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CSDJ - F13001110200020160065101ADJUNTA20201204105931-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160065101ADJUNTA20201204105931-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación No. 130011102000201600651 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales vigentes, al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, tras hallarlo 1 Magistrado ponente Doctor Orlando Diaz Atehortúa en Sala Dual con la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, decisión vista a folio 229 al 236 del cuaderno principal.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9°2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal “d”,3 en la modalidad de dolo respectivamente, y la prevista en el numeral 1°4 del artículo 37 ejusdem, en la modalidad de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja disciplinaria interpuesta a través de apoderada por Gloria García Parra, quien solicitó investigar la conducta del abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO. Expuso haber programado para el mes de junio de 2015, unos conciertos de música electrónica a realizarse los primeros días del mes de enero de 2016, en la ciudad de Cartagena. Afirmó que, conoció al investigado desde es el mes de mayo de 2015, quien se le presentó como un profesional con buenas relaciones con el alcalde de Cartagena y el secretario del Interior del periodo que terminó en diciembre de 2015. También dijo que, el investigado se ofreció para colaborarle con los trámites para obtener los permisos, con el fin de llevar a cabo los conciertos a realizar en el 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 3 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del

asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 4 Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia mes de enero de 2016 en Cartagena. Señaló que, el abogado mediante engaños y artimañas le solicitó la suma de $ 20.000.000.oo, dinero que debía entregarle al alcalde y al secretario del interior a fin que de adelantar los más rápido posible el permiso para el evento musical. El dinero fue entregado al investigado en varias partidas, a saber: (i) mil dólares US el 3 de junio de 2015, (ii) $ 15.300.0000.oo mediante transferencia a la cuenta bancaria No. 091174522612 el 23 de julio de 2015, (iii) el 10 de julio de 2015, la suma de $ 2.000.000.oo en efectivo, (iv) $ 1.000.000.oo el 11 de noviembre de 2015, consignados a la cuenta de ahorros No. 03112967221 y (vi) $ 3.000.000.oo el 12 de diciembre de 2015.

Destacó haber contratado al investigado para llevar acabo varias gestiones profesionales: (i) interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Fabián Andrés Parra Gómez, para el cual le otorgó poder el 8 de junio de 2015 y le hizo entrega de $ 1.000.000.oo. No obstante, el disciplinado no instauró el proceso en mención, (ii) iniciar proceso ejecutivo con Jonathan Cadavid Ospina, y para llevar a cabo la gestión le entregó $ 1.000.000.oo el 30 de julio de 2015, al tiempo que no le entregó informes, (iii) efectuar conciliación con la señora Laura Zambrano Mosquera ante Fenalco, por lo que le hizo entrega de $ 570.000.oo. No obstante, el investigado no llevó a cabo la gestión encomendada.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia Indicó que, en repetidas ocasiones le solicitó al investigado un informe de las gestiones a cargo, o la devolución de los documentos y de los dineros entregados, sin embargo, el abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, no cumplió con las citas a las que se comprometió asistir. Como pruebas relevantes para la investigación, aportó con la queja copia de los siguientes documentos: (i) poder especial ante la Fiscalía General de la Nación,5

(ii) poder especial para llevar acabo proceso ejecutivo,6 (iii) poder para representación judicial ante la Fiscalía 201 Seccional de Cartagena,7 (iv) poder para llevar a cabo proceso ejecutivo contra Jonathan Cadavid Ospina,8 (v) recibo de caja de 30 de julio de 2015, por valor de $ 1.000.000.oo,9 (vi) recibo de caja de 27 agosto de 2015,10 poder especial para instaurar proceso de responsabilidad civil,11 (vii) poder para convocar a conciliación a Bruno Felipe Acero Salamanca,12 (viii) poder ante Fenalco para solicitar conciliación,13 (ix) recibo de caja por valor de $ 570.000.oo de enero 27 de 2016,14 (x) acuerdo de participación,15 recibo de caja por valor de $ 3.800.000.oo de marzo 12 de 5 Folio 10 del cuaderno principal de primera instancia 6 Folio 11 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 12 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 13 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 14 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 15 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folio 16 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folio 17 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folio 19 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Folio 20 al 21 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia 2015,16 (xi) traslado electrónico por valor de $ 500.000.oo,17 (xii) recibo de caja por valor de $ 1.000.000.oo de julio 8 de 2015,18 (xii) recibo de caja por valor de $ 2.000.000.oo de diciembre 12 de 2015, y transferencia bancaria por valor de $ 700.000.oo,19 y (xiii) transferencia bancaria por valor de $ 15.300.000.oo de 23 de julio de 2015.20 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado21, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se determinó que el abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.794.101, y tarjeta profesional vigente No. 181898 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. El a quo mediante proveído de 25 de octubre de 201622, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable para el 3 de febrero de 16 Folio 22 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Folio 23 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Folio 34 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Folio 29 del cuaderno principal de primera instancia. 20 Folio 32 del cuaderno principal de primera instancia.

