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CSDJ - F13001110200020160059301ADJUNTA20180621104816-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160059301ADJUNTA20180621104816-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / CONFIRMA TERMINACIÓN ANTICIPADA.

No existe falta disciplinaria. La abogada actuó en defensa de los intereses de su cliente, sin que ello constituya comportamiento reprochable disciplinariamente, ya que el contrato de compraventa le otorgaba la facultad de demandar la resolución del contrato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201600593 01 (14413-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del quejoso JUAN VIANEY GÓMEZ contra el auto interlocutorio proferido el 17 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada DORA INÉS TOBAR SABOGAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 26 de julio de 2016, por el señor JUAN VIANEY GÓMEZ contra la doctora DORA INÉS TOBAR SABOGAL, con base en los siguientes

hechos: Celebró contrató de compraventa con el representante legal de CONAVI (hoy Bancolombia) en calidad de promitente comprador de un local comercial, ubicado en Bocagrande en la ciudad de Cartagena. En el referido contrato se establecieron obligaciones reciprocas las cuales fueron cumplidas únicamente por él como comprador, pero la entidad vendedora, se sustrajo de las mismas, a pesar de haber recibido la suma de $83.640.000 en efectivo y haber suscrito un pagaré e hipoteca por los restantes $95.000.000 a favor de Conavi, cancelándolos durante 10 años. 1 Con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. Indicó que al presentar una demanda civil, la entidad bancaria fue condenada a entregar el bien y a pagarle el valor de $17.000.000 por concepto de sanción por incumplimiento contractual, terminando el proceso mediante fallo de segunda instancia; sin embargo la abogada DORA INÉS TOBAR SABOGAL al tener conocimiento de que nada podía hacer contra la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, al estar debidamente ejecutoriada, presentó una demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa, en representación de Bancolombia, pretendiendo que el Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad incurriera en error y perjudicándole sus intereses. De igual manera adjuntó documentales para soportar lo dicho en su queja disciplinaria. (fls. 1-71 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado

acreditó la condición de abogada de la doctora DORA INÉS TOBAR SABOGAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.456.295 y Tarjeta Profesional No. 45.435, vigente. (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada DORA INÉS TOBAR SABOGAL y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 75 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de noviembre de 2016, el Magistrado de Instancia dejó constancia de la presencia del quejoso, la disciplinada y su defensora de confianza, dando inicio a las diligencias de la siguiente manera: -Ratificación y ampliación de queja: El señor Juan Vianey Gómez se ratificó de lo manifestado en la queja, agregando que instauró denuncia penal ante la Fiscalía contra la abogada disciplinada, la cual cursa en el despacho del Fiscal Seccional 30 de Cartagena bajo el radicado No. 28201503150. -Versión libre y espontánea de la abogada encartada: Señaló la doctora Tovar Sabogal que el quejoso fue quien incumplió el contrato de compraventa con la entidad Conavi, porque después de llevar la escritura y constitución de hipoteca a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la retiró de la misma entidad, informando que se había

extraviado, la cual prestaba merito ejecutivo, además no la entregó al banco para proceder a desembolsar el dinero otorgado como préstamo para pagar el total de la compra. Afirmó que el señor Vianey Gómez, no cumplió con la cláusula octava que reposaba en la escritura pública, por ello Bancolombia no realizó la entrega del bien inmueble y por eso no existió maniobra engañosa por parte del abogado de la época, doctor José Gabriel Pereira Llamas. Señaló que el quejoso adelantó un proceso ejecutivo con obligación de hacer y cobro de clausula penal, que al no proceder las pretensiones en el Juzgado Séptimo Civil solo se profirió mandamiento de pago y el Banco fue condenado a pagar por incumplimiento la cláusula penal, sin concluir que se evitarían más acciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y le da la razón a la entidad bancaria en sentencia del 4 de junio de 2014. Manifestó haber iniciado un proceso de resolución de contrato de venta, el cual seguía vigente, actuando bajo los parámetros de la Honorable Corte Constitucional, toda vez que al incumplir las obligaciones el quejoso, podía demandar según el artículo 80 del Código de Comercio y el artículo 1546 del Código Civil, pues el acuerdo de voluntades llevaba implícita la cláusula de resolución, sin que ello constituya una falta disciplinaria. Agregó que tenía en su poder los procesos con radicados No. 001172015 y 071-2006, para que sean tenidos como prueba de las actuaciones

