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CSDJ - F13001110200020160060801ADJUNTA20161028160750-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160060801ADJUNTA20161028160750-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600608 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201600608 01

Accionante: Oswaldo Antonio Mercado Pedraza

Accionados: Ministerio de Educación Nacional.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso OSWALDO ANTONIO MERCADO PEDRAZA, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de la Judicatura de Bolívar,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicitado en favor de la menor NAHOMY MERCADO GAVIRIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor OSWALDO ANTONIO MERCADO PEDRAZA, presentó acción de tutela como agente oficioso de la menor NAHOMY MERCADO GAVIRIA (su hija) mediante escrito presentado el pasado 26 de agosto de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el Ministerio de Educación Nacional, en búsqueda de la protección de su derecho fundamental a la igualdad, a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, en razón a lo siguiente: 1.1 El agente oficioso considera que el Ministerio de Educación Nacional, está vulnerando los derechos fundamentales de su hija menor, NAHOMY MERCADO GAVIRIA, por no haberle permitido participar en la convocatoria para el programa “Ser Pilo Paga 2”, pese a haber obtenido un puntaje en las pruebas ICFES superior al establecido y el puntaje de SISBEN determinado para el acceso. 1.2 Señala que el día 28 de julio de 2016, impetro ante el Ministerio de Educación un derecho de petición, con el radicado 2016-ER-136645, 1 Sala de decisión integrada por las Magistradas Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia donde solicitaba incluir en la base de datos de la lista de beneficiarios del

programa “Ser Pilo Paga 2” a su hija, se adoptaran las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y las ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos, además en el mismos derecho de petición, entre otros situaciones, explica una problemática ocurrida con el SISBEN. 1.3 Mediante el radicado 2016-EE-109136 de 22 de agosto de 2016, recibió respuesta a su derecho de petición, informándole que la aprobación de los créditos se llevó a cabo para las personas que cumplieran todos los requisitos, entre ellos, haber legalizado la inscripción, y que para este momento la inscripción ya se encontraba cerrada. Asegura que en la referida respuesta, le informan sobre unos créditos condonables en programas de educación superior relacionados con las TICS, así como las líneas de crédito educativo “Tu Eliges”. 1.4 Expone que acude al mecanismos de protección constitucional, porque su hija cumple con las condiciones para hacer parte de la base de datos del programa “Ser Pilo Paga 2”, toda vez que su puntaje global en las pruebas ICFES es de 326, y su puntaje en el SISBEN es de 30, por ende, conforme al derecho a la igualdad, debe ser incluida en el listado de beneficiarios. Reitera que en el derecho de petición explicó que en su puntaje de SISBEN hubo un caso fortuito, por lo cual figuraba con un puntaje más alto, situación que logro corregir el 22 de diciembre de 2015.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.5 Asegura que los créditos condonables en áreas del conocimientos de las TIC que ofrece el Ministerio de Educación Nacional a través del ICETEX, van en contravía del derecho constitucional de su hija a escoger libremente la profesión u oficio, así como de su deseo de estudiar medicina, frente a lo cual incluso presentó el examen en la Universidad de Cartagena para el segundo periodo de 2016, sin embargo no logro ser admitida. 1.6 Finalmente, señala que no cuenta con los recursos para pagarle a su hija una educación en una universidad privada, lo cual sustenta en su pertenencia al estrato 2. Así mismo, expone que no cuenta con un trabajo digno con el que pueda devengar un salario que le permita sufragar una

carrera tan costosa como lo es medicina. Afirma que no es válido que el Ministerio de Educación diga que la convocatoria se encuentra cerrada, toda vez que hay un fallo proferido con posterioridad al 13 de diciembre de 2015, en el cual se resolvió a favor del demandante, ordenando el Consejo de Estado, incluir a un joven en el referido programa. 1.7 Por todo lo anterior el agente oficioso pretende: (1) que se declare que la Nación Ministerio de Educación Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija y (2) que se ordene a la referida entidad incluir a su hija en la lista de beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga 2”, adoptando todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ofrecido y se adelanten las gestiones para asignar los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus beneficiarios. 2.- Mediante decisión de 29 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la presenta acción de tutela, notificó a la accionada y vinculó a el Departamento Nacional de Planeación –DNP, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos –ICETEX y a la Universidad de Cartagena.2 Concediendo el término de dos días para allegar las contestaciones. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes

intervenciones: 2 3 3.1 La apoderada del Ministerio de Educación Nacional, abogada Margarita María Ruiz Ortegón, afirma en la contestación de la presente acción que el referido Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el ICETEX la entidad encargada de administrar los recursos del programa “Ser Pilo Paga 2”, siendo esa entidad la competente para establecer las personas que son admitidas o no, en el mencionado programa. 2 Folio 19 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Afirma que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, toda vez que han transcurrido 7 meses, desde el momento en que se publicó la lista de pilos seleccionados, esto es el 19 de diciembre de 2015.

Asegura que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita hacer a la tutela un mecanismo efectivo para la protección de los derechos, y que el acceso al programa no es un derecho fundamental, sino que depende de la disponibilidad de los recursos. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la improcedencia del amparo y en caso de considerarse que la accionante debe ser incluida en el programa “Ser Pilo Paga 2”, se precise que estudiante debe ser excluido para darle el cupo. 3.2 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, manifiesta que el ICETEX actuó conforme a lo ordenado por el ordenamiento jurídico y en momento alguno ha vulnerado los derechos de la menor NAHOMY

MERCADO GAVIRIA.

Asegura que la referida menor no presentó solicitud alguna al programa en mención, y que a corte 19 de junio de 2015, registraba un puntaje de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

67.33 en la base de datos del SISBEN, lo cual excedía el tope máximo establecido en el marco del programa para ser beneficiario. Por lo cual concluye que al no llenar la totalidad de los requisitos no era posible su participación en el programa “Ser Pilo Paga 2”. 3.3 La Directora del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de Cartagena, indicó que la menor NAHOMY MERCADO GAVIRIA, no es estudiante de la citada institución. Expone que la menor ha presentado en dos ocasiones examen de admisión (2016-1 y 2016-2) para los programas de lenguas extranjeras y medicina, sin ser admitida en ninguno de ellos. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, mediante fallo de 12 de septiembre de 2016, resolvió la presente acción de tutela, negando el amparo constitucional solicitado. En primer lugar, el fallo impugnado indica que la presente acción es procedente en razón a existir el interés superior de una menor de edad. Posteriormente, indica los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 2”, estos son: Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015, haber presentado las

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia pruebas saber 11 el día de 2 de agosto de 2015 con un puntaje global igual o

superior a 318 puntos, Estar registrado en el SISBEN a 19 de junio de 2015, con un puntaje de 57.21 para las ciudades principales, 56-32 para las cabeceras municipales y 40.75 para las áreas rurales y haber sido admitido en una de las 39 instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad. Por lo anterior, para el fallo es claro que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales de la menor accionante, pese a que esta obtuvo un puntaje global de 326 en las pruebas Saber 11, toda vez que para la época en que se convocó a los potenciales beneficiarios, tiempo que se extendió hasta el 13 de diciembre de 2015, la menor no cumplía con algunos de los requisitos formales exigidos para participar, en especial el puntaje del SISBEN. Hecho que es corroborado por el agente oficioso, quien atribuye esta situación a un error por parte del SISBEN, por lo cual no le fue posible completar la primera fase y no puco completar el proceso de inscripción. Por lo anterior, no existe vulneración alguna y se niega el amparo constitucional solicitado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 26 de septiembre de 2016, el agente oficioso impugnó

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia el fallo de instancia argumentando que el mecanismos de defensa ordinaria es

ineficaz para la defensa de los derechos, como lo es el derecho de petición, que a su vez este no ha sido idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de su hija menor, en particular la educación y la libre escogencia de profesión u oficio. Expone nuevamente que el puntaje del SISBEN mayor al autorizado para participar en “Ser Pilo Paga 2”, se debió a un error que no es culpa de él, ni de la menor. Puntaje que fue corregido por sus gestiones. Frente al requisito de admisión, este se encuentra a la espera de ser cumplido, toda vez que la menor está inscrita en el programa de medicina en la Universidad de Cartagena y en la Universidad del Norte de Barranquilla (surtiendo proceso de admisión). Por lo cual solicita una espera por parte del ICETEX, en atención a la especial protección de los niños. Requiere que se tenga en cuenta el fallo del 24 de febrero de 2016, proferido por el Consejo de Estado, en el cual se incluyó a un joven en la lista de beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga 2”, aun incluso cuando la convocatoria se encontraba cerrada. Por lo anterior solicita admitir la impugnación, tutelar los derechos y que el juez de segunda instancia ordene a la referida entidad incluir a su hija en la lista de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga 2”, adoptando todas las medidas

necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido y se adelanten las gestiones para asignar los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus beneficiarios.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y