21 Folio 34 del cuaderno principal de primera instancia. 22 Folio 36 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia 2016, a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el investigado no compareció a la diligencia. El magistrado, por auto de 28 de febrero de 2017,23 dispuso designar al abogado Jorge Enrique Francisco de la Rosa, como defensor de oficio del disciplinado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en las siguientes sesiones: 1124 de mayo de 2017 y 2025 de marzo de 2018. La primera sesión se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció el defensor de oficio del investigado. No asistió el delegado del Ministerio Público, el investigado, ni la quejosa. El Magistrado dio lectura de la queja y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar a la oficina judicial de Cartagena para que informen si el investigado presentó demanda contra la empresa Summerland, (ii) citar a versión libra al investigado, (iii) obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinado, y (iv) comisionar al Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá par escuchar en ampliación de queja a la

señora Gloria García de Parra. 23 Folio 66 del cuaderno principal de primera instancia 24 Folio 80 al 81 del cuaderno principal de primera instancia. 25 Folio 160 al 162 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia El despacho ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que se investiguen los hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, Bucaramanga y Nieva, para que se adelante el procedimiento respectivo de acuerdo con la competencia por el factor territorial. No obstante, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar la mantuvo, respecto de los acontecimientos suscitados en la ciudad de Cartagena. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la comisión de su homóloga de Bolívar, el 29 de agosto de 2017 escuchó a la señora Gloria García de Parra en ampliación de queja Ampliación de queja de Gloria García de Parra Precisó haber contratado al investigado para solicitar el permiso ante la Alcaldía de Cartagena, con el fin de llevar a cabo un evento de música electrónica en esa cuidad los primeros días del mes de enero del año 2016. Para llevar a cabo la anterior gestión y otras, le hizo confirió varios mandatos, tanto para el trámite del

permiso del evento musical y para instaurar una demanda contra la empresa Summerland.co S.A.S, además le manifestó ser intimo del Alcalde de Cartagena de apellido “Barrios” a quien debía entregarle la suma de $ 20.000.000.oo, para que no hubiera inconvenientes con el permiso, parte que le entregó en dólares y otra consignada a la cuenta del investigado.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia Refirió que, pactó honorarios profesionales para el trámite del evento en la ciudad de Cartagena y aparte para la demanda contra la empresa Summerland.co S.A.S, al tiempo pagó los viáticos comprendidos en alojamiento de hotel, alimentación, tiquetes y aparte los $ 20.000.000.oo que se le entregarían al Alcalde de Cartagena, de los cuales cuenta con los soportes de entrega al investigado. Sostuvo que, no pudo localizar al investigado, en especial cuando le cancelaron el evento que se iba a llevar acabo en el Centro de Convenciones de Cartagena de Indias, por lo gestionó con otra persona los permisos ante la Alcaldía y reprogramar el evento para el 6 de enero de 2016. No obstante, después se contactó con el investigado, quien le informó que los $ 20.000.000.oo se los había entregado al alcalde de Cartagena, al tiempo que no le informo del estado

de los procesos que se comprometió a instaurar. Una vez las diligencias retornaron, el despacho instaló la audiencia el 20 de marzo de 2018.26 En la citada calenda, asistió el abogado de oficio del investigado. No compareció el disciplinado, el agente del Ministerio Público, ni la quejosa. El Magistrado hizo el recuento de la actuación, incorporó las pruebas pendientes por arrimarse a la actuación, valoró el acervo probatorio y calificó provisionalmente la conducta, con formulación de cargos. 26 Folio 160 al 162 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta del investigado. Inició con un breve resumen de los hechos expuestos en la queja, precisó la situación fáctica, realizó la valoración probatoria y dispuso formular pliego de cargos.

