CSDJ - F13001110200020160070601ADJUNTA20190510152329-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160070601ADJUNTA20190510152329-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 130011102000201600706 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso contra el auto interlocutorio proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de junio de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ, por considerar que se presenta inexistencia de la conducta. 1 Auto dictado por el Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. Folios 123 al 125 del cuaderno original de 1ª instancia. Audio en CD 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 130011102000201600706 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja interpuesta el 4 de octubre de 2016, por la señora ESMERALDA CORREA MIRANDA2, contra del abogado ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ. En su escrito la quejosa señaló que su esposo le confirió poder al abogado disciplinado, para que llevara a cabo el trámite del pago de retroactivo de la pensión de invalidez ante el Instituto del Seguro Social – COLPENSIONES. De otra parte, manifestó que, una vez adjudicada la pensión a su esposo CARLOS CALDERÓN ORTEGA, se produjo su fallecimiento. Ante esa situación, el 16 de febrero de 2016, le confirió poder al abogado investigado, para continuar con el proceso ejecutivo con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral. Aduce la quejosa, que el abogado disciplinado señaló que el monto por el cual había sido ejecutoriada la sentencia ascendía a la suma de $48.850.399, y que además la suma de dinero que le entregaría seria por $ 34.200.000 y que el restante correspondía a los honorarios pactados, es decir, la suma de $ 14.650.399. 2 Folios 1 a 10 del cuaderno original de 1ª instancia. 3
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Radicado No. 130011102000201600706 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Ante esa situación, manifestó la quejosa que el abogado ALBERTO MANUEL CÁRDENAS DÍAZ, le indicó una suma de dinero que no correspondía con lo descrito en la resolución No. GNR27654 del 26 de enero de 2016, dado que en el resuelve de dicho acto administrativo se estableció una suma de $ 58.808.667.34, por concepto de retroactivo pensional e indexación y la suma de $ 5.880.867, que correspondían a la liquidación de costas, para un total de $ 64.689.534.34.
Finalmente, señaló que el abogado investigado tomó la suma de $ 30.489.534.34, lo que superaba el monto de los honorarios pactados, lo cual consideró absurdo, toda vez que se apresuró a señalar el monto a entregar y lo anotó en el poder como honorarios pactados. Por lo que, indició que se excedió en el cobro de honorarios y debe devolver el dinero excedente. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de ALBERTO MANUEL CÁRDENAS DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.546.880, y portador de la tarjeta profesional N° 144831 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Actuación Procesal. Con auto adiado 25 de octubre de 20164, el entonces Instructor de Instancia Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ
3 Folio 12 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 14 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 4
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Radicado No. 130011102000201600706 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto ATEHORTUA aperturó la actuación disciplinaria contra el abogado ALBERTO MANUEL CÁRDENAS DÍAZ, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de enero de 2017; ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.- El 1 de febrero de 20175 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia del abogado disciplinado, quien allegó escrito de manifestación de imposibilidad de asistir a la misma, por lo que el Magistrado Instructor dejó constancia de ello y ordenó reprogramar audiencia para el 27 de marzo de 2017. 4.2.- el 27 de marzo de 20176, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron el abogado disciplinable ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ y la quejosa, en la cual el Instructor de
Instancia concedió el uso de la palabra a la quejosa para efectos de ampliar su queja y ratificación de la misma. 4.2.1.- Ampliación de la queja. Para efectos de ampliar la queja agregó la quejosa que ante el descontento por la no entrega del dinero completo, el encartado le había manifestado que no le debía nada, y que le iba a dar un 5 Folio 21 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folios 30 al 31 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD No. 1 (Folio 32) 5
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Radicado No. 130011102000201600706 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto título por la suma de $ 5.200.000, por eso, consideraba que había actuado de forma deshonesta, manifestó que no había firmado contrato de prestación de servicios con el togado, que su hijo podría dar testimonio de esa situación, con relación a los recibos como comprobante de la consignación, señaló que solo le había consignado. 4.2.2.- Versión libre. El disciplinable procedió a rendir versión libre e hizo referencia a que lo habían contratado para los trámites de pensión del esposo de la quejosa, y él les había sugerido que era mejor interponer la acción de tutela, inició el procedimiento y se logró establecer que le correspondía a COLPENSIONES, por lo cual adelantó otro trámite, de los
cuales no recibió dinero por parte de los poderdantes. Posteriormente, entre muchos trámites y tutelas le fue otorgada la pensión y no hubo pago de retroactivos, el proceso termino allí y no recibió nada por esa gestión porque no se había acordado. Se inició otro proceso laboral para la reclamación de los retroactivos, pactando con el señor CARLOS que el disciplinado conseguiría los retroactivos que estaban fijados en 2007, los llevaría hasta 2013, en esa gestión se acordó una cuota litis del 50%. Ya iban tres procedimientos, ese último duró unos años en trámite y finalmente le fue otorgado el retroactivo. Respecto de las cifras, que la quejosa relaciona en su escrito, indicó que era lo que estaba en la sentencia, en el poder y que las aceptaba como pruebas, dado que ella estaba enterada de todo, por lo que consideraba que no había 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto actuado bajo ningún engaño, agregando cómo lo que se colocó en el poder eso fue lo que se entregó.
