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CSDJ - F13001110200020160056701ADJUNTA20201203094117-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160056701ADJUNTA20201203094117-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201600567 01 (17205-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 106

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, del 16 de mayo de 2019, mediante el cual Decretó la Extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia, TERMINÓ, las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 2 de agosto de 2016, la señora CLAUDIA MARCELA GUZMAN MARTÍNEZ, actuando como representante legal de la sociedad AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. identificada con NIT 800.000.276-8, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER, por la presunta comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias a saber: - En noviembre de 2013, la Sociedad Pollo Cauca S.A.S, interpuso demanda ejecutiva en contra de Avícola El Madroño S.A, la cual fue tasada en la suma de $182.000.000 y le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 2013-823. - Explicó, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago, por la suma de $255.000.000, dinero 1 Magistrado Ponente Dr. JOSE ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ embargado y constituido en un título de depósito judicial, a órdenes del

Juzgado. - Señaló, en el trámite del proceso le otorgaron poder al abogado Alberto Mendoza Ferrer, quien les manifestó haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de mandamiento de pago. - Expresó en diciembre de 2015, el abogado les habría comunicado que la apelación estaba en espera de resolverse en el Tribunal Superior de Cartagena. - Adujo, ante la ausencia de informes de la gestión del abogado se acercaron al Juzgado donde les informaron, el proceso se había dado por terminado, el 7 de febrero de 2014, por cuanto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, aceptó un acuerdo de pago, presentado por las partes. - Relató en ese momento se percataron que no se interpuso recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago y la suma embargada y representada en un título judicial, había sido cobrada por la sociedad demandante, por cuanto, las partes presuntamente habían suscrito un acuerdo de pago, el cual no fue autorizado o avalado por la empresa poderdante. En el mismo escrito manifestó el abogado, podría haber incurrido en las siguientes faltas: Artículo 34 numeral c y d, artículo 35 numeral 5, y Artículo 37 numeral 2, y el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de las cuales indicó la situación presentada. Y aportó documentales. (fl. 1-28 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 271077 del 5 de septiembre de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor LUIS ALBERTRO MENDOZA FERRER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73185679 y T.P. 154184, vigente. Y aparecían direcciones registradas. (fl. 30 c.o.). 3.- El Magistrado de Instancia doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 27 de septiembre de 2016, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 34-35 c.o.). 4.- La Secretaria de Instancia allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 785394 del 25 de octubre de 2016 donde se constató que el doctor LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER, no registra sanciones disciplinarias. (fl. 43 c.o.). 5.- El 10 de marzo de 2017, mediante oficio el apoderado de la sociedad AVICOLA EL MADROÑO S.A., doctor ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, designó como abogada suplente en las diligencias del presente asunto a la doctora KELLY JOHANA JULIO SUMOSA identificada con cédula de ciudadanía No. 32936208 y Tarjeta de Propiedad No. 159627del CSJ. (fl. 51-58 c.o.). 6.- El 14 de marzo de 2017 el Magistrado de Instancia doctor SERGIO SÁNCHEZ instaló la audiencia de pruebas y de calificación provisional, verificando la asistencia del disciplinado y del apoderado del quejoso;

se dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público. A (fl. 67 c.o.). Acto seguido se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El Magistrado señaló el motivo de la queja y concedió personería jurídica a la apoderada del quejoso, otorgándole facultades para actuar dentro del proceso y aportó documentales; el Juez disciplinario le otorgó la palabra a la doctora KELLY JULIO SUMOSA para realizar la ampliación y ratificación de la queja, sin embargo, ésta, manifestó, que su mandante haría la respectiva diligencia. 6.1Versión libre del Disciplinado: El Abogado en su defensa manifestó lo siguiente: - Señaló la sociedad AVICOLA EL MADROÑO S.A., le habría concedido poder para representarla en el proceso ejecutivo Singular de Pollo Cauca S.A. Vs. AVICOLA EL MADROÑO S.A, surtido en el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena de Indias, bajo radicado No.283-13. - El contrato como abogado asesor se suscribió en el año 2011 y fue producto de varias renovaciones. Siendo la última firmada por el representante legal de la sociedad el 1 de septiembre de 2013; para dar por terminada dicha relación laboral, debía contarse con manifestaciones expresas entre las partes. - Para la fecha del otorgamiento de poder, esto es el 19 de diciembre de 2013, el contrato se encontraba vigente. -El día 13 de noviembre del 2013 la doctora CLAUDIA MARCELA GUZMAN MARTÍNEZ le solicitó negociar la continuidad de dicho

