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CSDJ - F13001110200020160056301ADJUNTA20180308120626-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160056301ADJUNTA20180308120626-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

No hay falta disciplinaria. El funcionario investigado, no tuvo a cargo las diligencias penales, que aduce el quejoso, toda vez que se posesionó como Fiscal Seccional 42 de Cartagena el 13 de julio de 2016 y el proceso penal había sido enviado en el año 2015 a la Fiscalía 8 Seccional de la misma ciudad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201600563 01 (14923-34) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA en su condición de Fiscal Seccional 42 de Cartagena y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ENRIQUE PERIÑAN PÉREZ, interpuso el 8 de agosto de 2016, queja en contra del FISCAL SECCIONAL 42 DE CARTAGENA,

señalando que el mismo incurrió en falta disciplinaria, dada la presunta negligencia y mora por parte del funcionario judicial durante el trámite la investigación penal con radicado No. 251745, instaurada por el querellante contra los señores MAURICIO OSORIO MARTELO y SANDRA VERGARA SALDARRIAGA por el punible de fraude procesal y falsedad personal. Manifestó el señor PERIÑAN PÉREZ, que mencionado proceso penal, se encontraba en riesgo de configurarse la prescripción de la acción penal. Asimismo el quejoso, aportó documentales que pretendía hacer valer como pruebas. (fls. 1-15 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente: Roberto Pérez Caballero en Sala Dual con el doctor Orlando Díaz Atehortua. 2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 15 de septiembre de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra el Fiscal Seccional 42 de Cartagena y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fls. 27 c.o. primera instancia). 3.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, remitió oficio con fecha 24 de enero de 2017, en el cual informó que el doctor ÁLVARO RAFAEL ACUÑA LECHUGA, se desempeña como Fiscal Seccional 42 de Cartagena. Igualmente remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del servidor público mencionado, quien fue posesionado en el cargo, a partir del 13 de julio de 2016. (fl. 46-49 c.o. primera instancia). 4.- La Sala a quo, mediante auto del 31 de enero de 2017, ordenó

apertura de investigación formal contra el doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA, en su condición de Fiscal Seccional 42 de Cartagena, ordenando la práctica de algunas pruebas. (fl. 54 c.o. primera instancia). 5.- Con oficio del 2 de mayo de 2017, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional de Bolívar, comunicó que el doctor EDGAR BEHAINE RUIZ, fungió como Fiscal Seccional 42 de Cartagena desde el 19 de enero de 2009 al 4 de julio de 2016 y que el doctor ÁLVARO ACUÑA LECHUGA, funge como Fiscal Seccional 42 de Cartagena desde el 13 de julio de 2016, a la fecha, remitiendo las respectivas resoluciones de nombramiento y actas de posesión. De la misma forma remitió certificación de los sueldos devengados por los servidores públicos mencionados. (fl. 64-69 c.o. primera instancia). 6.- El doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA, en su calidad de Fiscal Seccional 42 de Cartagena, remitió escrito de fecha 9 de mayo de 2017, mediante el cual manifestó que: No tuvo incidencia en el proceso penal referido por el quejoso bajo el número 251745, ya que desde el momento en que se posesionó en el cargo, le ordenaron adelantar investigaciones penales bajo la Ley 906 de 2004, dejando por ende de impulsar las actuaciones bajo Ley 600 de 2000, lo cual se puede corroborar con la Resolución No. 154 del 26 de julio de 2016, la cual anexa, por ello dicho proceso referido por el

