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CSDJ - F13001110200020160066301ADJUNTA20191113102409-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160066301ADJUNTA20191113102409-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201600663 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa Steffanie Ortiz Heredia, contra decisión adoptada el 7 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados DAVID MENDOZA CONEO y JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Steffanie Ortiz Heredia el 19 de septiembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar2, solicitó investigar disciplinariamente a los abogados DAVID MENDOZA CONEO y JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ, al señalar que su abuela Aura Rosa Montoya contrató sus servicios profesionales para que adelantaran la sucesión de María del Rosario Colorado Montoya, sin embargo ha trascurrido más de un año desde que se les encargó la gestión y no la han realizado.

Calidad de los Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogado JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1 M.P. Orlando Díaz Atehortua. 2 Fl. 1 c. o. 73.188.853 y tarjeta profesional vigente número 127129, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Así mismo, se acreditó la calidad de abogado de DAVID FERNANDO MENDOZA CONEO identificado con cédula de ciudadanía número 73.580.419 y tarjeta profesional vigente número 152484 conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia4. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 25 de octubre 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 3 de febrero de 20175, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio7. El 22 de mayo de 2017 se realizó la primera sesión 8, con asistencia de la quejosa, los investigados y su defensor de oficio. 3 Fl. 4 c. o. 4 Fl. 3 c. o. 5 Fl. 6 c.o. 6 Fl. 26 c.o. 7 Fl. 35 c.o. 8 Fl. 62 c.o. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Aura Rosa

Montoya, quien indicó que en virtud de la muerte de su madre María del Rosario Colorado Montoya por intermedio de una prima contactó a los abogados, para que iniciaran la respectiva sucesión y la asistieran en la venta de una casa en Turbaco, gestiones para las cuales les otorgó poder. Indicó que en virtud de lo anterior se realizó documento de compraventa de la casa con la señora Carmen Edith Fernández Fernández por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) de los cuales BARRAZA GÓMEZ recibió veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000), resaltando que se enteró del recibo del dinero porque el abogado la llamó para que fueran a la Electrificadora de Bolívar para realizar convenio y pagar las deudas que presentaba el inmueble por ese servicio público domiciliario. Finalizó indicando que a la fecha la sucesión de su madre no se ha realizado pues hubo varios inconvenientes, entre ellos que no aparecía su registro civil, pero lo solucionó cuando fue a la Notaria Única de Turbaco con dos testigos y se registró. Como pruebas a petición del defensor de oficio de los investigados se ordenó requerir a la Notaria Única de Turbaco para que informara si en ese despacho BARRAZA GÓMEZ adelantó trámite de sucesión de la causante María del Rosario Colorado Montoya y en caso afirmativo remitir copia del mismo; y escuchar el testimonio de Carmen Edith Fernández Fernández. La segunda sesión se adelantó el 31 de julio de 20179, con asistencia de los investigados, la quejosa y su apoderada de confianza.

9 Fl. 91 c.o. Se recibió ampliación de queja a Aura Rosa Montoya quien ante pregunta del Magistrado de Instancia reiteró, contrató los servicios profesionales de los abogados para que realizaran la sucesión de su madre y la venta de un inmueble, sin embargo a la fecha no han realizado nada lo cual la ha afectado económicamente y emocionalmente. Se recepcionó versión libre a JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ quien indicó que el primer trimestre del año 2014 las señoras Aura Rosa Montoya y María Esperanza Montoya se acercaron a su oficina y le manifestaron su intención de tramitar por vía notarial la sucesión de su madre María del Rosario Colorado Montoya, resaltando que el único bien a repartir correspondía a un inmueble ubicado en el municipio de Turbaco. Manifestó que él les indicó que para iniciar dicho trámite se requerían los registros civiles de todos los herederos los cuales le debían allegar lo más pronto posible, comprometiéndose a ello, aunado a que se debía sanear el inmueble para evitar situaciones que imposibilitaran la adjudicación del mismo. Señaló que en virtud de lo anterior, inició varias averiguaciones para establecer la situación de titularidad del inmueble a repartir, advirtiendo que el cincuenta por ciento (50%) pertenecía a María del Rosario Coronado Montoya, sin embargo la quejosa manifestó que eso no era inconveniente porque su hermana estaba de acuerdo con realizar la sucesión, por lo tanto para determinar el valor comercial del bien y por autorización de Aura Rosa Montoya, le pagó a un perito avaluador para tal fin doscientos mil pesos