judiciales desplegadas por ella, destacando que no se avizoraba una conducta reprochable disciplinariamente. -El Juez Disciplinario indicó que procedería a evaluar la documental aportada por al disciplinada, igualmente ordenó la práctica de algunas pruebas y suspendió las diligencias fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 82 c.o. 1ª instancia y audio). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los antecedentes disciplinarios de la abogada Dora Inés Tobar Sabogal, en el cual se evidenciaba que al 17 de enero del 2017, la togada no registraba sanción alguna. (fl. 98 c.o. primera instancia). 6.- La Fiscalía Seccional 30 de Cartagena remitió en oficio del 31 de enero de 2017, copias de las diligencias adelantadas por el señor Juan Vianey Gómez contra la doctora Dora Inés Tobar Sabogal. (fls. 101-105 c.o. primera instancia). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2017, el Operador Disciplinario dejó constancia de la asistencia de la quejosa, su apoderado de confianza, de la disciplinada, su apoderada judicial y el Ministerio Público, realizando las siguientes actuaciones: -La apoderada de confianza de la disciplinada solicitó el aplazamiento de las diligencias, la cual fue coadyuvada por el Ministerio Público, accediendo el Magistrado Instructor, procediendo a fijar nueva hora y fecha para continuar las diligencias. (fl. 106 c.o. 1ª instancia y audio).

DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 17 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor de la abogada DORA INÉS TOBAR SABOGAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas, se logró evidenciar que en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena se emitió un mandamiento de pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando a la entidad financiera Bancolombia a pagar la cláusula de incumplimiento, confirmándose dicha decisión por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, sin embargo el quejoso presentó otro proceso consistente en la entrega del tradente al adquirente, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el cual se profirió sentencia el 16 de septiembre de 2009 a favor del demandante y se negaron las excepciones de la entidad bancaria, ordenando la entrega del inmueble y condenando a Bancolombia, a pagar más de $200.000.000 al quejoso. Refirió el fallador de instancia que el doctor Pereira Llamas abogado de Bancolombia presentó el recurso de apelación contra la decisión que condenó a la entidad financiera al pago de tal indemnización, donde el Tribunal Superior de Cartagena revocó la condena en favor de Bancolombia. Agregó el Magistrado Instructor que la abogada disciplinada Tovar

Sabogal, asumió el estudio del asunto como abogada de Bancolombia, determinando que efectivamente en la promesa de compraventa que aportó el señor Vianey se pactó una cláusula penal equivalente al 10% del precio pactado, a favor de aquel que hubiere cumplido o se hubiere llamado a cumplir dicha suma exigible por la vía ejecutiva, pero por el pago de la pena no se extinguía la obligación principal, la cual podía ser exigida separadamente, situación firmada y aceptada por el representante de Conavi y el señor Juan Vianey Gómez. Recordó el Juez de Instancia que de las pruebas documentales allegadas, también pudo constatar que al otorgarse la oportunidad de proceder al cumplimiento del contrato y a la resolución del mismo, no se podía hacer por vía ejecutiva, ya que no eran obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que la resolución era una “cosa diferente”, y estando autorizada la abogada disciplinada por Bancolombia para iniciar demanda de resolución de contrato de compraventa, ésta así lo hizo, adelantándose en el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena. Concluyó el a quo que no evidenció que con la demanda de resolución de contrato iniciada por la doctora DORA INÉS TOBAR SABOGAL en representación de Bancolombia se haya infringido el deber de “prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”, pues no podía cerrar las vías procesales y jurídicas, ni el acceso a una administración de justicia cuando el acuerdo de voluntades regulaba otras cosas que podían ser objeto de litigio, como era el tema de la resolución del contrato de