A continuación se decretaron las siguientes pruebas: i) Solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, copias integras del proceso No. 262-2012, ii) Solicitar a Colpensiones,
informe y documentación de todo lo relacionado con una prestación económica del señor CARLOS CALDERÓN ORTEGA, dentro del proceso con radicado No. 2016-674103-2015-124866502015-5169279, iii) Citar al señor FABIAN CALDERÓN, iv) el abogado disciplinable debe allegar todos los soportes que tenga de los procesos que realizó en nombre del señor CARLOS CALDERÓN, v) Actualización de antecedentes del abogado disciplinable. Tras el decreto de pruebas, se señaló como nueva fecha para audiencia el día 30 de mayo de 2017. 4.3.- Cumplido lo anterior, el 30 de mayo de 20177 el Magistrado Instructor, continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el abogado disciplinable, la quejosa y la Agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado de Instancia dio el uso de la palabra al disciplinado, para que presentara los medios probatorios que desea hacer valer, así: i) Se recibieron copias en 19 folios de la acción de tutela 2020 – 7 Folio 45 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 3 (Folio 43) 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 20118 y copia del poder conferido por el señor CARLOS CALDERÓN9, ii)
Quedó de allegar copia de la tutela faltante. Concluido lo anterior, se decretaron por el despacho las siguientes pruebas: i) Reiterar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, la solicitud de remitir copias integras del proceso No. 262-2012, ii) Reiterar solicitud a Colpensiones, informe y documentación de todo lo relacionado con una prestación económica del señor CARLOS CALDERÓN ORTEGA, dentro del trámite administrativo con radicado No. 2016-674103-2015124866502015-5169279, iii) Autorizar mediante oficio y por parte de Secretaría Común para solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias la copia íntegra y legible o mediante escaneo del proceso ordinario 2012-262. Finalmente, se fijó fecha para continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el 9 de agosto de 2017. 4.4.- El 9 de agosto de 201710 el Magistrado Instructor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el abogado investigado y la quejosa, no así el agente del Ministerio Público. En esta sesión se escuchó el siguiente testimonio: 8 Folios 47 a 65 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folios 46 a 65 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 10 Folio 74 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 4 (Folio 75) 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.4.1.- Testimonio de FABIÁN CALDERÓN. Informó que distinguía al abogado disciplinable porque hace algunos años le había llevado unos procesos a su padre, indicó que era un proceso relacionado con la pensión y que su mamá era quien lo había contactado.
Se le preguntó en cuanto a las gestiones adelantadas por el abogado disciplinable, manifestó que tenía conocimiento que su padre la había dado poder al togado y posteriormente llegaron en el último caso de la pensión, y que en dicho poder, decía un valor muy inferior a lo que se había pagado. Por lo que, le dijo a su mamá que buscara un abogado. También, agregó que el togado asistía los procesos legales porque era de la iglesia donde él se congregaba, afirmó que su padre siempre pagaba los dineros y no le debía a nadie. Informó que en cuanto a la primera gestión adelantada por el investigado, su padre la había pagado todo al togado, es decir lo pactado a cuota Litis en esos procesos, por tanto su papá no le quedó debiendo nada al togado, por las veces que hablaron, pero no sabía exactamente los valores. Además, manifestó que sí tenía conocimiento de su padre pactó con el abogado cuota Litis del orden del 30% pero no tenía a la mano documentos para corroborar tal cifra, ni escuchó sobre acuerdo alguno relacionado con lo las costas. Una vez concluido el testimonio, se decretaron por el despacho las
siguientes pruebas: 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto i) Solicitud por Secretaria Común de copias legibles del procesos a folios 67 que enviaron del Juzgado Tercero Circuito de Cartagena de Indias (proceso No. 2012-262), ii) Reiterar la solicitud a Colpensiones para que informe y remita documentación de todo lo relacionado con una prestación económica del señor CARLOS CALDERÓN ORTEGA, dentro del trámite administrativo con radicado No. 2016-674103-2015-124866502015-5169279, iii) Actualización de antecedentes del abogado disciplinado.
