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CSDJ - F13001110200020160068301ADJUNTA20161129131108-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160068301ADJUNTA20161129131108-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran padeciendo una enfermedad en especial un adulto mayor tienen una protección especial reforzada del Estado, porque se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por ello se les debe garantizar el tratamiento necesario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000 201600683 01 (12847-31) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARY VILLA DE AVILA

contra el MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL,

POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA y

COORDINADOR MÉDICO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE

CARTAGENA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARY VILLA DE AVILA, formuló acción de tutela contra

EL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE

LA POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA y COORDINADOR MÉDICO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, con el fin que se ampare su derecho fundamental a la salud, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló la accionante, que es usuaria del Servicio de Salud de la Policía Metropolitana de Cartagena, en su calidad de beneficiaria del señor Víctor Manuel Ávila Barón. 1 , Magistrado Ponente doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN.  Agregó la actora que el 5 de marzo de 2015 fue diagnosticada con enfermedad pos-quirúrgica CA de tiroides con METASTASIS EN PULMÓN, HIGADO Y PELVIS, tal y como consta en la historia clínica expedida por el doctor Álvaro Fortich Rebollo, médico internista especializado en Endocrinología de la Unidad Médica del Barrio La Manga, quien le formuló un tratamiento específico.  Añadió que por lo anterior se presentó a la oficina del Médico Coordinador del Área de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien le manifestó verbalmente que no podían prestarle el servicio en la dosis requerida y que tampoco tenía

contrato con alguna entidad en Cartagena o Bogotá que pudiera realizarlo, lo cual pone en grave peligro su salud.  Además indicó que los otros medicamentos que se le formulan tampoco son entregados por el Área de Sanidad, con lo cual se están desafiando abiertamente las normas constitucionales en salud, y poniendo en peligro incluso su vida. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia) Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho a la salud, ordenando de manera inmediata o como medida provisional, lo siguiente:  Se le haga efectivo el tratamiento por la prescripción médica.  Se le apliquen los medicamentos prescritos en la fórmula médica.  Para el caso de que debe ser derivada a un lugar diferente, se cubran los gastos de traslado, viáticos, hospedaje suyo y de su acompañante, pues carece de los recursos para ello. Allegó copia de la historia clínica, el carnet de beneficiaria y la Cédula de Ciudadanía. (fls. 3 a 9 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó vincular como tercero con interés al CENTRO NUCLEAR DEL CARIBE, notificar a las partes y algunas pruebas. Respecto de la medida provisional decidió no decretarla atendiendo que de la documental allegada no se demostró que la accionante hubiere radicado ante la entidad prestadora de salud la solicitud para que le fuera autorizado el servicio y tampoco se pudo establecer cuál era el medicamento que la fue formulado y no le estaba

siendo entregado. (fls. 12 a 15 c.o. 1ª instancia). 3.- El Director Científico del CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR DEL CARIBE, dio respuesta a la acción informando que actualmente tiene suscrito contrato con la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, para la prestación del servicio de medicina nuclear diagnóstico y terapéutico, tales como gamagrafías y terapias con I131. Agregó que la señora MARY VILLA DE AVILA acudió a su consultorio y consultó informalmente sobre la “aplicación de una segunda terapia ablativa con I-131 a una dosis muy alta de 250 mCi”, siendo atendida por el médico nuclear Álvaro García, quien le informó que la dosis tan alta no se podía aplicar en esa institución, porque la habitación habilitada para ese procedimiento no cuenta con el blindaje requerido para la protección radiológica de los demás pacientes, el personal de enfermería y el público en general, razón por la cual se le sugirió que buscara otro centro de medicina nuclear que si contara con las medidas de protección necesarias para poder aplicar esa terapia (fl. 27 c.o. 1ª instancia). 4.- El Director de Sanidad – Área de Sanidad Bolívar dio respuesta a la presente acción solicitando se declare su improcedencia, toda vez que su representada ha cubierto todos los procedimientos médicos de la accionante, de manera oportuna, con eficiencia, pertinencia y calidad, atendiendo que los mismos se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, resaltando que en ningún momento se han negado derechos de la actora, y que la presente acción no acredita cuales no le han sido ordenados, pues no se precisa cuáles son las

órdenes médicas que han sido ignoradas, reiterando que a la accionante nunca se le han negado los servicios médicos requeridos, y solamente se le pidió tuviera un poco de paciencia, teniendo en cuenta que hubo un inconveniente administrativo, por el cual no pudieron prestarle oportunamente los servicios solicitados, pues los procedimientos requeridos por ella no se realizan en la ciudad, y en consecuencia ello acarrea otros gastos que no están consagrados en el Plan Obligatorio en Salud de la Policía Nacional. Agregó que los servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones, procedimientos, y suministro de medicamentos y elementos a los usuarios, se encuentra establecido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, Nacional, Acuerdo que no Incluye el suministro de los medicamentos solicitados por la accionante. Además señaló que no puede trasladarse la responsabilidad que la accionante tiene como garante del paciente dentro de su tratamiento, y que en algunos casos implica la obtención de los recursos para su auto cuidado, máxime cuando el Sistema le ha brindado todos los servicios que ha requerido, y además la accionante ya tiene en curso una acción de tutela con radicado 2016-889, en la cual realizó la misma solicitud, respecto a que le fueran suministrados medicamentos, procedimientos y viáticos, derivados del diagnóstico dado por el médico, y con base en la cual se le expidieron las órdenes médicas para realizar el procedimiento, las cuales no han

sido retiradas por la señora VILLA DE ÁVILA. Finalmente indicó que como en el presente caso, los servicios médicos requeridos por la accionante no están consagrados en el Plan Obligatorio en Salud de la Policía Nacional, se le debe autorizar el posterior recobro contra el FOSYGA. (fls. 28 a 36 c.o. 1ª instancia) 5.- La accionante presentó un nuevo escrito en cual precisó que en el año 2015 luego de realizar una operación en el Hospital Universitario de Cartagena, le fue diagnosticada CA de tiroides con compromiso de pulmón y cadera, por lo cual luego fue remitida al consultorio del doctor Álvaro Fortich Rebollo, médico internista especializado en Endocrinología, quien le ordenó una terapia con Yodo, que le fue realizada en el Centro Nuclear del Caribe por el doctor Álvaro García en el mes de junio del año 2015, realizados los exámenes correspondientes se le ordenó una nueva terapia que fue realizada el 18 de junio de 2016, pero como quiera que al efectuar el rastreo de las lesiones se determinó que estas siguen apareciendo el médico tratante determinó realizar el tratamiento con una dosis más alta, entregándole la fórmula el 23 de junio de 2016, la cual entregó al día siguiente en la oficina del Coordinador Médico del Área de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cartagena, fecha desde la cual está pendiente de que se le ordene el tratamiento, pero no ha sido posible porque el Centro Nuclear del Caribe no cuenta con la infraestructura para ello, pues solo el Instituto Cancerológico de Bogotá está

habilitado. Allegó copia del resultado del diagnóstica de CA de tiroides, historia clínica, formula de la dosis de yodo requerida, formula de las ampollas que se colocan antes del yodo, rastreo posterior a la aplicación de yodo anterior (fls. 38 a 45 c.o. 1ª instancia). 6.- El Director de Sanidad – Área de Sanidad Bolívar, remitió copia de la historia clínica de la señora MARY VILLA DE AVILA (fl. 48 c.o. 1ª instancia y CD). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de decisión proferida el 10 de octubre de 2016, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud de la señora MARY VILLA DE AVILA contra el MINISTERIO DE

DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA DE

CARTAGENA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA

NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA y COORDINADOR MÉDICO

DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, ordenando: “SEGUNDO: ORDENAR al Subteniente OSCAR ARIAS DURAN, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a ordenar la prestación del tratamiento médico autorizado mediante orden No. 967971, esta vez en un centro

médico, incluso en uno donde no tengan convenio, que efectivamente pueda aplicarle la terapia prescrita en la dosis requerida. Así mismo, se le ordena que en caso de no contar con un centro médico idóneo en la ciudad de Cartagena para tal finalidad, y sea necesario remitir a la paciente a uno de otro Municipio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adelantar las acciones tendientes para cubrir los gastos de traslado de la accionante y su acompañante, así como su alojamiento, siempre que sea necesario, durante el tiempo que requiera atención médica por fuera de su ciudad de residencia.

TERCERO: PREVENIR al Subteniente OSCAR ARIAS DURAN, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que el incumplimiento de la sentencia acarrea las sanciones previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. …” Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia de los documentos aportados por la accionante y sus afirmaciones se demuestra que la señora MARY VILLA DE AVILA padece una delicada enfermedad, para lo cual le fue prescrito un tratamiento de Yodoterapia con I.250, procedimiento que le fuera autorizado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, desde el 26 de septiembre de 2016, pero no puede ser aplicado en la entidad con la cual tiene convenio (CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR DEL CARIBE), porque esa entidad no cuenta

