200020160055901ADJUNTA20161028124401-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160055901ADJUNTA20161028124401-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600559 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201600559 01

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – policía Nacional.

Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600559 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

1.- La ciudadana RAFAELA YEPES DE CUADRADO a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Informa la accionante que tiene 60 años de edad y que contrajo matrimonio por un tiempo de 30 años con el señor Víctor Manuel Cuadrado Herrera, quien se desempeñó como agente de la Policía Nacional por un periodo de 13 años, 6 meses y 24 días. 1.2 Asegura que durante el periodo que servicio como agente de la Policía Nacional, el cónyuge de la accionante realizó aportes para adquirir su pensión, expectativa que no alcanzo a adquirir en razón a su retiro de la Institución. 1.3 El señor Víctor Manuel Cuadrado Herrera, falleció hace tres años, según lo acredita su registro de defunción.2 Frente a este suceso, la accionante espero a cumplir los 60 años (los cuales cumplió en el presente año) para solicitar la devolución de los saldos o bono pensional. Solicitado esto, la Policía Nacional manifestó que esa petición debía realizarse a través del fondo de pensiones al que estuviera afiliado del señor Cuadrado Herrera. 2 Folio 8 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600559 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.4 Afirma el apoderado de la accionante, que el señor Cuadrado Herrera nunca se vinculó a algún fondo de pensiones, lo mismo que su señora esposa, quien siempre dependió económicamente de él, siendo ella una persona de la tercera edad. 2.- Mediante auto de 8 de agosto de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la presente acción y se dispuso vincular y notificar a la accionada. 3.- Se recibió la intervención de la accionada, en la cual informa el Jefe del Grupo de Orientación e Información, que en virtud del régimen pensional aplicable a los miembros de la Policía Nacional, el cual es diferente al de la Ley 100 de 1993, no puede aceptarse la espera hasta el momento en que la accionante cumplió los 60 años para solicitar el bono pensional, toda vez que desde el fallecimiento de señor Cuadrado Herrera, ella podía haber realizado la solicitud para el reconcomiendo de un bono pensional.

Asegura que le fue informado a la accionante que para reconocer el bono pensional o la cuota parte, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que el mismo se reconocerá previa solicitud de la administradora de pensiones en la cual se encuentre el afiliado, es decir que la ley estipula que para el reconocimiento de un bono pensional es necesario que el ex funcionario de la Policía Nacional se encuentre afiliado a una administradora de pensiones.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Finaliza indicando que en virtud de lo pretendido por la accionante, esto es el reconocimiento de un bono pensional, la acción de tutela es improcedente pues la finalidad de la tutela no es solicitar reconocimientos pensionales como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, máxime cuando la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. Para sustentar la conclusión anterior, la providencia impugna trae en referencia el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, así como el literal f del artículo 13 de la misma normatividad. Posteriormente el fallo expone el criterio sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2011, para luego concluir que en la presente acción de tutela la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el reconocimiento pensional solicitado, siendo el juez natural quien debe establecer si en favor de la accionante procede o no, el reconocimiento de una pensión de vejez y/o la indemnización sustitutiva.

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Radicado N° 130011102000201600559 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Ante la existencia de otro mecanismo de defensa y toda vez que en el presente caso no se observan circunstancia que ameriten el amparo como medida transitoria, en razón a que no se ha acreditado un perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016, el apoderado de la accionante impugnó el fallo proferido el 22 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar, argumentando que su poderdante es una persona de la tercera edad, de escasos recursos y con dificultades para mantenerse día a día, situación que está desconociendo el despacho al someterla a un proceso ordinario, el cual afecta su mínimo vital. En cuanto al régimen de la Policía Nacional, dice la impugnación que esto no puede ser una excusa, debido a que se debe aplicar el régimen más favorable a su representada, en este caso la Ley 100 de 1993, en cuanto a la devolución de saldos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31

y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, al haberse negado la institución accionada a emitir un bono pensional en su favor por las semanas cotizadas por su difunto esposo. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una

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Radicado N° 130011102000201600559 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso,

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales

causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la 6 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración

o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la

acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

(Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el presente caso plantea. 3.- Solución al problema jurídico. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente asunto, la Sala responderá el problema jurídico

que plantea el caso. Problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Lo primero que debe destacar la Sala, es el panorama normativo aplicable al caso, en particular el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Al respecto el mencionado artículo establece:

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia “ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.”

En virtud de la norma anterior, la Corte Constitucional ha definido los bonos pensionales como “un documento de contenido crediticio que representa en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Éste se materializa cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación laboral para obtener su pensión de vejez y solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de ésta prestación”.9 9 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2011.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Así las cosas, tratándose el presente caso de un debate sobre un derecho de contenido prestacional, esta Sala debe destacar la existencia de la acción ordinaria ante la Jurisdicción Laboral, para debatir lo que se solicita en la presente actuación, bien la emisión del bono pensional o en la devolución de los saldos cotizados.

En este sentido, la accionante no ha demostrado la existencia de un procedimiento laboral ordinario donde se solicite la devolución de los saldos o el bono pensional, situación que constata que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. Complementado lo anterior, esta Colegiatura debe destacar que el procedimiento laboral en virtud de la Ley 1149 de 2007, tiene una modalidad oral, por lo cual se trata de un proceso de corta duración, donde la accionante recibirá respuesta del juez natural a su petición, sin que se presente una dilación

que justifique la intervención del juez constitucional. Por otro lado, el apoderado de la accionante expone que la condición de vejez hace procedente el amparo solicitado. Al respecto, debe decirse que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no hace automáticamente procedente la acción de tutela, esta acción tiene unos requisitos de procedibilidad que deben ser acreditados de manera exclusiva por la accionante o en su defecto por el

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia apoderado, aún más, la propia jurisprudencia de la corte Constitucional, ha establecido que la pertenencia a la tercera edad no es causal automática de procedibilidad de la tutela, siendo necesario acreditar un sobrepaso de la edad promedio de expectativa de vida, esto es 74 años, para considerar desproporcionado la exigencia de acudir al procedimiento ordinario10

Por otro lado, debe decirse que la aplicación de la Ley 100 de 1993 a la accionante no es un tema que se debata en razón a la favorabilidad de regímenes pensionales, toda vez que esta disposición tiene aplicación por ser la norma que crea el sistema de seguridad social en pensiones vigente para todos los particulares, tal y como lo es la accionante, sin que sea jurídicamente viable como lo solicita el apoderada de la señora Yepes de Cuadrado que se dé una aplicación por favorabilidad de dicha ley, cuando esto es precisamente lo que está ocurriendo y lo realizado por la Policía Nacional.

Finalmente, se destaca que la simple mención de una situación de dificultad económica tampoco resulta suficiente para la procedibilidad de la acción, esta situación debe ser acreditada dentro de la actuación constitucional, al menos sumariamente, lo cual no ocurre en el presente trámite. En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 2991, se deberá confirmar la improcedibilidad declarada por el 10 Corte Constitucional. Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia a quo, en razón a la existencia de otro medio para la defensa de los intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 22 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por RAFAELA YEPES DE CUADRADO. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artícu

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