($200.000), los cuales se comprometieron a pagar cuando se efectuara la venta de la casa. Indicó que posteriormente el 11 de mayo de 2015 se realizó promesa de compraventa del referido inmueble con Carmen Edith Fernández Fernández quien conocía que el bien era objeto de tramite sucesoral, resaltando que para tal situación tanto la quejosa como los demás herederos le otorgaron poder. Finalizó señalando que el trámite sucesoral no se ha iniciado porque no le han aportado los registros civiles de todos los herederos. Como prueba a practicarse el a quo ordenó escuchar los testimonios de Carlos Montoya Colorado y Aurelio Montoya. La tercera sesión se adelantó el 9 de octubre de 201710, con asistencia de la quejosa y el investigado DAVID MENDOZA CONEO quien rindió versión libre manifestando que finalizando el año 2014 la quejosa se acercó a la oficina que comparte con BARRAZA GÓMEZ para que la representaran en el trámite de sucesión notarial y en la venta del único bien que formaba el haber sucesoral. Indicó que el trámite encomendado presentó varios contratiempos no imputables a ellos, pues todos los sucesores no contaban con sus registros civiles, por lo cual en primer lugar tuvieron que adelantar gestiones ante la Registraduría Nacional para solicitar la reconstrucción de los referidos documentos de Aura Rosa Montoya y María Esperanza Montoya, sin embargo ante la negativa de la entidad de expedir los mismos, presentaron acción de Tutela la cual fue tramitada bajo el radicado No. 2015-00722, la cual fue fallada en su favor.

10 Fl. 262 c.o. Manifestó que posterior a lo referido, se suscribió con la señora Carmen Edith Fernández Fernández promesa de compraventa respecto del inmueble a repartir en la que se pactó que la entrega se realizaría una vez se terminara el proceso de sucesión mentado, indicando que la promitente compradora entregó como adelanto de la venta veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000), de los cuales se le entregaron a quien tenía el inmueble en arrendamiento quinientos mil pesos ($500.000) para que desocupara el bien. Resaltó que el tramite sucesoral no avanzó porque a los registros civiles de los herederos Alberto Montoya y Orlando Montoya se les debía realizar unas modificaciones las cuales solo las podían efectuar directamente ellos, pero no lo hicieron. Refirió que como no se realizó el tramite sucesoral, se incumplió la promesa de compraventa suscrita con Fernández Fernández, por lo cual en aras de que no se le causara ningún daño a sus clientes, realizó con la mentada señora un contrato de transacción por valor de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) valor que decidieron cubrir ellos con su propio dinero, y de lo cual le han entregado a Fernández Fernández treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000). Finalizó iterando que si no adelantaron el trámite sucesoral no fue por causa imputable a ellos, sino a sus poderdantes que no les suministraron la documentación requerida, es decir los respectivos registros civiles. El a quo decretó como pruebas citar a la quejosa para que ampliara su queja. La cuarta sesión se adelantó el 14 de diciembre de 201711, con asistencia de

la quejosa y el defensor de oficio de los investigados, ultimo que manifestó consideraba era necesario escuchar en ampliación de versión libre a su defendido BARRAZA GÓMEZ, con el fin de concretar en qué consistía su encargo profesional, requerimiento al cual accedió el a quo. La quinta sesión se adelantó el 15 de febrero de 201812, con asistencia de la quejosa, los investigados y su defensor de oficio. Se recibió ampliación de versión libre a BARRAZA GÓMEZ quien resaltó que como ya lo había indicado en sesión del 31 de julio de 2017 entre él y la quejosa se estructuró relación cliente-abogado que tenía por objeto realizar sucesión de su madre por vía notarial, sin embargo hubo varios inconvenientes que no permitieron el adelantamiento del asunto encomendado. Resaltó que el primer inconveniente fue respecto de los registros civiles de los 7 herederos de la señora María del Rosario Colorado Montoya, pues solo le entregaron el referido documento Carlos Montoya Colorado, Aurelio Montoya Colorado y Amparo Montoya Colorado. Indicó que otro de los inconvenientes que se presentó fue en el acta de defunción de María del Rosario Colorado Montoya, pues el número de cédula consignado en ese documento no correspondía al asignado en vida a la causante, lo cual manifestó a los 7 herederos y les indicó que se debía realizar una actuación administrativa con el fin de corregir tal situación, por lo que les envió copia de los respectivos poderes para poder actuar, sin 11 Fl. 278 c.o. 12 Fl. 286 c.o. embargo solo se lo devolvieron firmados Carlos Montoya Colorado, Orlando

