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CSDJ - F13001110200020160065401ADJUNTA20170113112931-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160065401ADJUNTA20170113112931-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201600654 01 Aprobado mediante Acta No. 104 de la misma fecha

Accionante: JULIO HEBER VELASQUEZ ROJAS

Accionado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALSALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación del impedimento de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada 1 Aprobado en la misma fecha de la providencia. contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar2, mediante la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso promovido por JULIO

HEBER VELASQUEZ ROJAS, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIALSALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor VELASQUEZ ROJAS, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación:

Afirma el accionante, que se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. PSAA13-0039 del 25 de junio de 2013, como aspirante a un cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Que el 7 de diciembre de 2014, presentó las pruebas de conocimiento y psicotécnica que fue aplicada por la Universidad de Pamplona, obteniendo un puntaje de 797.08, el cual fue publicado por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial3; indicando, que al no estar de acuerdo con el resultado obtenido, presentó recurso de apelación, el cual fue atendido mediante Resolución No. CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, desfavorablemente, al no reponer. 2 Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) y WILFREDO HURTADO DÍAZ. 3 En Resolución No. CJRES-15-20 “Por medio del cual se expidieron el listado que contiene los resultados de las pruebas de conocimiento.” Posteriormente, señaló, que en cumplimiento de un fallo de tutela con efectos inter comunis emitido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se recalificaron las preguntas que habían sido eliminadas y se emitió publicó una nueva resolución de puntajes, en la cual alcanzó 791.86 Manifiesta, que el pasado 8 de julio de 2016, fue citado por la Universidad de Pamplona a exhibición de cuadernillo de preguntas No. RS000244, el mismo utilizado por éste durante la prueba del 7 de diciembre de 2014,

logrando establecer que el número de preguntas que respondió de manera acertada es superior al indicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, entre ellas, la número 4, la cual le fue calificada como no acierto porque la clave y opción dada por la Universidad de pamplona es incorrecta, por inexistencia en el plexo normativo patrio; dejando la respectiva reclamación, la cual fue contestada por el líder del proceso de reclamaciones de la citada Universidad, concediéndome la razón y dándole traslado para el ajuste en el puntaje a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la misma que inexplicablemente se rehúsa a corregir el yerro. Con fundamento en lo expuesto, solicita, se ordene a la doctora CLAUDIA MARCELA GRANADOS ROMERO, directora de la referida Unidad, procede a corregir su puntaje, expidiendo el correspondiente acto administrativo. (fls. 2 a 15).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 16 de septiembre de 2016 (fls. 84 a 85) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Así mismo, se dispuso, para integrar debidamente el contradictorio vincular a los terceros con interés en la resultas de la acción, así como a los concursantes de la Convocatoria No. 22 de 2013.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 86 a 92). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Universidad de Pamplona (fls.128 a 129) obrando por intermedio de CARLOS ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA, Director de Interacción Social, indicó, que la acción de tutela es improcedente, al estimar, que el centro educativo resolvió de fondo la petición ejercida por el actor; que una vez revisada la prueba de conocimiento presentada por éste, se constató que había contestado de manera correcta la pregunta No. 4, procediendo a remitir la comunicación a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para la expedición del respectivo acto administrativo para la modificación del puntaje. En consecuencia de lo anterior, afirma, que no hay razón jurídica ni fáctica que vincule a esta casa de estudio, toda vez, que adelantó lo que le correspondía en el asunto. Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial (fls. 131 a 133), Representado por la Directora MARÍA M. GRANADOS R., manifestando que el amparo promovido por el accionante, es improcedente, al existir otro mecanismo de defensa y al no haberse acreditado un perjuicio irremediable, conforme a los términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 6º numeral 1º. Sobre el particular manifestó que, “Dadas anteriores circunstancias y las solicitudes elevadas por el accionante, encaminadas a la modificación del puntaje obtenido en la prueba de conocimientos, el asunto fue sometido a

consideración de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura, quien en sesión del día 31 de agosto de 2016 concluyó que no es viable modificar o revocar la Resolución CJRES16-355 del 25 de mayo de 2016, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, por lo tanto, para modificar cualquier puntaje asignado se requiere que el mencionado acto sea controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa o que, como ocurrió en el caso de aspirante CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, se profiera una orden judicial que la autorice.” (fl. 132) Concluyendo, que el requerimiento del actor, fue atendido mediante oficio CJOFI16-3712 del 7 de septiembre de 2016, en la cual se le comunicó la negativa de acceder a la petición de recalificar su prueba de conocimientos, por las razones ya explicadas. En virtud de lo anterior, solicita se declare improcedente la protección constitucional, al no haberse vulnerado derecho alguno al actor. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de derecho de petición, calendado el 6 de agosto de 2016, ejercido por el señor VELASQUEZ ROJAS y dirigido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el cual solicita se revise la pregunta No. 4 y se corrija la respuesta dada a la misma (fls. 18 a 25); Copia de pronta resolución expedida por la Universidad de Pamplona, Líder de Proceso de Reclamaciones – ARMANDO QUINTERO GUEVARA-, con