con la infraestructura para hacer la terapia ablativa con 1-131 a dosis 250 mCi, toda vez, que la habitación destinada para este tipo de procedimientos no cuenta con el blindaje adecuado, atendiendo la alta dosis de que se trata. Agregó además la Sala Seccional que la accionante puso en conocimiento de ese Juez su precaria situación económica, por lo cual consideró pertinente tener presente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2014, y concluir que le corresponde a la EPS, en este caso la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, probar que la beneficiaria cuenta con capacidad financiera, pero para este caso particular la accionada guardó silencio al respecto. Indicó además la Sala a quo que en este caso debe tenerse en cuenta en primer lugar, “la desentendida actitud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para procurar resolver el problema presentado con la señora VILLA DE DE AVILA, ya que en ningún momento señaló estar buscando un Centro Médico especializado para llevar a cabo el procedimiento requerido por ésta”, excusando su actitud en que los mismos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y portante, no le es posible asumir tal responsabilidad, sin ninguna consideración por las actuales condiciones de salud de la señora MARY VILLA, quien es una persona de 67 años de edad, que además, no cuenta con los recursos necesarios para asumir los costos de un tratamiento como el que le fue prescrito por su médico tratante, para efectos de detener y extinguir el progreso de su enfermedad crónica. Como fundamento de su decisión, la Sala de instancia trajo a colación

lo analizado por la Corte Constitucional, en sentencia T499 de 2014, respecto a la idoneidad de las IPS para prestar los servicios médicos autorizados, por lo cual concluyó que no basta con la que la EPS autorice la prestación de un tratamiento requerido por la accionante, pues para que la orden sea eficaz la IPS designada debe resultar para prestar el servicio, y como quiera que la entidad accionada, actualmente no cuenta con una IPS que garantice la prestación del servicio médico requerido por la señora VILLA DE AVILA, estando en la obligación de hacerlo, resulta necesario que aquella preste los servicios médicos autorizados en cualquier centro médico idóneo, incluso en una institución con la que no tenga convenio, pero que efectivamente pueda hacerlo, así ello implique remitirla a otra ciudad, caso en el cual deberán cubrir los gastos de traslado y alojamiento de la paciente y su acompañante. (folios 50 a 59 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La teniente coronel ROSA DÍAZ GARCÍA, Jefe del Área de Sanidad Bolívar, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto según afirma la misma es improcedente, por cuanto en este caso se presenta una temeridad, por parte de la señora MARY VILLA DE AVILA, pues presentó además de la presente acción, otra ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, radicada bajo el número 201600889. Agrega que a pesar de lo anterior, no suspenderá el servicio de salud a la actora, y ya está gestionando la orden para la terapia “250 mc de modo

radioactivo” (fls. 61 a 63 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa

de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora MARY VILLA DE AVILA para que se le realice la terapia ordenada por su médico tratante para atender su enfermedad pos-quirúrgica CA de tiroides con METASTASIS EN PULMÓN, HIGADO Y PELVIS, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad

humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la salud integral en condiciones dignas, respecto de lo cual en Sentencia T-160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a

grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora MARY VILLA DE AVILA, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.

El a quo en fallo de fecha 10 de octubre de 2016, tuteló la acción impetrada al considerar que a la señora MARY VILLA DE AVILA, se le debe realizar la terapia ordenada por su médico tratante, y si bien la misma ya fue autorizada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA mediante orden No. 967971, se debe ordenar su prestación en un Centro Médico que efectivamente tenga la infraestructura para aplicar la terapia, incluso aunque sea uno con el que no tengan convenio, y si es del caso remitir a la paciente a otra ciudad, se deben cubrir los gastos de traslado y alojamiento de la accionante y su acompañante. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, vulneró a la señora MARY VILLA DE AVILA su derecho fundamental a la salud, pues a ésta le fue ordenada una terapia especializada, para tratar la enfermedad pos-quirúrgica CA de tiroides con METASTASIS EN PULMÓN, HIGADO Y PELVIS, la cual no ha sido realizada por las entidades accionadas. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud, a una persona de la tercera edad que presenta una grave enfermedad. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan que se debe declarar la improcedencia de la acción por cuanto ésta ha presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la señora

MARY VILLA DE AVILA, es un adulto mayor de 67 años, que presenta un cuadro de salud muy complicado y por ello necesita de manera urgente que se le aplique la terapia ordenada por su médico tratante. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Por tanto, se puede determinar que la actora, es un adulto mayor, que sufre enfermedad pos-quirúrgica CA de tiroides con METASTASIS EN PULMÓN, HIGADO Y PELVIS, y por ello se le formuló un tratamiento específico por su médico tratante, sin que tenga los recursos económicos para atender su situación, al respecto, sobre esta clase de personas, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que merecen de una protección especial y se les debe garantizar su derecho fundamental a la salud, tal como se indicó en la Sentencia T-150 de 2012, Magistrado Ponente: JUAN

CARLOS HENAO PÉREZ:

  1. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad y de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a

la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.

2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad.

De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que

históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de d

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