compraventa entre la entidad financiera y el señor Juan Vianey Gómez, quejoso en la actuación disciplinaria. (fl. 109 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 17 de abril de 2017 por el apoderado de confianza del quejoso Juan Vianey Gómez, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con respecto a la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada DORA INÉS TOBAR SABOGAL, centró su alzada en lo siguiente: “En resumen lo expuesto por la parte quejosa, atiende a una actuación en la que la abogada a conciencia que habían unos procesos ya estaban definidos, y en cierta manera no tuvo en cuenta todas esas actuaciones con anterioridad, y ha hecho que las actuaciones posteriores de las decisiones judiciales correspondientes, atendiendo los debidos procesos de primera y segunda instancia, pues ocasionaron lógicamente un perjuicio a mi cliente, en el sentido en el que no se le dio cumplimiento a lo ordenado por los juez, en este orden de ideas mi cliente se ve vulnerado en su derecho que no se le dio el acceso a la justicia y el cumplimiento de la misma y a las ordenes ejecutadas ya por los jueces de primera y segunda instancia y se le ha ocasionado un perjuicio en cuanto a la no entrega del inmueble que como quiera que está registrado en la compraventa él otorgó un dinero cumpliendo

la obligación que había existido en el contrato, la entidad bancaria es la hora y aun no le ha entregado su local, del cual había pagado el precio convenido, en ese orden de ideas se le han generado unos perjuicios con los que no cuenta con los recursos necesarias para terminar de pagar el inmueble y la entidad bancaria no le ha entregado el local y pudieron haber hecho una conciliación con el quejoso atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley a raíz de dar terminado los conflictos de manera bilateral” (Sic). En cuanto a la interposición del recurso de apelación, la representante del Ministerio Público se pronunció manifestando que el mismo no tenía motivación jurídica, el cual no atacaba la decisión de instancia, considerando que debía quedar en firme la terminación anticipada del procedimiento frente a la abogada disciplinada; sin embargo el a quo señaló que al estar sustentado el mismo, ordenaría la remisión de las diligencias a ésta Corporación. (fl. 109 c.o de 1ª instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de agosto de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 714391 del 25 de agosto de 2017 correspondiente a los antecedentes disciplinarios de la abogada DORA INÉS TOBAR SABOGAL, en el cual

se evidencia que no registraba sanciones disciplinarias; de la misma manera certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada. (fls. 11-12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora DORA INÉS TOBAR SABOGAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.456.295 y Tarjeta Profesional No. 45.435, vigente. (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto En cuanto al recurso de apelación incoado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 17 de abril de 2017 por el abogado de confianza del quejoso, contra la decisión de terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la abogada disciplinada DORA INÉS TOBAR SABOGAL, exteriorizó el recurrente lo siguiente: “En resumen lo expuesto por la parte quejosa, atiende a una actuación en la que la abogada a conciencia que habían unos

procesos ya estaban definidos, y en cierta manera no tuvo en cuenta todas esas actuaciones con anterioridad, y ha hecho que las actuaciones posteriores de las decisiones judiciales correspondientes, atendiendo los debidos procesos de primera y segunda instancia, pues ocasionaron lógicamente un perjuicio a mi cliente, en el sentido en el que no se le dio cumplimiento a lo ordenado por los juez, en este orden de ideas mi cliente se ve vulnerado en su derecho que no se le dio el acceso a la justicia y el cumplimiento de la misma y a las ordenes ejecutadas ya por los jueces de primera y segunda instancia y se le ha ocasionado un perjuicio en cuanto a la no entrega del inmueble que como quiera que está registrado en la compraventa él otorgó un dinero cumpliendo la obligación que había existido en el contrato, la entidad bancaria es la hora y aun no le ha entregado su local, del cual había pagado el precio convenido, en ese orden de ideas se le han generado unos perjuicios con los que no cuenta con los recursos necesarias para terminar de pagar el inmueble y la entidad bancaria no le ha entregado el local y pudieron haber hecho una conciliación con el quejoso atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley a raíz de dar terminado los conflictos de manera bilateral” (Sic). De lo plasmado anteriormente por el abogado de confianza de la quejosa, si bien no ataca jurídicamente la decisión de primera instancia, es dable indicar por esta Superioridad que de las documentales allegadas a la investigación disciplinaria, se evidenció que la doctora TOBAR SABOGAL actuó como apoderada de la entidad financiera