quejoso fue enviado a la Fiscalía Seccional 8 de Cartagena, cuyo titular es la doctora Yenny Pernett Racini. (fls. 72-84). 7.- El Asistente de Fiscal II, comunicó con oficio del 23 de mayo de 2017, que el proceso penal No. 251745 se encontraba en el despacho del Fiscal Seccional 8 de Cartagena, el cual se encuentra activo y se avocó conocimiento el 19 de agosto de 2015, resolvió incidente el 19 de agosto de 2015 y volvió a avocar conocimiento el 23 de diciembre de 2016. De la misma forma se allegaron copias del proceso penal con radicado número 251745, adelantado por el señor Enrique Periñan Pérez contra los señores Mauricio Osorio Martelo y Sandra Vergara Saldarriaga por el delito de fraude procesal. (fl. 86 c.o. primera instancia y anexos 1, 2, 3 y 4). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA en su condición de Fiscal Seccional 42 de Cartagena y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En la misma decisión se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR BEHAINE RUIZ, en su condición de Fiscal Seccional 42 de Cartagena.

Señaló la Sala a quo, que de las pruebas arrimadas al plenario se pudo constatar que el funcionario disciplinado, sólo fue encargado de la Fiscalía Seccional 42 de Cartagena, desde el 13 de julio de 2016, y el proceso penal cuestionado ya había sido reasignado por competencia a otra Fiscalía para adelantar investigaciones regladas bajo Ley 600 de 2000. Para la Sala de Primera Instancia, se tornó absolutamente desproporcionado, pretender reprocharle responsabilidad por los hechos motivo de denuncia, al doctor Álvaro Acuña, en su condición de Fiscal Secciona 42 de Cartagena, toda vez que materialmente le resultaba imposible impulsar dicho proceso. De hecho en el expediente objeto de controversia, solo pudo pronunciarse respecto de una acción de tutela instaurada por el señor Enrique Periñan, a la cual dio cumplimiento el 22 de julio de 2016, respecto de una petición de copias del proceso penal, ya que le ordenaron al funcionario investigado desprenderse de los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 y avocar únicamente los regidos bajo la Ley 906 de 2004, por lo que fue procedente terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria en contra del doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA, en calidad de Fiscal Seccional 42 de Cartagena. Enunció que diferente ocurría con el doctor EDGAR LUIS BEHAINE RUIZ, en calidad de Fiscal Seccional 42 de Cartagena, puesto que si bien no se tiene certeza respecto de la fecha a partir de la cual avocó conocimiento de la investigación penal número 251745, lo cierto es que

se mantuvo sin mayores actuaciones procesales relevantes por aproximadamente dos años, como se pudo evidenciar de las copias allegadas al dossier. En consecuencia, se ordenó la apertura de investigación formal en contra del doctor EDGAR LUIS BEHAINE RUIZ, en calidad de Fiscal Seccional 42 de Cartagena. (fls. 109-112 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, el quejoso ENRIQUE PERIÑAN PÉREZ, interpuso recurso de apelación el 10 de octubre de 2017, contra la decisión de terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO ACUÑA LECHUGA, en su calidad de Fiscal Seccional 42 de Cartagena, argumentando lo siguiente: El doctor Álvaro Acuña Lechuga, no puede excusarse en que no “hojeó” el proceso penal de la referencia, por el cúmulo de trabajo, dejando así de realizar sus funciones, ya que tenía conocimiento del estado real del proceso, el cual estaría prescrito, además le tocó interponer acción de tutela para que le entregaran copias del expediente penal número 251745, que se adelanta por el delito de fraude procesal, por lo que el funcionario Acuña estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional 42 de Cartagena y es conocedor que debía cumplir sus obligaciones, por ser el administrador del despacho. (fl. 127-18 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de noviembre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del

conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 6 c.o. segunda instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA, en calidad de Fiscal Seccional 42 de Cartagena, en el cual no se evidencian sanciones. Además se informó que no cursa otra investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado por los mismos hechos. (fl. 12-13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida del 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA en su condición de Fiscal Seccional 42 de Cartagena y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario del inculpado. El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, remitió oficio con fecha 24 de enero de 2017, en el cual informó que el doctor ÁLVARO RAFAEL ACUÑA LECHUGA, se desempeña como Fiscal Seccional 42 de Cartagena. Igualmente remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del servidor público mencionado, quien fue posesionado en el cargo, a partir del 13 de julio de 2016. (fl. 46-49 c.o. primera instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA, en