contrato a lo cual, éste accedió; terminando la negociación entre diciembre y enero, dentro de los cuales se plasmó la obligación de renunciar a los procesos, y que fueran continuados por la empresa. - En dichos términos el día 7 de febrero de 2014, mediante correo la doctora GUZMAN MARTÍNEZ, habría enviado requerimiento sobre unas actuaciones, y donde se señalaban los puntos donde se había negociado el pago de los honorarios, equivalentes al 50% de las resultas de los procesos en el marco del contrato suscrito. - El 24 enero de 2014 envió una comunicación a la empresa AVICOLA MADROÑO S.A.S., con el fin de proponer la terminación del contrato como asesor jurídico y apoderado de la misma y hacer entrega de los procesos a cargo, habida cuenta que, en noviembre del año 2018, en reunión con la representante legal de la empresa se celebró una terminación de mutuo acuerdo, debido a la vinculación de la doctora Julieth Brat en la planta de personal como asesora administrativa y jurídica. - Después de llegar al acuerdo de los honorarios se debían radicar las cuentas en el mes de febrero de 2014, pues el pagó habría quedado para el mes de abril del mismo año, en razón al 50% de los honorarios causados hasta ese momento. - Frente al pago del título ejecutivo de AVICOLA MADROÑO S.A.S, al demandante indicó, conforme a la solicitud hecha por la representante legal, ésta, le habría indicado observara el proceso, a pesar de no fungir para la fecha como apoderado de la misma, puesto que se había

radicado renuncia al proceso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito recibida el 27 de enero 2014 y en la empresa igualmente. - El 3 febrero de 2014 se celebró reunión en el hotel Caribe con la doctora CLAUDIA MARCELA GUZMAN MARTÍNEZ, donde se firmó una certificación de haber terminado el contrato de prestación el 24 de enero de 2014 cumpliendo a cabalidad con las labores a dicha fecha. - Indicó no tenía facultades para actuar en el proceso por la renuncia presentada, sin embargo, recibió poder para celebrar audiencia de conciliación en marzo o abril del año 2014, con la empresa POLLO CAUCA S.A.S, dicha audiencia se celebró en la Cámara de Comercio de Cartagena, diferente al proceso al cual hace mención la quejosa, por cuanto la diligencia radicó en la celebración de audiencia extrajudicial. - Expresó que el acuerdo con la representante legal radicaba en asistir a las audiencias cuando se requiriera por fuera de su contrato de prestación de servicios el cual ya había terminado por mutuo acuerdo, pero con otorgamiento del poder. - Para la conciliación extraprocesal en la Cámara de Comercio de Cartagena le habían otorgado poder para la mencionada diligencia. - Manifestó dentro de sus obligaciones habría rendido mensualmente informes de gestión a la empresa; y en la negociación para la terminación del contrato se habría realizado sobre la base de un informe y la negociación de los procesos. Indicó aportar los soportes posteriormente. - Señaló no saber del auto adulterado supuestamente con membrete del Juzgado Tercero Civil del Circuito del 27 de enero de 2014, en el