BANCOLOMBIA S.A., instaurando demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa contra el señor JUAN VIANEY GÓMEZ, teniendo como pretensión principal “Que se declare la resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Publica número 2756, autorizada por el señor Notario Tercero del círculo, el día 31 de julio de 2003, celebrado entre el demandante y el demandado por incumplimiento de las obligaciones de este último”, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el 14 de agosto de 2015. (c. anexo 3). Así mismo observa la Sala que la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa, era una mecanismo que podía utilizar la parte vendedora para el caso Bancolombia S.A. para solicitar ante un Juez que se resolviera el acuerdo de voluntades, independientemente de las acciones ejecutivas que se habían adelantado en cabeza de otro profesional del derecho en representación de la entidad bancaria. Es así como la demanda ordinaria de resolución de contrato pretendía que se devolvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de suscribirlo y la respectiva devolución de dineros recibidos por la entidad bancaria de parte del señor Juan Vianey Gómez, toda vez que la cláusula penal del pluricitado contrato de compraventa rezaba lo siguiente: “El contratante que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones podrá demandar, en caso de que el otro no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del

mismo, en ambos casos conjuntamente con el cumplimiento o la resolución, tendrá derecho el contratante que ha cumplido o que se allanó a cumplir al pago de la pena y a la indemnización de los perjuicios pertinentes tal como lo permiten los artículos 870 del Código de Comercio y 1546 y 1600 del Código Civil”. (fls. 6-7 c.o. primera instancia). Por lo anterior, para esta Colegiatura dicha cláusula permitía presentar la demanda de resolución de contrato por parte de la apoderada de la entidad financiera Bancolombia S.A., lo cual no constituyó un litigió fraudulento o innecesario con el fin de inducir en error al Juez para perjudicar los intereses del quejoso; aunado a que estaba amparada en normas legales vigentes como era el artículo 870 del Código de Comercio y los artículos 1546 y 1600 del Código Civil, que a la letra rezan lo siguiente: “ARTÍCULO 870. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MOR>. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. ARTÍCULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 1600. PENA E INDEMNIZACION DE

PERJUICIO. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. Es así que de acuerdo a la normatividad expuesta, la disciplinada no infringió el Código Disciplinario del Abogado, toda vez que el contrato de compraventa suscrito entre las partes, otorgaba la posibilidad de demandar la resolución del acuerdo de voluntades, tal como facultaba la cláusula décima del referido contrato, por lo que la acción ejecutiva que adelantó el quejoso en contra de la entidad bancaria era totalmente independiente de la demanda ordinaria invocada por la doctora TOBAR SABOGAL en representación de BANCOLOMBIA S.A. En consecuencia concluye la Sala que una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que las actuaciones adelantadas por la profesional del derecho acusada, las ejerció en defensa de los derechos de la entidad que representaba, sin que ello constituya una conducta objeto de reproche disciplinaria. Ahora bien, en cuanto a lo que alega el recurrente en la alzada, respecto de la entrega del bien inmueble por parte de Bancolombia S.A., debe manifestar esta Superioridad, que no puede ser objeto de estudio, toda vez que la Jurisdicción Disciplinaria no puede abarcar la competencia del Juez de la causa civil, y será en ese escenario donde se deberá debatir las pretensiones del quejoso, teniendo en cuenta que lo que atañe a esta instancia, es determinar la infracción de la Ley Disciplinaria de los profesionales del derecho cuando actúan en

ejercicio de la profesión. Por lo expuesto esta Colegiatura comparte la decisión de Primera Instancia, ya que no se evidenció ningún actuar antiético de la profesional del derecho investigada, por tal razón mal haría esta Colegiatura en endilgarle responsabilidad disciplinaria a la doctora DORA INÉS TOBAR SABOGAL, cuando no existe mérito para ello, por lo cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las razones planteadas en precedencia. De tal forma, esta Superioridad deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de abril de 2017 con respecto a la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor de la abogada DORA INÉS TOBAR SABOGAL de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 17 de abril de 2017, mediante la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada DORA INÉS TOBAR SABOGAL, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el

Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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