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CSDJ - F13001110200020160067701ADJUNTA20170327170103-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160067701ADJUNTA20170327170103-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201600677 01

Accionante: Elkin Galván Zúñiga Accionados: Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo y CBI Colombiana

S.A. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar,1 en el cual se resolvió declarar como improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano Elkin Galván Zúñiga presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados por las accionadas, en razón a lo siguiente: 1.1 Indica el accionante que el 4 de diciembre de 2015, la empresa CBI Colombiana S.A, solicitó al Ministerio del Trabajo la suspensión de su contrato 1 Sala integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. 1

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Referencia: Tutela Segunda instancia de trabajo, así como el de 389 empleados de la referida empresa. 1.2 Destaca que mediante la Resolución 02 de 19 de enero de 2016, el Vice Ministerio de Relaciones Laborales e Inspección, a través de comisionado ordenó el inicio del trámite administrativo para la suspensión de los contratos laborales, en la citada sociedad. 1.3 Considere errado que CBI Colombiana S.A, no haya informado al accionante de la citada solicitud de suspensión de los contratos, toda vez que esto lo manda el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que le conculco la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en la actuación administrativa adelantada en el referido Ministerio. 1.4 Expone que la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, aun a pesar de la vulneración, al momento de hacer el trámite de verificación de las circunstancias invocadas en la solicitud de suspensión, omitió citar a los trabajadores interesados, tanto los sindicalizados como los no sindicalizados de la compañía CBI Colombiana S.A. 1.5 Afirma que la empresa CBI Colombiana S.A, no ha dejado de existir en el mundo jurídico, manteniendo oficina y personal, atendiendo al público en general y recibiendo las incapacidades de los trabajadores, coordina los aportes al sistema de seguridad social integral, recibe las solicitudes de autorización de retiro de cesantías entre otras. Sostiene que una cosa es el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena S.A, en donde la empresa

CBI suministraba personal y otra son las oficinas de CBI Colombiana S.A, como persona jurídica autónoma e independiente. Por lo anterior, considera que es un imposible la afirmación de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo que la empresa no se encuentra 2

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Referencia: Tutela Segunda instancia realizando actividades. 1.6 Asegura que ante las anteriores irregularidades, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, mediante memorando de 6 de abril de 2016, informó a la Dirección Territorial Bolívar del referido Ministerio, de las Resoluciones 926 y 1080 de 2016, en virtud de las cuales se permitió la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados de CBI Colombiana S.A. 1.7 Precisa que al acercarse al Ministerio del Trabajo para notificarse de las Resoluciones 926 y 1080 de 2016, le informaron que él no aparecía en el listado de trabajadores, por lo cual no puede interponer recurso contra estas decisiones. 1.8 Señala que el día 11 de agosto de 2016, la empresa CBI Colombiana S.A, le informó la suspensión de su contrato de trabajo por el término de 120 días, desde el 3 de agosto de 2016, esto en virtud de lo autorizado por el Ministerio

del Trabajo, a través de la Resolución 926 de 2016. 1.9 En virtud de lo anterior solicita: (1) que dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo que tutela sus derechos, se proceda a reactivar su contrato de trabajo, debido a que fue suspendido de forma irregular y arbitraria, y que dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, se procede a pagársele el salario del mes de agosto de 2016, dejado de pagar de manera arbitraria por CBI, (2) ordenar al Ministerio del Trabajo, para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo que tutela sus derechos, procede a notificarle de manera personal las Resoluciones 926 y 1080 de 2016, para poder interponer los recursos de ley, y que estos actos administrativos no queden en firme hasta que no se tramiten los recursos. 3

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Referencia: Tutela Segunda instancia 1.10 Finalmente, como medida provisional solicita el pago del salario del mes de agosto. 2.- Mediante auto de 23 de septiembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la presente acción y se dispuso vincular y notificar a las accionadas, absteniéndose de decretar la medida provisional solicita por el accionante. 3.- Se recibió la intervención del Director Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo,

