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CSDJ - F1300111020002016007230120161214163634-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002016007230120161214163634-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)( Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 130011102000201600723 01 Aprobado según Acta N°107, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la decisión proferida el día 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salario mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, y seguridad social, dentro de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor DILVER FONNEGRA BOLAÑOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – INFANTERÍA DE MARINA –

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores José Francisco Castillo Tuiran (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201600723 01

Impugnación Fallo de Tutela Arguyó el accionante que se desempeñaba como Cabo segundo de Infantería de Marina, siendo notificado el 1 de octubre de 2016 de su retiro del servicio activo con pase a la reserva por “disminución de la capacidad laboral sicofísica”, pues le determinaron una incapacidad permanente parcial NO apto para el servicio, disminución de la capacida laboral del 21.5%. Indicó que fue valorado por la junta médico laboral el 10 de septiembre de 2014 por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, estableciéndosele una pérdida de la capacidad laboral del 80.0%, imputabilidad en el servicio no por causa y razón del mismo, al diagnosticarle una enfermedad de esquizofrenia paranoide; empero el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 18 de julio de 2016 decidió disminuir el porcentaje de la capacidad laboral al 21.5%, por enfermedad de trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco. Aludió que se capacitó para servir en su momento como instructor de Supervivencia de Combate en el agua No. 016, así como para ser instructor básico, áreas en las cuales se desempeñó a cabalidad; además que es cabeza de familia, pues de él dependen dos niñas de un año y media y la otra de 2 meses de nacida, con su compañera permanente tiene vida de pareja desde hace más o menos 6 años y por ende tanto él, como su cónyuge e hijas dependen económicamente del ingreso que pueda suministrar; por lo tanto por el hecho de

su retiro quedaron abandonados a vivir de la caridad de la gente de buen corazón que los apoye. Sostiene que por el hecho de su retiro no puede seguir cotizando al subsistema de salud de las fuerzas militares, hecho que interrumpe todo tratamiento médico o de rehabilitación y tampoco pudo seguir cotizando para su vivienda; además su núcleo familiar tampoco puede seguir cotizando al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; más cuando él dejó de devengar desde el 1º de agosto de 2016 sin que supiera las razones de tal suceso, hasta el momento de la notificación de la Resolución de retiro en octubre. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Finalmente que ahora tiene que lidiar con su patología, pues no sabe hacer otro arte, profesión u oficio más que el que aprendió en la vida militar, de poca aplicabilidad en la vida civil a más de su discapacidad, condenado a engrosar las estadísticas de los desempleados, más cuando ni siquiera tiene una pensión que le permita sobre llevar su vida diaria y responder por la familia que tiene. Solicita para el efecto, se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene la nulidad de la resolución de retiro y en consecuencia su reintegro al servicio activo en el escalafón y grado militar que le corresponde sin solución de continuidad. (v. fls. 1 a 20) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar, a través de proveído adiado del 13 de octubre de 2016, asumió el conocimiento del amparo y admitió la tutela contra EL MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDANTE ARMADA NACIONAL – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL 18 DE JULIO DE 2016, por lo cual procedió a decretar pruebas y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas, éstas últimas dentro del término legal guardaron silencio. (v. fl. 47 ) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 26 de octubre de 2016, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual concedió la tutela al derecho a la salud del accionante DILVER FONNEGRA BOLAÑOS y NEGÓ las pretensiones frente a la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servicio, así como del reintegro del petente, al considerar después de analizar los hechos materia de la acción y la normatividad aplicable al caso en concreto que “Como puede observarse, la acción de amparo no resulta procedente en esta ocasión, por cuanto se reitera, la finalidad del accionante radica en obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por el cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, y consecuentemente obtener su reingreso a dicho cuerpo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela castrense, siendo que claramente cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr su objetivo, y subsistiendo la posibilidad que ese asunto sea resuelto por parte del juez natural, sólo le queda a este juez de tutela identificar y resolver lo atinente a la protección de derechos fundamentales, absteniendose de invadir órbitas valorativas correspondientes a otra jurisdicción, en éste caso a lo contencioso administrativo. (…) Así las cosas, llamada poderosamente la atención lo manifestado por el actor, cuando refirió que actualmente no cuenta con atención en salud, en virtud de la orden de retiro ya vista, muy a pesar que el hecho generador de dicha novedad fue una enfermedad de trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco, originada en el servicio, aunque no con ocasión del mismo, tal y como puede observarse en Acta de Tribunal Médico Laboral de fecha 18 de julio de los corrientes. Para la Sala no es admisible el proceder de la Dirección de Sanidad Naval, por cuanto se constituye en un deber de la Armada Nacional, conforme a los principios de solidaridad y equidad, brindar la atención médica requerida por el actor, atendiendo que la lesión que padece inició cuando prestaba el servicio en esa institución, tal como lo indican las probanzas aportadas al plenario, y desde ese arista sólo se permite concluir que la orden de suspensión del servicio médico vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna… ” (v. fls. 51 a 64) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien

en su escrito aludió no estar de acuerdo con el numeral 3º de la parte resolutiva de la decisión de instancia, esgrimiendo que a raíz de su discapacidad no podía ser retirado de la vida activa, pues está demostrado que él se pude desempeñar como instructor, es decir, en otras áreas de la administración, desamparándolo con la decisión e incumpliendo con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución nacional, pues la cláusula ordena una protección especial para él por su patología adquirida en el ejercicio del servicio, estando así en una debilidad manifiesta. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Manifestó que se debe amparar la pretensión de reintegro, pues se está en presencia de los derechos laborales, de un retiro de la vida activa, en donde se le vulneran incluso los mandatos de la OIT ratificados por Colombia, y más cuando es una discapacitado cabeza de familia, sin pensión que requiere en forma urgente de sus ingresos laborales, evidenciándose además que la junta médica calificó un porcentaje mayor al del Tribunal, es decir, ha habido una mejoría en su patología que le permite regresar al servicio. (v. fls. 76 a 78) - Por su parte, la Dirección de Sanidad Naval, en escrito adiado del 28 de octubre de 2016, puso de presente el cumplimiento del fallo de tutela, incluso

antes de emitirse el fallo, indicando que el señor DIVER FONNEGRA BOLAÑOS se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y además cuenta como sitio de adscripción el Establecimiento de Sanidad Militar – batallón de Fusileros de Infantería de Marina (BIN 2) en la ciudad de Cartagena – Bolívar, allegando para el efecto copia de la verificación de los derechos en donde consta que el actor se encuentra ACTIVO junto con sus beneficiarios. (v. fls. 74 y 75)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 7 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de

precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de

donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.

3. Caso en concreto frente a la impugnación incoada por el accionante Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de su derecho fundamental al Trabajo, debido Proceso e igualdad, estabilidad laboral reforzada, salario mínimo vital, vida digna y seguridad social, solicitando se deje sin efectos un acto administrativo en donde se le retiró del servicio activo de la Armada Nacional en forma temporal con pase a la reserva por “DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA” y por contera se le reintegre al servicio activo.

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Impugnación Fallo de Tutela En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 10 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto

otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco

puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). Acorde con las dos sentencias de la Corte Constitucional en cita, encontramos que no se cumple el requisitos subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el actor teniendo una vía ordinaria para obtener la solución a su queja, se encuentra agotándolo como él mismo lo alude en su escrito de amparo constitucional, demanda en la cual está solicitando las mismas pretensiones que en la acción de tutela, y en donde puede solicitar se deje sin efectos la resolución que en su sentir, vulneran sus derechos, no siendo procedente al mismo tiempo impetrar un amparo constitucional en donde pretenda lo mismo, sin demostrar fehacientemente el perjuicio irremediable. Téngase en cuenta que no es la tutela el escenario para controvertir los argumentos de dicho acto administrativo y sustituir los mecanismos previstos en la Constitución y la ley, como es la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual el actor como se dijo en precedencia acudió, estando pendiente se emita las decisiones de rigor; en éste sentido la Corte Constitucional ha precisado: “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los

ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política”4. Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiaridad, ha puntualizado que: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1992 12 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente”5. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, reiterando su línea jurisprudencial en torno al tema, concluyó en la Sentencia T-227 de 2010 lo siguiente: “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela

conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario6, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria 8 y excepciona l de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 6 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de

2004 y la sentencia T-827 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela protección constitucional9. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto10. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador11, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes12 en los procesos judiciales13. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias14, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”15. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley16, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. (Subrayado fuera de texto)

De ésta manera, y reiterando que en el caso analizado la controversia gira en torno a los efectos de unos actos administrativos, surge como evidente la improcedencia del amparo solicitado, en tanto que la legalidad de los actos administrativos atacados deberán ser determinada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la Acción de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho si se considera haberse conculcado algún derecho que deba ser restablecido. Al respecto, en la sentencia T136 de 2010 la Corte Constitucional reiteró: “Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 10 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales idóneos y específicos con que cuenta la accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron”. Por otra parte, es importante recordar que la acción de tutela se encuentra instituida constitucionalmente cuando ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental no exista otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. Efectivamente, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estab

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