que realizaron el levantamiento de embargo de las cuentas. - Señaló no haber interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto ya no fungía para el 7 febrero del año 2014 como apoderado de la AVICOLA EL MADROÑO S.A.S. Indicó se le hizo extraño tal situación endilgada, por cuanto en el historial de consultas de los procesos, aparecían todas las actuaciones y fechas surtidas dentro de los mismos, adicional, se anotan también los trámites. Manifestó que Pollo Cauca S.AS. nunca lo llamó a hacer un acuerdo de pago, al contrario, la empresa AVÍCOLA EL MADROÑO S.A.S., sí lo hizo, y ésta se realizó en la Cámara de Comercio de Cartagena. Y aportó documentales (5 folios). El Magistrado de Primera procedió a otorgar la palabra a la apoderada del quejoso, ésta manifestó se le indicara la fecha en la cual la Representante Legal de la empresa rendiría declaración en ampliación y ratificación de la queja. Acto seguido el Juez disciplinario decretó las pruebas a ser valoradas dentro del proceso, dio por terminada la audiencia y señaló el 18 de julio de 2017. (fl. 67-68 c.o. y Cd 1). 7.- Mediante auto del 10 de abril de 2018 avocó conocimiento de la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. (fl. 90 c.o). 8.- El 23 de abril de 2018 mediante auto la Magistrada de Primera

ordenó declarar persona ausente al disciplinado y designarle como defensor de oficio a la doctora NAZLY MANJARRES PABA a quien ordenó notificarle la diligencia de designación y compareciera al Despacho a tomar posesión del cargo. (fl. 91 c.o.). 9.- EL 16 de mayo de 2019 mediante auto el Magistrado JOSE ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ ordenó decretar la Extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, terminar las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ABERTO MENDOZA FERRER. (fl.111-113 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 16 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar2, decretó la extinción de la acción disciplinaria, y, en consecuencia, terminó las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El Magistrado se posesionó en el cargo a partir del 11 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se dispuso a asumir el conocimiento de las diligencias, en el estado en que se encontraban. Indicó sobre la posibilidad de proferir terminación anticipada de la investigación disciplinaria iniciada con base en la queja presentada por 2 Magistrado Ponente Dr. JOSE ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ Avícola El Madroño S.A., contra el abogado Luis Alberto Mendoza Ferrer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 del 22 de enero de 2007.

Señaló que al analizar la carga fáctica de la queja, encontró se le reprochaba al abogado sus distintas actuaciones presuntamente irregulares, desplegadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-283, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, concretamente, porque no informó con veracidad algunas de las actuaciones procesales de alta trascendencia, por ejemplo, que el proceso se habría terminado el día 7 de febrero de 2014, por acuerdo entre las partes, además por unas presuntas maniobras fraudulentas endilgadas presuntamente. Si embargo adujo el Instructor de Instancia, de las documentales obrantes en el expediente, se encontraba acreditado que, el profesional del derecho tuvo una relación contractual con la empresa Avícola El Madroño S.A., la cual culminó el 24 de enero de 2014, según certificación de dicha empresa (fl 60 c.o.), y según comunicación de terminación radicada por el abogado en esa misma fecha, ante la empresa (fl 62 c.o.). Posteriormente, el 27 de enero de 2014, se radicó la renuncia del poder por parte del disciplinable, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso radicado No. 2013-283 (fl.61 c.o). Adujo el Magistrado sobre las presuntas actuaciones irregulares ejecutadas por parte del disciplinado, tuvieron lugar hasta el momento en que fungió como apoderado de la empresa, es decir hasta enero de 2014, por lo cual evidentemente habían transcurrido más de 5 años de los cuales se refieren los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de

2007, por tanto, se hacía imposible la continuidad de las actuaciones.