fecha 22 de agosto de 2016, dada al actor, en el cual se le informa, que revisado los antecedentes de la prueba presentada, se advierte, que respondió de manera correcta la pregunta No. 4, por consiguiente se le computa la respuesta por acertada (fl. 31); Copia de respuesta al derecho de petición, otorgada por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, doctora CLAUDIA M. GRANADOS, al accionante, el día 7 de septiembre de 2016 (fls. 98 a 100); Copia de la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 2016-00294 -01, accionante: María del Carmen Quintero Cárdenas; accionado Consejo Superior de la JudicaturaSala AdministrativaUnidad de Administración de Carrera Judicial (fls. 101 a 127).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 29 de septiembre de 2016 (fls. 143 a 152) el a quo resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIO HEBER VELASQUEZ ROJAS, al considerar que el concurso abierto es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúe las capacidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto subjetivo.

En el caso concreto, estimo el juez de primer grado, que respecto a la solicitud de corrección de la pregunta No. 4, la Universidad de Pamplona, dando respuesta a la petición del accionante, le informó, que de acuerdo con la calificación vigente se le habían aprobado 72 coincidencias acertadas y, sumada la aludida pregunta, el concursante queda con un total de 73 coincidencias correctas. Igualmente, le informó que el centro educativo no tiene competencia para publicar los resultados, razón por la cual, los trasladó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que procediera con lo que le corresponde. Pese a lo anterior, la Judicatura, negó la posibilidad de corregir, al tratarse en su criterio, de un acto de ejecución de cumplimiento de una orden judicial, que ya había sido acatado. Decisión que no compartió El Juez Constitucional, pues el error propio de la Universidad de Pamplona al calificar, no puede ser trasladado al actor –concursante, más aún, cuando éste alertó sobre el mismo el 10 de junio de 2016, es decir, con antelación a que se publicaran las listas contentivas en la Resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016. En este orden, concluyó que, “no es concebible que dicha entidad, hoy pretenda utilizar como justificación para negarse a corregir el puntaje del actor, en que el acto contentivo de los resultados es de ejecución, y pasar por alto el yerro reconocido por el operador a cargo de la calificación de la prueba, toda vez que con ella vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor, causándole consecuentemente un perjuicio injustificado,

pues con tal determinación quedaría excluido del concurso, al no superar el puntaje mínimo requerido, siendo que éste efectivamente acertó las preguntas necesarias que le permitía obtener un puntaje aprobatorio, tal como lo certificó la misma Universidad de Pamplona.” (fl.151)

5. Impugnación del fallo de tutela 5.1. Mediante escrito del diez (10) de octubre de 2016, (fls. 160 a 169), el señor OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO, obrando en calidad de tercero con interés legítimo, coadyuvó los argumentos presentados por la parte accionada, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito.

Frente al caso concreto, afirmó, que se trata de una tutela que persigue obtener una recalificación de la prueba de conocimientos para que se incluya o se tenga en cuenta las preguntas que quien elaboró y calificó – Universidad de Pamplonano tuvo en cuenta, excluyó o retiró para todos aquellos quienes presentaron la prueba. Sostiene, que de accederse a lo planteado por el actor, se vulneraria los derechos enunciados, ya que se ordenaría calificar a un único y privilegiado concursante, permitiendo que aquel pueda aprobar el examen de conocimiento, con un número diferente a los demás concursantes para Magistrado, lo cual ocasiona una violación masiva del derecho a la igualdad del resto de personas que realizaron también el examen. De otra parte, manifiesta, que el actor no acreditó así sea de forma sumaria algún perjuicio irremediable; igualmente, debe preguntarse el a quo ¿si el

accionante ejerció en tiempo la acción principal contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, o aquella caducó?, “pues no podría el interesado simplemente dejar de ejercer las acciones legales correspondientes en el plazo que la ley le concede para atacar la legalidad de los actos administrativos que le afecten, y luego simplemente acudir a la acción de tutela, como si se tratará de una acción principal y no subsidiaria.” (fl. 162) 5.2. El señor ANDRÉS MEDINA PINEDA, en su condición de tercero con interés legítimo, también impugnó la providencia de primera instancia, argumentando, que participó en la convocatoria No. 22 y aprobó la fase de conocimiento, al obtener un puntaje de 808,15 para el cargo de Magistrado en lo Contencioso Administrativo. Señala, que el actor debió acudir a la Jurisdicción Administrativa, solicitando una medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo, pues la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 que contiene el listado de los resultados de las pruebas de conocimiento, para los que perdieron el examen es un acto administrativo definitivo al cual le cabían los recursos, precisamente por ese hecho.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la

impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por la Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en desarrollo del concurso de mérito, en caso afirmativo, establecer si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso promovido por el actor al negarse a modificar su puntaje ante un presunto error de la entidad calificadora y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. Con relación a la procedencia del amparo, frente actuaciones administrativa que reglamentan concursos públicos de mérito, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es que se admite de manera excepcional,