Primer cargo: Se imputó al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, la probable violación, de los deberes de diligencia profesional señalados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37

ejusdem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Tuvo como sustento que el investigado, el 12 de diciembre de 2015, recibió de la señora Gloria García de Parra, poder para interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Sumerland.con S.A.S., que según la quejosa le estaba usurpando su nombre comercial, y pesar de habérsele pagado honorarios por $ 2.000.000.oo, el disciplinado no llevó a cabo la gestión. La falta le fue atribuida en la modalidad de culpa por omisión, toda vez que presuntamente el investigado no adelantó la gestión a la que se comprometió con su cliente y era interponer la demanda ordinaria.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia Segundo cargo: Se imputó al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, la probable violación, de los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales señalados en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9° del artículo 33 ejusdem. Tuvo como sustento que el investigado, se comprometió para con la quejosa a gestionar el permiso para llevar a cabo el evento musical en la ciudad de Cartagena de Indias. No obstante, el disciplinado presuntamente desvió su

actuar, al solicitarle a la señora Gloria García de Parra la suma de $ 20.000.000.oo, para ser entregados al alcalde y secretario del interior de esa ciudad, con la finalidad de obtener sin ningún inconveniente el permiso municipal del evento de música electrónica, dinero que fueron entregados al investigado en un pago de 1000 US dólares, y posteriormente una consignación a la cuenta No. 09117452261 por valor de $ 15.300.000.oo y $ 3.000.000.oo entregados en efectivo el 12 de diciembre de 2015. La falta le fue atribuida en la modalidad de dolo, toda vez que el investigado conocía que le era prohibido solicitar dinero a favor a un funcionario, para que este, agilizara el permiso para la realización del evento musical, cuando el trámite lo debió adelantar en cumplimiento irrestricto de sus funciones.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia Tercer cargo: Se imputó al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, la probable violación, de los deberes de informar al cliente la constante evolución del asunto encomendado señalados en el numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal “d” del artículo 34 ejusdem. Tuvo como sustento que el investigado, a pesar de haberse comprometido con la señora Gloria García de Parra a adelantar varias gestiones profesionales en la

ciudad de Cartagena, no aparece que este haya rendido informes27 a la quejosa de las gestiones adelantadas. La falta le fue atribuida en la modalidad de dolo, toda vez que presuntamente el investigado conocía que, su deber era informar con suma claridad sobre el avance de las gestiones encomendada por el cliente. En las anteriores condiciones le fue imputado en concurso, las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, las consagrada en el numeral 9° del artículo 33 y la prevista en el literal “d” del artículo 34 ejusdem, respectivamente. El Magistrado una vez formulado los cargos contra el disciplinable, convocó a audiencia de Juzgamiento. 27 Folio 161 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia Audiencia de juzgamiento. - Esta etapa procesal se surtió en sesión de 28 de agosto de 201828. Compareció el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa. No asitió el agente del Ministerio Público. Tampoco lo hizo la defensora contractual de Gloria García de Parra. El Magistrado dio por clausurada la etapa probatoria, y ordenó a los intervinientes presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. –. El a quo dispuso correr traslado para alegar de

conclusión. El defensor del investigado señaló que hubiese sido importante escuchar en declaración al investigado. No obstante, este no compareció a las audiencias, a pesar de haber sido citado debidamente en sin número de ocasiones. Expuso que, de acuerdo al material probatorio allegado, emergen serias dudas respecto de las conductas, por las que se le formuló cargos al investigado, al tiempo en su responsabilidad. En ese sentido, solicitó dar aplicación del principio in dubio pro disciplinario en favor del abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA

GALLEGO.

Escuchados los alegatos finales, el Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho, para preferir sentencia conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 28 Folio 221 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de la providencia dictada el 18 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales vigentes, al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9° del artículo 33

de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal “d”, en la modalidad de dolo respectivamente, y la prevista en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en la modalidad de culpa. El fallo objeto de apelación determinó los hechos, el decurso procesal y los alegatos de los intervinientes, para después hacer reseña al análisis fáctico, probatorio y jurídico respecto de las faltas por la cual le formuló cargos al investigado. Encontró demostrado que, el disciplinado, en ejercicio de sus deberes profesionales de abogado, contrató con la señora Gloría García de Parra, la gestión consistente en asesorar y asistir a su mandante para la consecución de unos permisos ante la Alcaldía de Cartagena, para llevar a cabo un evento musical el 6 de enero en esa ciudad.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia El investigado, solicitó a la quejosa la suma de $ 20.000. 000.oo, dinero que, según el abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, le estaba solicitando el mandatario de ese Distrito Turístico, con el fin de agilizar el correspondiente permiso, dinero que en efecto, la quejosa entregó al disciplinado el 23 de diciembre de 2015. En ese sentido consideró el a quo que, el profesional incurrió en un acto ilícito consistente en solicitar dinero, para