Estas disposiciones rezan: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia advirtió el fallador de instancia que las conducta presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias cometidas por el abogado denunciado, respecto del proceso analizado, se encontraban prescritas, pues había trascurrido más de cinco (5) años, desde las fechas de los hechos, feneciendo para el Estado la potestad de continuar la investigación, aclarando tal esta situación, habría surgido a raíz de la tardanza en la presentación de la queja, y por las múltiples inasistencias de los sujetos procesales, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho era terminar anticipadamente las presentes diligencias. En consecuencia, indicó advertida una causal objetiva para terminar anticipadamente el procedimiento, así se declaró, ordenando el archivo de las diligencias en favor del abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En razón a lo anterior el Magistrado resolvió decretar la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia terminar las diligencias adelantadas en contra del abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERER por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (fl.111-113 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 18 de junio de 2019, mediante escrito la doctora KELLY JOHANA JULIO SUMOSA, apoderada de la sociedad AVÍCOLA EL MADROÑO S.A., presentó y sustentó en términos, recurso de apelación contra el fallo del 16 de mayo de 2019, en el cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia se dieron por terminadas las diligencias respecto al abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER. (fl 113 c.o.). Señaló se incurrió en error de derecho, en la medida que se interpretó inadecuadamente la Ley, desconociendo las faltas citadas, pues tuvieron su último acto en fechas ulteriores a la renuncia del poder, y, por lo tanto, los cinco años exigidos por la norma se contarían a partir

del último acto ejecutivo de la misma, pues el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, también advierte: “ si fueran varias las conductas juzgadas, en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumplen independientemente para cada una de ellas”. Por ello desglosó cada una de las faltas enrostradas al disciplinado y sustentó la ausencia de la prescripción así:

1. Ocultar situaciones inherentes a la gestión encomendada y no informar con veracidad el acontecer procesal. El proceder se encuentra enmarcado en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en los que claramente indicó se expresa en sus literales c y d.

Adujo el disciplinado que, calló las situaciones inherentes a la gestión encomendada, como no informar con veracidad la evolución del asunto, son conductas omisivas, es decir no podría tomarse como referencia temporal la fecha de la renuncia del poder, pues luego de presentar su renuncia al poder, no comunicó todas las implicaciones jurídicas de la declaratoria de extemporaneidad del recurso y mucho menos que la suma en disputa ya habría sido cobrada siendo que solo hasta diciembre de 2015, pudo el quejoso por su propia iniciativa, enterarse de tan grave situación ante el profundo mutismo del disciplinado. Señaló que, para los efectos de la prescripción, el cálculo llevaría hasta el mes de diciembre de 2020, faltando un año y seis meses aproximadamente para su acaecimiento. Esta falta al no ser de acción si no de omisión, tenía que ser contabilizada atendiendo los parámetros explicados y así deberá declararse por el ad quem a la

mayor brevedad posible.

2. Omitir o retardar la rendición de informes del manejo de bienes confiados con ocasión a la gestión delegada.

Señaló lo mismo sucedió con las faltas descritas en los numerales 5 del artículo 35 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se referencian a continuación: Para esta situación el término en el cual debería partirse para contar la presunta prescripción de la acción disciplinaria, lo sería el 6 de julio de 2015, es decir que los cinco años que consagra la Ley, fenecen el 6 de julio de 2020, faltando un año aproximadamente para que esto acontezca. Manifestó que limitar el conteo a la fecha de renuncia del poder al mes de enero de 2014, desconociendo las obligaciones de informar situaciones de amplio impacto para la sociedad, como evidentemente lo son, pues el proceso lo habían dado por terminado, el mismo había suscrito acuerdo de pago con la contraparte y tenía conocimiento de la existencia de una suma embargada a órdenes del juzgado que fue entregada a la contraparte. Solicitó la recurrente según su dicho pues las faltas detalladas en el escrito prescribirían en el año 2020, celeridad en la alzada de cara a salvaguardar los derechos al acceso a la administración de Justicia de su poderdante.

3. Obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión Señaló, como quiera que el obrar de mala fe por parte del disciplinado implicó la apropiación de más de DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS ($250.000.000) por parte de un tercero, por cuanto el dinero ingresó directamente a las arcas de POLLOS CAUCA S.A.S. constituyéndose esta apropiación en una conducta de ejecución permanente. Indicó si el dinero hubiera sido devuelto por POLLOS CAUCA S.AS., sería dable empezar a contar el tiempo desde la fecha del reintegro, pero como se reitera, esto jamás ha ocurrió y por ello, expresó la falta no se encontraba prescrita. Por último, solicitó de conformidad al escrito de alzada se revocara la providencia de 16 de mayo de 2019, objeto de recurso de apelación y en consecuencia se ordenara la reapertura de la presente actuación disciplinaria, para efectos que se acopien elementos probatorios adicionales, que permitan verificar que el disciplinado cometió las faltas endilgadas, agotando lógicamente las etapas procesales que no pudieron evacuarse por la emisión de la providencia. (fl. 115-121 c.o). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que se allegó el expediente a esta Corporación, en auto de fecha 16 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes y ordenando allegar, los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 1005197

indicando que el doctor LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER no registra sanciones disciplinarias, así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 10-11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La secretaria de instancia allegó el certificado No. 271077 del 5 de septiembre de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor LUIS ALBERTRO MENDOZA FERRER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73185679 y T.P. 154184, vigente. Y aparecían direcciones registradas. (fl. 30 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de 3.- De la prescripción En el presente caso mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, el Magistrado de Primera resolvió decretar la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia terminó las diligencias adelantadas

contra el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para ello el Magistrado analizó la carga fáctica de la queja, encontrando, que se le reprochó al abogado sus distintas actuaciones presuntamente irregulares desplegadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-283, adelantando ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Señaló el Seccional de las documentales obrantes en el expediente, se encontró acreditado que el profesional del derecho tuvo una relación contractual con la empresa Avícola El Madroño S.A., la cual culminó el 24 de enero de 2014, según certificado de dicha empresa (fl 60 c.o.), y comunicación de terminación radicada por el abogado en la misma fecha, ante la empresa. (fl 62 c.o.). Así mismo el Magistrado indicó obraba en el plenario renuncia del poder por parte del disciplinado radicada el día 27 de enero de 2014, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso radicado No. 2013-283 (fl 61 c.o.). Finalmente, el Juez de Instancia observó sobre las presuntas actuaciones irregulares ejecutadas por parte del disciplinado, éstas tuvieron lugar hasta el momento en que fungió como apoderado de la empresa, es decir, hasta enero de 2014, por lo cual evidentemente han transcurrido más de cinco años de los cuales se refieren los artículos 23.2 y 24 de la Ley 1123 de 2007 haciendo imposible continuar con la acción disciplinaria. Y aclaró tal situación fue por causa de la tardanza

en la presentación de la queja, y por las múltiples inasistencias de los sujetos procesales, por lo cual era procedente y ajustado a derecho terminar anticipadamente las diligencias contra el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER. (fl. 111-113 c.o.). Conforme lo anterior la Sala analizó la queja, las conductas presuntamente establecidas en ella y los términos, a la luz del Estatuto Deontológico de los abogados para comprobar si en el presente caso se advirtió acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción decretada y atacada en el recurso de alzada del apelante encontrando que: - Existió certeza sobre la certificación de la relación laboral expedida el 3 de febrero de 2014, por parte de la señora CLAUDIA MARCELA GUZMÁN MARTÍNEZ representante legal de la Avícola El Madroño S.A. y el abogado LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER esto es, desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 24 de enero de 2014 (fl. 60 c.o.), donde además certificó el cumplimiento a cabalidad de sus funciones. Igualmente, no existió duda de la renuncia al poder radicada el 27 de enero de 2014 al Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2013-283. (fl 62 c.o). - Presuntamente en diciembre de 2015 el abogado habría interpuesto recurso de apelación y reposición respectivamente dentro del proceso. - Advirtió que el proceso surtido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito

se habría dado por terminado y archivado el 7 de febrero de 2014. - Correo enviado por la Representante Legal de Avícola El Madroño S.A. del 6 de julio de 2015 solicitando al disciplinado información sobre procesos. (fl. 17 c.o.). - En la consulta de procesos fecha de actuación 12 de febrero de 2014, se evidencia la siguiente anotación: (7 de febrero de 2007 Aceptar Acuerdo de Pago _ Entrega de Título – termina por

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