quien solicita sean negadas las pretensiones de la acción, toda vez que es falso que el Ministerio no haya comunicado las decisiones objeto de tutela, toda vez que se envió comunicación el 25 de febrero de 2016, a la dirección suministrada por la empresa, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72, el día 30 de abril de 2016, con la anotación de desconocido, razón por la cual el accionante fue incluido por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, en la lista de los empleados notificados mediante aviso, el cual se expidió el 11 de julio de 2016.2 4.- De manera extemporánea y posterior al fallo de instancia, la apoderada de CBI Colombiana S.A, dio contestación a la presente acción de tutela, manifestado que la referida sociedad, celebro con el accionante un contrato de trabajo de naturaleza temporal, con el fin de cubrir una actividad dentro de la ejecución del contrato suscrito entre CBI y la Refinería de Cartagena S.A. Expone que las laborales a desarrollar para el cumplimiento del contrato suscrito con la Refinería de Cartagena fueron completadas, por lo cual ya no se necesita la mano de obra, en particular la suministrada por el accionante. Asegura que el día 3 de diciembre de 2015, mediante correo certificado, CBI Colombiana S.A, le comunicó al accionante que la misma presentaba solicitud para 2 Folios 35 a 46 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela Segunda instancia suspender su contrato de trabajo por razones técnicas y económicas, en virtud del numeral 3 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante la Resolución 926 de 18 de marzo de 2016 y la Resolución 1080 de 2016, el Ministerio del Trabajo autorizando la suspensión de los contratos de trabajo de 347 empleados, incluido el del accionante. Expone que el accionante no presentó recurso contra los referidos actos administrativos, aun habiendo sido notificado en debida forma mediante aviso publicado en la página web del Ministerio, el 11 de julio de 2016. Afirma que la actuación administrativa donde se autorizó la suspensión de los contratos de trabajo, sin que existe prueba alguna que demuestre lo contrario. Por todo lo anterior, la apoderada de CBI Colombiana S.A, se opone a la presente acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar declaró improcedente la presente acción de tutela, en razón a los siguientes argumentos. Después de exponer la procedibilidad de la acción de tutela, en particular su procedibilidad contra actos administrativos, realizando un recuento jurisprudencia sobre la materia, concluye la providencia que la acción presentada por el señor Elkin Galván Zúñiga, es improcedente dada la existencia de otros mecanismos de defensa, mediante el cual, el mismo actor puede solicitar la suspensión del acto

administrativo objeto de debate. 5

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Referencia: Tutela Segunda instancia Así mismo, considera el fallo impugnado que el accionante no acredito la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se reafirma la improcedencia de la acción.

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2016, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo que dicha providencia se equivocó por no haber valorado que el acto administrativo que sirvió para la suspensión de su contrato de trabajo, no le fue notificado, y que esto se debió a que no aparece en la lista de trabajadores que suministró CBI. Expone que los actos administrativos deben ser notificados de manera personal y mediante acta, para que puedan surtir efectos. Finalmente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, porque en su sentir la competencia para conocer de las acciones de tutela contra el Ministerio del Trabajo, es ante los jueces del circuito.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de 6

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Referencia: Tutela Segunda instancia la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus 7

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Referencia: Tutela Segunda instancia competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La acción bajo estudio plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la suspensión de su contrato de trabajo, autorizada por el Ministerio del Trabajo y por el no pago del salario del mes de agosto de 2016, por parte de la empresa CBI Colombiana S.A. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ajusta a derecho la declaración de improcedencia decretada por el a quo, en caso de considerar la procedencia de la acción, se deberá determinar si (ii) ha existido alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la

idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la 8

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Referencia: Tutela Segunda instancia suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez

expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9

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Referencia: Tutela Segunda instancia Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5

En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

6 Ibídem. 10

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Referencia: Tutela Segunda instancia casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una

de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda instancia genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las

desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga 12

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Referencia: Tutela Segunda instancia demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos.

B.- La idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos, cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. Siguiendo lo determinado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85, la Ley 1437 de 2011, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA) en su artículo 138 establece como medio de control de las actuaciones de la administración pública, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reza la mencionada norma: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo

anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Es decir que en contra de los actos administrativos, el ciudadano cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional como un reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico para que todo ciudadano ejerza un control sobre la actividad de la administración. Al respecto el tribunal constitucional precisó: “El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de 13

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Referencia: Tutela Segunda instancia solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de

competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º)”.9 Sobre las medidas cautelares, el CPACA contempla en el capítulo XI la tipología, procedencia y trámite por parte del juez contencioso administrativo. En este sentido, el artículo 229 del CPACA dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cualquier momento del proceso y a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto y efectividad de la sentencia. Señalando el inciso segundo del mencionado artículo que la decisió

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