procediendo entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.5 Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T090 de 2013 que “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta 4 Corte Constitucional Sentencia T-112A de 2014; 090 de 2013; 5 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y

de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron. (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Así mismo, la Corte Constitucional, en Sentencia T386 de 2016, admite la procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos “Excepcionalmente, (…) cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela (fls.2 a 15), solicita el actor de las autoridades

accionadas, revisen y corrijan la pregunta No. 4 de la prueba de conocimiento realizada el 7 de diciembre de 2014, en el marco de la convocatoria No. 22 para proveer los cargos de Magistrados en la Rama Judicial; de igual forma, requiere, que el puntaje correspondiente, deberá sumarse porcentualmente al ya reportado, con su respectiva publicación (fl. 4 ), aspecto que confronta lo regulado en el Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por las autoridades accionadas, varias preguntas que fueron contestadas por el actor correctamente, perjudicándolo en la calificación final, especialmente, la No. 4 (fl.5). Frente al caso concreto, observa la Sala, que la controversia se centra sobre la forma cómo se calificó el cuestionario, respecto a una pregunta determinada – No. 4- , y como consecuencia, se exige por parte del actor, su recalificación al haber sido contestada correctamente, según la Universidad de Pamplona6 (fls. 31 y 128) lo que implica para éste superar la evaluación 6 Centro Educativo contratado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el diseño, construcción y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimiento y/o competencias para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conforme a los requisitos y reglas establecido para la convocatoria 22, en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013. de conocimiento y pasar a la siguiente fase. Sobre el particular, en un caso similar, el órgano de cierre constitucional,

manifestó que, “Los diferentes cuestionamientos elevados por el actor, en relación con la idoneidad de la prueba, la utilización de fórmulas matemáticas que no comparte, e incluso los reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser controvertidas en su escenario natural ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.”7 Así las cosas, se trata de una situación que fue reglada y que goza de presunción de legalidad, pues controvierte no solamente la Resolución de Apertura al concurso público-abierto de méritos, sino que también debate la Resolución No. CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual se dio a conocer los puntajes de los aspirantes. En este sentido, es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad de la entidad convocante –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, entendiéndose que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto administrativo, debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" dispuso en numeral 5º del artículo 6º como causal de improcedencia de la 7

Sentencia T-386 de 2016. “tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contenciosoadministrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren.” protección constitucional “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Sobre el particular, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en Sentencia de Tutela, proferida el 21 de abril de 2014, expediente 15001-23-33-000-2013 -00563-02, señaló que “(…) el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración o el posible primer puesto que puede tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de listas de elegibles.”8

De tal suerte, que el amparo vía tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó por parte del actor, así como al rechazo al mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de los principios de objetividad y buen servicio, que se refleja en el desconocimiento de la lista de elegibles, y éste tampoco es el caso. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o

menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como 8 En idéntica línea jurisprudencial,- improcedencia de la tutela-, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2013-000563-02, sentencia del 21 de abril de 2014, actor Karen Yary Cano Maldonado, accionado Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. sucede en el asunto concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”9. Ahora bien, conforme a lo expuesto por el Señor GARCÍA GUERRERO, en

su memorial de tutela, hecho sexto (fls. 5 a 9), es claro, que admite no haber acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como mecanismo idóneo y eficaz para reclamar sus derechos, pues pese a conocer que su requerimiento fue negado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- (fls. 8 y 98 a 100), no promovió la acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos, circunstancia que es contraria a uno de los requisitos generales de procedibilidad del amparo –SUBSIDIARIEDAD-, el cual obliga al afectado a valerse de las acciones jurídico –procesales 9 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. naturales, ante las autoridades competentes y dentro de los términos legales, toda vez que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. En este caso, el accionante acudió de manera directa a la tutela. Sobre el particular, precisa la Corte Constitucional que “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”10 (Lo subrayado y en

negrilla fuera de texto). Así las cosas, al no cumplirse con el requisitos de SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, resulta imperativo para esta Superioridad, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, el día 29 de septiembre de 2016, respecto a TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIO

HEBER VEALSQUEZ ROJAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 10 Sentencia T396 de 2014 PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, por medio del cual TUTELÓ el debido proceso invocado por el señor JULIO HEBER

VELASQUEZ ROJAS, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201600654 01 Aprobado en Acta No. 104 de la misma fecha

Accionante: JULIO HEBER VELASQUEZ ROJAS

Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL –SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por la

Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentado por la citada Magistrada para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS manifiesta impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Bolívar, con fundamento en haberse inscrito y participado en el concurso de mérito convocado mediante Acuerdo No. PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013 “convocatoria 22”, para aspirar al cargo de Magistrado del Consejo Seccional – Sala Disciplinaria, actuación administrativa que se está atacando vía tutela por el accionante. El fundamento del impedimento que invocan la Magistradas fue el regulado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario Judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de los Funcionarios Ju

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