entregarlo a un funcionario, para que este agilizara el trámite de un permiso para llevar a cabo el referido evento musical. También se estableció, respecto de la falta prevista en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, que el investigado no fue fiel con su cliente, por el contrario, omitió informarle la constante evolución del asunto encomendado por esta en un contrato de prestación de servicios profesionales, consistente tramitar los permisos, para llevar a cabo la actividad musical en la ciudad de Cartagena el 6 de enero de 2016 y la presentación de la demanda contra la empresa Summerland S.A.S. Asimismo, al profesional investigado, le fue otorgado poder por la señora Gloria García de Parra, para llevar varias gestiones profesionales, entre ellas, interponer demanda -sin precisarcontra la empresa Summerland S.A.S, además que le fueron entregados $ 2.000.000.oo por concepto de honorarios

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia profesionales. No obstante, el investigado no presentó la acción correspondiente. Corolario de lo anterior, concluyó con absoluta certeza que el abogado investigado debía responder disciplinariamente respecto de las faltas previstas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal “d”, en la modalidad de dolo respectivamente, y la prevista en el numeral 1° del artículo

37 ejusdem, en la modalidad de culpa. Por último, respecto de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente, la modalidad de la misma, y la imputación de las mismas que le fueron reprochadas en concurso, dos a título de dolo y una a manera de culpa. En tales circunstancias, consideró imponerle la sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales vigentes. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia e inconforme con esa decisión el investigado, el 26 de noviembre de 201829 presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara el fallo de primera instancia. 29 Folio 244 al 249 del cuaderno de primera instancia

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia Respecto de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, adujo que en ningún modo se acreditó la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas por la quejosa. Asimismo, no haber prueba con la que se establezca no haber adelantado oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Cuestionó que el proceso se tramitó por en la ciudad de Cartagena, cuando

debió llevarse, excepto del proceso adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, - anexo con el recurso de apelaciónen las ciudades de Neiva, Bogotá y Bucaramanga, por competencia territorial. En relación con falta contra la recta y leal realización de la justicia (numeral 9° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), consideró que, nunca tuvo relación contractual con la señora Gloria Parra, y si bien existió un contrato verbal para adelantar un permiso ante la Alcaldía de Cartagena, no puede inferirse que haya obrado como abogado de la quejosa, muchos menos haberse presentado, consejo, patrocinio o detrimento indebido. Insistió que, el trámite por el cual la quejosa le pagó un dinero, no requiere de conocimiento jurídicos, de modo que cualquier persona puede adelantarlo sin necesidad de constituir apoderado judicial, al tiempo que cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, por cuanto la Alcaldía de Cartagena, otorgó el

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia permiso correspondiente para realizar el evento el 6 de enero de 2018. Concluyó entonces, que no obró como asesor, ni patrocinador frente a la gestión, además que nunca se presentó al despacho de la Alcaldía como apoderado judicial de la

quejosa. A continuación, respecto la falta de lealtad con el cliente, expuso que la quejosa siempre tuvo conocimiento de la actividad que realizaba en la ciudad de Cartagena, porque la misma quejosa lo acompañó en los viajes realizados a esa ciudad. En tales circunstancias, solicitó la revocatoria de sentencia, para que, en su lugar, sea absuelto o subsidiariamente se revise la sanción impuesta, por cuanto, según el recurrente es excesiva. Una vez concedido el recurso de apelación, mediante oficio 203-000-947-2019 de 29 de enero de 2019,30 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió el proceso a esta Corporación, para resolver la impugnación vertical. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido al Magistrado que funge como ponente el 20 de febrero de 2019.31 No obstante, mediante oficio de 15 de enero de 2020, la Secretaría 30 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia Judicial de esta Corporación allegó el oficio No. 16467 de 18 de diciembre de 2019, en el que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, solicitó el proceso en calidad de préstamo. Mediante auto de 30 de enero de 2020,32 fue negada la petición. No obstante, se ordenó la expedición de copias para que las mismas fueran enviadas al despacho judicial solicitante. Cumplido lo dispuesto, el proceso retornó al despacho el 6 de marzo de la misma anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. - Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales vigentes, al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal “d”, en la modalidad de 32 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia dolo respectivamente, y la prevista en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en

la modalidad de culpa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 130011102000201600651 01 Abogado en apelación de sentencia fue avalada por la Corte Constitu

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