Se fijó fecha para continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el 20 de septiembre de 2017. 4.5.- El 20 de septiembre de 201711 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia del abogado disciplinable, quien allegó escrito informando imposibilidad de asistir a la diligencia porque se encontraba en una cita médica con su esposa, por lo que el Magistrado Instructor dejó constancia de ello y ordenó reprogramar la audiencia para el 30 de noviembre de 2017. 4.6.- El 30 de noviembre de 201712 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia de los sujetos procesales,
por lo que el Magistrado Instructor dejó constancia de ello y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 82 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 12 Folio 94 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.7.- El 17 de mayo de 201813, el Magistrado Instructor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinable y la quejosa, no compareció el Agente del Ministerio Público.
Instalada la audiencia, indicó el Despacho que fueron allegas las pruebas solicitadas a COLPENSIONES y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena sobre el radicado No. 2012-262. Preciso además que faltaban unas copias requeridas al Juzgado, las cuales consideró necesarias para poder calificar la conducta del togado investigado y por ello señaló no se habían practicado la totalidad de las pruebas decretadas y fijó como fecha para continuarla el día 22 de julio de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2018, el Magistrado Instructor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional14,
contando con la presencia del abogado disciplinable y la quejosa, no compareció el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Ponente procedió a calificar jurídicamente la actuación, en razón de la cual decidió terminar la investigación adelantada contra el 13 Folio 113 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N°5 (folio 116) 14 Folio 123 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N°6 (folio 126) 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto abogado ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Como sustento de la decisión, argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el abogado adelantó las gestiones encomendadas por parte del esposo de la quejosa y de ella, por más de 4 años de trabajo, logrando como resultado una pensión de sobreviviente, labor que resaltó el despacho como ardua por parte del togado, también señaló que no se evidenció en ningún momento el aprovechamiento de la necesidad de la quejosa, ignorancia o inexperiencia por parte de su cliente,
por lo que consideró esa Sala que no existió tal conducta disciplinable. Por último, ese Despacho destacó que el abogado disciplinado ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ, no incurrió en falta disciplinaria ni incumplió deber profesional alguno de los consagrados en el Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos indicados en la queja, la ampliación de la misma y el material probatorio acopiado al proceso, esto es, su conducta se torna atípica. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el abogado EMERSON ENRIQUE BUSTAMANTE DE LA BARRERA, apoderado de la quejosa, interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación en el trámite de la misma audiencia, 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto mediante el cual solicitó que se revoque la decisión proferida con base en un único cargo que conduce al mismo planteamiento, así: Manifestó no estar de acuerdo, porque considera que a la fecha que la quejosa le otorgó poder al togado, éste tenía conocimiento de los valores que se iban a recibir. Por tal razón, señaló que el abogado investigado debió manifestar la suma exacta, es decir, la suma manifestada en la resolución del reconocimiento, más las costas del proceso.
Señaló que el abogado investigado, actuó de mala fe en ejercicio del poder
conferido por cuanto en un momento donde él ya sabía del contenido de la Resolución del 26 de enero de 2016, y que resultó por casualidad notificada la señora ESMERALDA CORREA, fue cuando él pactó la cuota Litis. Es por lo anterior, que puso de presente la situación de la que se demuestra que dentro del poder con el cual se actuó ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en donde se manifiesta o se da tal poder para que el investigado cobre los títulos por una suma de $48.850.399, cuando debió ser por la suma de $ 64.689.534 que fue lo finalmente pagado entre mesadas atrasadas y costas, información que ya conocía el disciplinable. Con base en lo expuesto el apelante solicitó se revoque el auto interlocutorio de fecha 22 de junio de 2018, en el que se niegan las pretensiones de la queja presentada contra el abogado ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ, y en su lugar se da por terminada la investigación adelantada 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 22 de junio de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ, iniciado con ocasión de la queja que presentó la señora ESMERALDA CORREA MIRANDA. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, pues se trata de una decisión adoptada oralmente y en audiencia por el Magistrado Ponente al momento de calificar jurídicamente las diligencias, conforme lo autoriza el último inciso del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no
son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que 16
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso facultado para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subraya de la
Salsa) Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “(…) Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye
su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el 18
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ e iniciado con ocasión de la queja que presentó la señora ESMERALDA CORREA MIRANDA. Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual con las pruebas allegadas al informativo se demostró que el investigado no incurrió en ninguna conducta tipificada como falta por el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que se logró demostrar que 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 130011102000201600706 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto la conducta endilgada por la quejosa no existió, por lo que la Sala no encontró mérito para continuar con la investigación disciplinaria.
Al momento de presentar la apelación durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso fundamenta su alzada en un
cargo que a continuación se resume así: El abogado disciplinado actuó de mala fé al pactar el monto de sus honorarios, pues ya sabía el valor que iba a reconocer COLPENSIONES y no lo informó, por lo cual considera que se excedió en el cobro de los mismos y debía devolver el excedente. Co
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