Montoya Colorado y Amparo Montoya Colorado. De otro lado, manifestó que cuando las señoras Aura Rosa Montoya y María Esperanza Montoya se acercaron a su oficina le informaron que no contaban con dinero para cubrir los gastos de la sucesión notarial, por lo que les indicó que podrían realizar promesa de compraventa respecto del único bien a repartir, y en consecuencia María Esperanza empezó a buscar posibles compradores, los cuales él atendió indicándoles la situación jurídica en que se encontraba el inmueble y cuáles serían las implicaciones de la compraventa. Así mismo, indicó que con el fin de establecer el valor real del inmueble en venta, se contrató los servicios del perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia Cástulo Manjarrez, quien entregó el avalúo comercial del bien el 16 de septiembre de 2014. Señaló que en el primer trimestre del 2015 María Esperanza Montoya contactó a la señora Carmen Edith Fernández Fernández, con quien él como apoderado de los herederos de María del Rosario Colorado Montoya realizó promesa de compraventa del tantas veces referido inmueble, por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) los cuales recibió pues había sido facultado para ello. Resaltó que como el asunto sucesoral no se pudo adelantar toda vez que no se pudo acreditar la vocación hereditaria de los hijos Colorado Montoya, al no habérsele entregado todos los registros civiles correspondientes, se incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito con Fernández Fernández, por lo tanto suscribió contrato de transacción con la promitente

compradora y con el fin de evitar demandas en contra de sus clientes él le reconoció unos dineros a titulo indemnizatorio, los cuales pago de su propio dinero. Por lo narrado y en virtud de las pruebas que se permitía allegar y que daban cuenta de lo indicado en su versión, solicitó se terminara la investigación disciplinaria adelantada pues era claro que se realizaron todas las actuaciones tendientes a tramitar la sucesión notarial de la causante María del Rosario Colorado Montoya, y si la misma no se concretó fue por causa atribuible a los herederos, ya que no le facilitaron todos los registros civiles para presentar el asunto. La sexta sesión se adelantó el 7 de mayo de 201813, con presencia de los investigados, la quejosa y su apoderado de confianza. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 7 de mayo de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados DAVID MENDOZA CONEO y JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que luego de realizar un estudio minucioso a las pruebas allegadas al plenario y las versiones libres de los encartados, se pudo establecer que no incurrieron en conducta disciplinaria reprochable ya que fueron acuciosos en los trámites encomendados, pues en la sucesión realizaron petición ante la Registraduría Nacional para la reconstrucción de los registros civiles de Aura Rosa Montoya y María Esperanza Montoya, y 13 Fl. 154 c.o.

ante la negativa de la entidad de expedir los mismos, presentaron acción de Tutela la cual fue tramitada bajo el radicado No. 2015-00722, la cual fue fallada en su favor, sin embargo la gestión no se ejecutó por el incumplimiento de los mismos herederos al no proveer todos sus registros civiles para la realización del mandato. Frente a la promesa de compraventa refirió el Seccional de Instancia que tampoco se vislumbraba actuación irregular, maliciosa o de mala fe de los abogados investigados, pues el negocio no se concretó por cuanto el trámite sucesoral no se adelantó, ante lo cual los encartados realizaron una transacción con la promitente compradora para finiquitar el negocio, y devolvieron los dineros recibidos en virtud de ello. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de DAVID MENDOZA CONEO y JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ, al señalar que los abogados sí incurrieron en falta de diligencia profesional pues por sus conocimientos jurídicos sabían que al no contarse con los registros civiles de todos los herederos de la señora María del Rosario Colorado Montoya no podían adelantar sucesión notarial, sin embargo optaron por adelantar tal trámite improcedente. De otro lado manifestó que en el plenario no obra poder otorgado por la señora Aura Rosa Montoya para realizar promesa de compraventa respecto del único bien a repartir entre los herederos de María del Rosario Colorado

Montoya, por lo tanto fue un negocio irregular que no podían adelantar. Así las cosas, solicitó se revocara la decisión de terminación y archivo y se continuara con la investigación disciplinaria contra MENDOZA CONEO y