calidad de Fiscal Seccional 42 de Cartagena, en el cual no se evidencian sanciones. (fl.12 c.o. segunda instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que de conformidad con el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación En cuanto al argumento del recurrente, que el doctor Álvaro Acuña Lechuga, no puede excusarse en que no “hojeó” el proceso penal de la referencia, por el cúmulo de trabajo, dejando así de realizar sus funciones, ya que tenía conocimiento del estado real del proceso el

cual estaría prescrito; además le tocó interponer acción de tutela para que le entregaran copias del expediente penal número 251745, que se adelantaba por el delito de fraude procesal, por lo que el funcionario Acuña estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional 42 de Cartagena y es conocedor que debía cumplir sus obligaciones, por ser el administrador del despacho. De acuerdo con lo plasmado, procede esta Superioridad, a resolver la inconformidad planteada por el quejoso, en su recurso de alzada, la cual desde ya informa la Sala que se despachará desfavorablemente, teniendo en cuenta las argumentaciones jurídicas, que a continuación se expondrán: Con base en el expediente penal con radicado número 251745, adelantado por el señor Enrique Periñan Pérez contra Mauricio Osorio Martelo y Sandra Vergara Saldarriaga, por el delito de fraude procesal, se evidencia que el mismo fue remitido a la Fiscalía Seccional 42 con fecha 31 de septiembre de 2014, siendo titular del cargo el doctor EDGAR LUIS BEHAINE RUIZ, desarrollando sus funciones desde el 19 de enero de 2009 al 4 de julio de 2016. (fl. 64-69 c.o. primera instancia). Luego entonces, quien asumió el cargo de Fiscal Seccional 42 de Cartagena, en encargo, fue el doctor ÁLVARO ACUÑA LECHUGA, nombrado mediante Resolución No. 0647 del 13 de julio de 2016, y se posesionó mediante acta de la misma fecha. Pero de las pruebas allegadas al infolio, como es la comunicación de

fecha 23 de mayo de 2017, por parte de la Dirección de Fiscalías Seccional Bolívar, se informó que el proceso penal número 251745, se encuentra desde el 19 de agosto de 2015 en la Fiscalía Seccional 8 de Cartagena, desvirtuando cualquier responsabilidad disciplinaria por parte del doctor ACUÑA LECHUGA, quien asumió el cargo desde el 13 de julio de 2016. (fl. 86 c.o. primera instancia). Sumado a lo anterior, el proceso penal de marras, se adelantaba bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, y a su vez el funcionario investigado, allegó copia de la Resolución No. 154 expedida el 26 de julio de 2016, por la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, en la cual ordenó al Fiscal Seccional 42 de Cartagena, adelantar investigaciones únicamente regladas bajo la Ley 906 de 2004, por lo tanto de lo relatado, no es dable endilgar conducta constitutiva de falta disciplinaria al funcionario investigado. (fls. 77-84 c.o. primera instancia). Así las cosas, como quiera que la inconformidad del quejoso se encuentra soportada en la negligencia y la mora del doctor ÁLVARO ACUÑA LECHUGA, Fiscal Seccional 42 de Cartagena, en el trámite de la investigación penal con radicado número 251745, esta no puede ser atribuible al mencionado servidor, según las pruebas allegadas al dossier, por lo tanto procederá esta Superioridad de conformidad al pronunciamiento de la Sala a quo, confirmando que la conducta reprochada no existió, porque el doctor Acuña Lechuga no incurrió en

falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos censurables éticamente, se considera imperativamente debe esta Instancia confirmar la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el doctor ÁLVARO ACUÑA LECHUGA en su condición de Fiscal Seccional 42 de Cartagena y el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALVARO ACUÑA LECHUGA en su condición de Fiscal Seccional 42 de Cartagena y en

consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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