CSDJ - F13001110200020160072001ADJUNTA20190909092325-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160072001ADJUNTA20190909092325-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha Radicación No. 130011102000201600720-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 31 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la
profesional del derecho ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, con ocasión de la queja formulada por la señora Juana Racedo de Jiménez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Juana Racedo de Jiménez contra la profesional del derecho ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, señalando al respecto que contrató a la inculpada para que la defendiera en un proceso ejecutivo iniciado en su contra bajo el radicado No. 2003-279, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se ordenó el remate de un bien inmueble de su propiedad, por lo que decidió contratar a la togada investigada sin que produjera resultados satisfactorios en esa gestión profesional. Relató que como consecuencia de ese proceso, decidieron interponer una denuncia penal contra la abogada de la parte ejecutante, Edilsa Fortich Pérez y el comprador del inmueble objeto de remate Rodrigo Valencia Bernal, al considerar que habían incurrido en el delito de fraude procesal. Sostuvo que en ese proceso penal también fue mínima la actuación de la encartada. En ese proceso se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de los denunciantes, por lo cual, sostuvo la querellante, la togada inculpada de manera irregular le cobró la suma de $180.000.000 que correspondían al 30% del valor del inmueble objeto de remate. 1 Decisión adoptada por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. 2.- Se acreditó que la doctora ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, se
identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 45.446.660 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 133221, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl 28 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de enero de 2017, fecha en la que no pudo realizarse por inconvenientes de programación con el Despacho, por lo cual fue reprogramada para el 7 de marzo de esa anualidad. 4.- El día 7 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia de la querellada y de la quejosa, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria y a reconocerle personería al apoderado de la inconforme doctor Jairo Benito Toralvo. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la querellante quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja disciplinaria, señalando que la disciplinable no obtuvo ningún resultado a su favor y que pretendió cobrarle la suma de $180.000.000, lo cual es irregular. Posteriormente, la abogada encartada rindió versión libre y al respecto manifestó que lo referido en la queja no corresponde con la realidad y relató que cuando tomó el proceso ejecutivo para defender a la quejosa, el mismo se encontraba prácticamente perdido, presentó una solicitud de nulidad, excepciones de pago y todo le fue
negado por el juzgado que adelantaba la ejecución, incluso se opuso a la diligencia de lanzamiento por lo cual también le interpusieron otra queja disciplinaria. Relató que al observar irregularidades en ese proceso ejecutivo, habiéndolo acordado con la quejosa, procedió a redactarle una denuncia penal contra la abogada de la parte demandante y el señor que se había postulado para adquirir el bien objeto de remate, y al tratarse de un proceso de Ley 600, procedió a constituirse en parte civil. Afirmó que posteriormente la querellante le manifestó que no eran necesarios sus servicios en el proceso penal ya que todo el trabajo lo hacía el fiscal, por lo que le requirió que le firmara un paz y salvo con lo que no estuvo de acuerdo pues era un proceso en el que había trabajado y no se estaban reconociendo sus honorarios. Se comprometió a aportar todas las actuaciones que adelantó en ese proceso penal. A su turno, el Magistrado instructor decretó escuchar en declaración juramentada a los señores María Feliza Guardo y Elsa Piñeres, quienes podían dar claridad sobre los hechos materia de investigación en las presentes diligencias. Se programó la continuidad de la diligencia para el día 16 de mayo de 2017.
5. Así pues, la audiencia tuvo continuidad en la fecha resaltada con la presencia de la quejosa y su apoderado así como de la profesional del derecho encartada. Instalada la audiencia, se procedió a escuchar en declaración juramentada a la señora María Felicia Guardo Guerrero, quien sobre los hechos materia de investigación relató que conocía a la togada encartada desde hace más de diez años por ser colegas y
dedicarse a defender deudores en procesos ejecutivos hipotecarios. Sostuvo que en el caso narrado en la queja, la única forma para evitar el desalojo del inmueble objeto de remate era interponiendo una denuncia penal porque al parecer se había configurado un fraude procesal en cabeza de la parte demandante. Afirmó que se presentó un impase en cuanto al cobro de los honorarios de la denunciada ya que no querían reconocerle sus actuaciones en lo penal y la constitución en parte civil. Seguidamente, la abogada aportó los documentos correspondientes a sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo en el que defendió los intereses de la querellante. Se programó la continuidad de la diligencia para el día 25 de julio de 2017, fecha en la que no pudo adelantarse la actuación por cuanto era necesario tomar más tiempo para analizar la documental allegada al plenario, por lo que fue reprogramada para realizarse el día 31 del mismo mes y año.