BARRAZA GÓMEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido

por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente.14 Del recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 7 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bolívar, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados DAVID MENDOZA CONEO y JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- La inconformidad de la apelante radica en resaltar que los investigados sí incurrieron en falta de diligencia profesional pues por sus conocimientos jurídicos sabían que al no contarse con los registros civiles de todos los herederos de la señora María del Rosario Colorado Montoya no podían adelantar sucesión notarial, sin embargo optaron por realizar tal trámite improcedente, aunado a que al no obrar poder en el plenario otorgado por la señora Aura Rosa Montoya para realizar promesa de compraventa respecto del único bien a repartir entre los herederos de María del Rosario Colorado Montoya, fue un negocio irregular que no podían adelantar. Pues bien, en cuanto a la presunta indiligencia en que alega la recurrente incurrieron los abogados MENDOZA CONEO y BARRAZA GÓMEZ, es preciso indicarle en primer lugar que de conformidad con las versiones libres de los mismos, Aura Rosa Montoya y María Esperanza Montoya se acercaron a su oficina para solicitar sus servicios profesionales para adelantar la sucesión notarial de su señora madre María del Rosario Colorado Montoya, a lo cual ellos les indicaron que para tramitar el asunto debían allegar los registro civiles de todos los herederos y otorgarles los respectivos poderes, comprometiéndose a ello. En virtud de lo anterior, se constituyó relación clienteabogado y en consecuencia se otorgaron los siguientes poderes a los investigados:

  • Poder para corrección del registro civil de defunción de la señora María del Rosario Colorado Montoya otorgado por Carlos Jesús Montoya Colorado, Orlando de Jesús Montoya Colorado y Amparo de Jesús Montoya Colorado.

(Fls. 95 a 97 c.o). - Poderes para suscripción de promesa de compraventa sobre inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-6896-2 otorgados por María Esperanza Montoya de Pájaro y Alberto Jairo Montoya Coronado. (Fls. 181 y 182c.o). - Poderes para liquidación notarial de herencia de la causante María del Rosario Colorado Montoya otorgados por Carlos Jesús Montoya Colorado, Ermes Robert Patiño Montoya, Edilberto Patiño Montoya, Alberto Jairo Montoya Colorado, María Esperanza Montoya de Pájaro, Aura Rosa Montoya Colorado de Heredia, Luz del Rosario Montoya Florez, Orlando de Jesús Montoya Colorado, Amparo de Jesús Montoya Colorado, Aurelio Antonio Montoya Colorado, documentos en los cuales se consignó que el asunto se tramitaría notarialmente por acuerdo existente entre todos los herederos. (Fls. 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 192 c.o.). De conformidad con lo anterior, no es posible como lo pretende la recurrente imputarles indiligencia profesional a los investigados por haber optado por el adelantamiento de la sucesión de la señora María del Rosario Colorado Montoya por vía notarial, pues como se señaló en los poderes otorgados por los herederos a los abogados, existía acuerdo entre ellos respecto a que ese

sería el trámite para la repartición de los bienes de la causante, que en el asunto correspondía únicamente a un inmueble ubicado en el municipio de Turbaco. Ahora bien, es de resaltar que si bien el asunto no se adelantó tal y como lo pretendían los herederos de María del Rosario Colorado Montoya, esta Superioridad comparte la decisión del Seccional de Instancia, pues tal situación no es atribuible a los investigados sino a sus poderdantes que no les facilitaron todos los registros civiles para llevar a cabo la gestión encomendada, resaltando que los investigados realizaron varios trámites, tales como petición ante la Registraduría Nacional para la reconstrucción de los registros civiles de Aura Rosa Montoya y María Esperanza Montoya, y ante la negativa de la entidad de expedir los mismos, presentaron acción de Tutela la cual fue tramitada bajo el radicado No. 2015-00722, y fallada en su favor. De otro lado, en cuanto al segundo punto de apelación se le indica a la recurrente que el mismo no tiene vocación de prosperidad porque si bien en el plenario tal y como ella lo señaló no existe copia del poder otorgado a los investigados por la señora Aura Rosa Montoya para la suscripción de la tantas veces mentada promesa de compraventa respecto del único bien dejado por la causante María del Rosario Colorado Montoya, ello no es presupuesto para indicar que el negocio se realizó sin su consentimiento y por ello fue irregular, pues téngase en cuenta que las versiones rendidas por su cliente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas el 22 de mayo y 31 de julio de 2017 ella fue clara en advertir que

las gestiones encargadas a los profesionales del derecho correspondían a trámite sucesoral y a la venta del bien inmueble a repartir en el mentado asunto, por lo que se concluye los encartados sí estaban facultados para tal negocio. Así las cosas, itera esta Superioridad la inexistencia de las conductas irregulares alegada por la apoderada judicial de la quejosa respecto de MENDOZA CONEO y BARRAZA GÓMEZ, por lo tanto con fundamento en los argumentos antes expuestos, se confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 7 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados DAVID MENDOZA CONEO y JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 7 de mayo 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados DAVID MENDOZA CONEO y JOSÉ JAVIER BARRAZA GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para

que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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