372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El agente oficioso OSWALDO ANTONIO MERCADO PEDRAZA, de la menor NAHOMY MERCADO GAVIRIA plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada por la inadmisión de esta al programa de “Ser Pilo Paga 2”. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se equivoca el juez de instancia al negar el amparo de los derechos a la menor accionante NAHOMY MERCADO

GAVIRIA.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración general sobre: (A) la educación superior. A.- La educación superior. La Constitución Política de 1991 se refiere de manera extensa a la educación, así desde el Preámbulo se afirma que uno de los fines de la Constitución es asegurar a los integrantes de la Nación Colombiana, el acceso al “conocimiento”, posteriormente en el artículo 2, consagra que uno de los fines esenciales del Estado consiste en facilitar la participación de todas las personas en la vida

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cultural de la Nación y el artículo 366 establece como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal la solución de las necesidades insatisfechas en educación, de tal manera que el gasto público social debe tener prioridad sobre cualquier otra asignación.

Continuando con lo anterior, la norma de normas determina a la educación de un contenido que se muestra en múltiples artículos de la Constitución, a saber: (i) en el artículo 26 se establece la libertad de escoger profesión u oficio, (ii) en el artículo 27 se consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, se define la educación como derecho y como servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68 se autoriza a los particulares a fundar centros educativos en virtud de la autonomía privada y la libertad de empresa, (v) en el artículo 69 se establece el principio de la autonomía universitaria y (vi) en el artículo 70 se impone el deber al Estado de garantizar el acceso y promoción de la cultura.3 Sobre la doble condición de derecho y servicio público, el artículo 67 de la Constitución, establece: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)”. Resultan tan relevante la educación para la Constitución de 1991, que la norma 3 Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de norma le asigno a la familia, a la sociedad y al Estado, una responsabilidad

solidaria en su materialización, comprometiendo al aparato público con tareas concretas que abarcan desde la regulación, el ejercicio de la inspección y vigilancia, hasta la garantía de calidad, cubrimiento y de formación adecuada de los estudiantes. Ahora, como bien es conocido, la educación tiene diversos niveles, encontrando una educación básica, media y superior. Sobre esta última debe decirse que el Estado tiene diversas tareas a su cargo, entre ellas la efectividad, lo cual significa que si bien no existe una obligación de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, el aparato estatal tiene la carga progresiva de avanzar en el acceso de las personas al sistema educativo. “No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.4 Armonizando el ordenamiento interno con los compromisos internacionales 4 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2007

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia adquiridos por Colombia, la Corte Constitucional ha determinado: “Tal como lo establece el artículo 67 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso gratuito de todos los niños y niñas a la educación primaria, en tanto que frente a la enseñanza superior su compromiso es asegurar que esta sea accesible para todas las personas sobre la base de la capacidad de cada una, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Es en este contexto que el último inciso del artículo 69 de la Constitución Política dispone que “[e]l Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior””.5

En conclusión y siguiendo la jurisprudencia constitucional, debe decirse que la Constitución Política de 1991, no consagra un derecho a favor de todas las personas de acceder a las instituciones de educación superior, bien sea universitaria u de otro tipo, toda vez que este acceso depende de la existencia de los recursos necesarios y suficientes para sostener la oferta pública en la materia. Así las cosas, el Estado tiene dos obligaciones, de una parte debe actuar de la manera expedita y eficaz con el fin de satisfacer el derecho y evitar medidas que sean retroactivas en el derecho a la educación. Y en segundo lugar, el Estado debe garantizar que el acceso y goce a la educación se de en virtud de mecanismos y procedimientos que respeten los derechos fundamentales.6 5 Corte Constitucional. Sentencia T-037 del 2012.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-507 del 2007.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Ahora, determinada la educación como un derecho social fundamental, condición que adquiere por su estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía individual y la relación de esta con la elección de cada persona para su proyecto de vida, resulta necesario incluir el elemento progresividad del derecho a la educación, en especial en lo referente a la obligación del estado para adoptar medidas conducentes a la mayor realización posible de este derecho. Después de todo, de esto se desprende la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Instituciones de Educación Superior, a través de todos los mecanismos de política púbica disponibles en el marco de la Constitución y la ley.

Así las cosas, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación superior, se encuentra la garantía de su goce efectivo, realización que está a cargo del Estado, lo cual significa que si bien no existe una obligación de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, este tiene una carga progresiva para avanzar en el acceso de las personas al sistema educativo, y habiéndose determinado una política pública para el acceso a la educación superior, esta debe aplicarse de manera igual para todos los aspirantes. Siendo tarea del juez constitucional, el garantizar que en la aplicación de esta política, se respeten los derechos fundamentales de los

aspirantes.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3.- Solución al problema jurídico.

El problema jurídico de la presente acción de tutela, plantea: ¿se equivoca el juez de instancia al negar el amparo de los derechos a la menor accionante

NAHOMY MERCADO GAVIRIA?

Para la Sala, lo primero que debe decirse es que el Ministerio de Educación Nacional no evalúa las postulaciones para el programa “Ser Pilo Paga 2”, pero no es menos cierto que esa institución junto con el ICETEX, es la encargada de diseñar y coordinar la regulación del referido programa, siendo exactamente este el objeto del debate en la presente acción, toda vez que se niega la calidad de beneficiaria a la accionante por no cumplir con los requisitos del programa. Así las cosas, establecidos una requisitos para el acceso a un programa de política pública de promoción de un derecho social, como lo es la educación, estos requisitos son de obligatorio cumplimiento para acceder a los beneficios, a los cuales se tiene acceso no como mera caridad si no por ser estos verdaderos mecanismos para la consecución de los derecho fundamentales de las personas, tal y como lo obliga la forma del Estado social de derecho, adoptada en el artículo 1 de la Constitución de 1991. Regresando al punto de la progresividad, como bien se expresó en las consideraciones generales, este principio no implica una interpretación restrictiva

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de los beneficios existentes en favor de la realización del derecho a la educación, todo lo contrario, este principio obliga a que los avances en la protección y efectividad del derecho a la educación, sean garantizados por el Estado, con lo cual al haberse definido una política pública para la educación superior, como lo es “Ser Pilo Paga 2”, por lo cual es inconstitucional que los beneficios del programa sean negados a una persona que objetivamente cumple con los requisitos para acceder a estos, pero a su vez, será constitucional, la negativa que se sustente en el incumplimiento de los requisitos objetivos para el acceso al programa.

Así las cosas, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación superior, se encuentra la garantía de su goce efectivo, realización que está a cargo del Estado, lo cual significa que si bien no existe una obligación de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, el Estado tiene una carga progresiva para avanzar en el acceso al sistema educativo, y habiéndose definido un instrumento para que los jóvenes de escasos recursos accedan a esta, dicho mecanismo debe ser aplicado de manera igual y en respeto de las garantías constitucionales, de las cuales son titulares los aspirantes. Sobre este punto, es claro de la intervención del Ministerio de Educacion y del ICETEZ, que las requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 2”, son:

haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015, haber presentado las

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia pruebas saber 11 el día de 2 de agosto de 2015 con un puntaje global igual o superior a 318 puntos, Estar registrado en el SISBEN a 19 de junio de 2015, con un puntaje de 57.21 para las ciudades principales, 56-32 para las cabeceras municipales y 40.75 para las áreas rurales y haber sido admitido en una de las 39 instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad.

En consecuencia, al haberse definido unas reglas de acceso para el programa “Ser Pilo Paga 2”, estas son de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública y de los interesados. Se trata de verdaderos imperativos categóricos que no admiten condición alguna, toda vez que con la aplicación objetiva de estos requisitos, se determina el acceso al instrumento establecido por el Ministerio de Educación, para promocionar el acceso a la educación superior de los jóvenes de escasos recursos7, quienes deben obtener un puntaje elevado en las pruebas saber 11 y ser aceptados en una universidad de alta calidad, acceso q

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