6. La diligencia tuvo continuación el día 31 de julio de 2017, oportunidad en la cual se contó con la asistencia de la investigada y de la quejosa en compañía de su apoderado así como del agente del Ministerio Público.
Allegadas las documéntales, sostuvo el Magistrado Instructor que se condensaban los elementos necesarios para calificar la actuación. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, con ocasión de la queja formulada por la señora
Juana Racedo de Jiménez. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que la disciplinable hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues la abogada cumplió a cabalidad con las gestiones encomendadas por la quejosa, consistentes en defenderla en un proceso ejecutivo en el cual ya estaba próxima una diligencia de remate de un inmueble de su propiedad y una denuncia penal porque al parecer se había configurado un fraude procesal en cabeza de la parte ejecutante. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada y procedió a dar la palabra al apoderado de la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la quejosa apeló la decisión señalando que “usted está hablando de que hubo una actuación respecto al derecho, y eso está todavía en apelación, osea la segunda instancia no ha terminado el proceso, es cierto que la doctora Zarante argumentando consiguió que se restableciera el derecho, pero esto fue apelado y no se ha resuelto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la
investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Juana Racedo de Jiménez contra la profesional del derecho ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, señalando al respecto que contrató a la inculpada para que la defendiera en un proceso ejecutivo iniciado en su contra bajo el radicado No. 2003-279, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se ordenó el remate de un bien inmueble de su propiedad, por lo que decidió contratar a la togada investigada sin que produjera resultados satisfactorios en esa gestión profesional. Relató que como consecuencia de ese proceso, decidieron interponer una denuncia penal contra la abogada de la parte ejecutante, Edilsa Fortich Pérez y el comprador del inmueble objeto de remate Rodrigo Valencia Bernal, al considerar que habían incurrido en el delito de fraude procesal. Sostuvo que en ese proceso penal también fue mínima la actuación de la encartada. En ese proceso se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de los denunciantes, por lo cual, sostuvo la querellante, la togada inculpada de manera irregular le cobro la suma de $180.000.000 que correspondían al 30% del valor del inmueble objeto de remate. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 31 de julio de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la togada ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de
la disciplinable, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada inculpada cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por la parte querellante, actuando entre los años 2011 y 2016 en un proceso ejecutivo que recibió prácticamente perdido, con un bien inmueble próximo a rematarse, procediendo la togada a presentar solicitudes de nulidad, excepciones de pago, recursos contra el auto que ordenaba el remate, incluso solicitando a la juez ejecutante que se declarara impedida, todas estas actuaciones sin un resultado favorable para los intereses de su cliente. Igualmente, también le colaboró redactando una denuncia penal contra la parte ejecutante, ya que en su criterio al parecer se había configurado un fraude procesal en el proceso ejecutivo descrito en el párrafo anterior, trámite en el cual se ordenó el restablecimiento del derecho y con ello la suspensión de la diligencia de remate del inmueble, aspecto que no fue reconocido por la querellante y por el cual la profesional del derecho inculpada, con sobrada razón, le está exigiendo el pago de sus honorarios profesionales. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto a la disciplinada, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una
falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra la querellada solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los medios de prueba testimoniales practicados en las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigada. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. A su turno, en el caso sub examine lo que se observa es que la inculpada actuó de manera diligente en las gestiones encomendadas por la quejosa, de quien se observa una inconformidad por lo sucedido en el proceso ejecutivo, el cual se itera, la togada encartada lo recibió prácticamente perdido, situación que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una falta disciplinaria. En efecto, se observa en el sub examine una inconformidad de la quejosa frente al resultado de la gestión profesional, ante lo cual debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01,
con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Finalmente, en cuanto al inconveniente presentado entre la querellada y la quejosa por el tema de los honorarios, esta Jurisdicción se abstendrá de pronunciarse toda vez que no es la instancia judicial competente para dirimir esa controversia. Por consiguiente, resulta preciso indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho ESTRELLA ZARANTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
2 Decisión adoptada por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial