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CSDJ - F1300111020002016007310120171005094412-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002016007310120171005094412-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto interlocutorio proferido el 16 de febrero de 2017, por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el

abogado HEBERTO ARIZA SALGADO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación derivó de la queja presentada el 14 de septiembre de 2016, por la señora BLEYDIE DEL CARMEN ESPINOSA ARIZA, en la cual acusó al abogado HEBERTO ARIZA SALGADO, de haber actuado con temeridad y mala fe, así como de atentar contra su honra, al manifestar, al interior del proceso de pertenencia No. 201600015-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, “que oculté información al despacho relativa a la muerte de mi tía OLGA ARIZA BARRIOS (q.e.p.d.) y mi madre YOLANDA ARIZA DE ESPINOSA (q.e.p.d.) siendo que la muerte sucedió con posterioridad a la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01 presentación de la demanda, la cual fue inadmitida y subsanada y se informo al juzgado de tales circunstancias en el transcurso del proceso, incluso antes de que este abogado se hiciera parte.” (Sic). Agregó la quejosa, que siendo familiar del abogado ARIZA SALGADO, éste debió ser informado de la muerte de su progenitora y de su tía, pues el hecho fue ampliamente noticiado, se hicieron avisos y carteles, por tanto, “es una agrave manifestación que asegure que de mala oculte la muerte de mi madre y mi tía en el proceso al que hice referencia, actuación temeraria del querellado que debe ser por lo mínimo amonestado si pretende actuar en calidad de abogado.” (Sic). Aportó copia de los escritos presentados por el litigante HEBERTO ARIZA SALGADO, en el proceso de pertenencia de autos (fls. 1 a 9 c. 1ª

Instancia) 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado a través de la certificación No. 306055 de fecha 19 de octubre de 2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.092.050 y T.P. 27.172. (fl. 11 c.o 1ª instancia). DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador de instancia, mediante proveído del 16 de febrero de 2017, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado HEBERTO ARIZA SALGADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. El Juez Disciplinario sustentó su decisión señalando que “(…) al realizar una lectura del escrito de contestación de la demanda, aportado por la señora ESPINOSA ARIZA, como anexo al escrito de queja, se observa palmariamente

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01 que si bien es cierto el abogado refuta punto a punto, y de manera determinante cada uno de los hechos de la demanda interpuesta en su contra, oponiéndose a su ocurrencia y contraponiendo la versión que tiene de los

mismos, no observa esta Magistratura que por ello, el abogado se pueda ver implícito en un acto de mala fe o temeridad contra su demandante, sino que por el contrario se trata simplemente del ejercicio por parte de éste, de su derecho a la defensa, el cual despliega de manera profusa contradiciendo uno a uno los hechos con base en los cuales se formuló la demanda presentada en su contra.” (Sic). Aunado a lo anterior, descartó el a quo que el letrado inculpado se hubiese referido en términos ofensivos, groseros o displicentes que pudieran atentar contra la honra de la quejosa o que pudiesen ponerla en situación de desmejora procesal, pues su actuación se limitó a exponer de manera clara su conocimiento o vivencia en relación a cada hecho, en aras a desvirtuar la ocurrencia o veracidad de los mismos, a fin de garantizar sus intereses en el resultado del proceso “tal como lo haría cualquier persona que se encontrara en un frente discursivo igual, por lo cual mal haría esta Magistratura en desplegar su actuar jurisdiccional, a fin de investigar una conducta que a leguas, se denota, carece de cualquier relevancia desde el punto de vista disciplinario, pues no se encuentra en ella mérito alguno para investigar al abogado querellado, pues como se ha mencionado ampliamente éste no actuó en contravía de sus deberes como abogado sino en defensa justa de sus intereses como demandado.” (Sic) (fls. 13 y 14 c.1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora BLEYDIE DEL CARMEN

ESPINOSA ARIZA, interpuso recurso de apelación, precisando que las manifestaciones realizadas por el disciplinable en su contra, nada tenían que ver con argumentos jurídicos y fácticos de defensa, e iban dirigidos a

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01 hacer creer al Juez que omitió información importante para el proceso de pertenencia, como lo era la muerte de su progenitora y de su tía, también demandadas en el litigio de autos, “lo que alteraría en nulidad toda la actuación, de ahí la relevancia de las afirmaciones temerarias del señor HEBERTO ARIZA SALGADO, quien paradójicamente estuvo presente en los servicios funerarios que la suscrita sufrago, las señoras fallecidas vivían con la suscrita y una vez sucedida la muerte informe a todos mis familiares incluido el querellado, de la misma forma se aclara que esta situación sucedió después de que se había radicado la demanda de pertenencia, y una vez tuve acceso a los registros de defunción comuniqué tal hecho al Juez que adelanta el proceso a que hago referencia.” (Sic). Finalizó su tesis, reafirmando que era clara la mala fe del abogado ARIZA SALGADO y la intención de afectar en su contra el criterio del Juez de

conocimiento, en relación con la legalidad de las actuaciones que como demandante ha realizado, por cuanto las calidades en las que fueron llamadas las difuntas y la forma de ser notificadas iban a tener una relación directa con la decisión y legalidad de todas las actuaciones posteriores en el proceso de marras (fl. 18 y anverso c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01 transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De los argumentos de la apelación.

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Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora BLEYDIE DEL CARMEN ESPINOSA ARIZA, quien acusó al abogado HEBERTO ARIZA SALGADO, de haber actuado con temeridad y mala fe, así como de atentar contra su honra, al manifestar, al interior del proceso de pertenencia No. 2016-00015-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, “que oculté información al despacho relativa a la muerte de mi tía OLGA ARIZA BARRIOS (q.e.p.d.)

y mi madre YOLANDA ARIZA DE ESPINOSA (q.e.p.d.) siendo que la muerte sucedió con posterioridad a la presentación de la demanda, la cual fue inadmitida y subsanada y se informó al juzgado de tales circunstancias en el transcurso del proceso, incluso antes de que este abogado se hiciera parte.” (Sic). El Juez Disciplinario de instancia, en decisión proferida el día 16 de febrero de 2017, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor del litigante HEBERTO ARIZA SALGADO, al considerar que al realizar una lectura del escrito de contestación de la demanda de pertenencia, se observaba palmariamente que si bien era cierto el disciplinable refutó punto a punto, y de manera determinante cada uno de los hechos de la demanda interpuesta en su contra, oponiéndose a su ocurrencia y contraponiendo la versión que tiene de los mismos, no se advertía materializado un acto de mala fe o temeridad contra su demandante, sino que por el contrario se trataba simplemente del ejercicio por parte de éste, de su derecho a la defensa, el cual desplegó de manera profusa contradiciendo uno a uno los hechos con base en los cuales se formuló la referida acción judicial. Ante la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor del abogado HEBERTO ARIZA SALGADO, el querellante, insistió en que las afirmaciones del togado nada tenían que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01 ver con argumentos jurídicos y fácticos de defensa, e iban dirigidos a hacer creer al Juez que omitió información importante para el proceso de pertenencia, como lo era la muerte de su progenitora y de su tía, también demandadas en el litigio de autos, lo que alteraría en nulidad toda la actuación adelantada en el proceso de pertenencia No. 2016-00015-00. Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación, incoada en oportunidad, contra la decisión tomada por el fallador de primer grado, se procederá a relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las manifestaciones consignadas por el jurista HEBERTO ARIZA SALGADO en la contestación de la demanda de pertenencia instaurada en su contra y de otros, por la señora BLEYDIE DEL CARMEN ESPINOSA ARIZA: “…El ingreso de la demandante al inmueble: Su señora Madre Yolanda Ariza Barrios y su hermana Olga Ariza Barrios habitaron el inmueble en condición de tenedoras en razón de que sus padres José Miguel Ariza Vásquez y Petrona Barrios quienes eran propietarias del inmueble (en razón a la sociedad conyugal)…Las hermanas Yolanda y Olga residieron en dicha casa en condición de tenedoras del inmueble hasta su fallecimiento… En consecuencia en vida de las Hermanas Olga y Yolanda Ariza

Barrios nunca hubo ánimo posesorio; es decir la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, desconociendo cualquier otro titular… La señorita Olga Ariza Barrios falleció el 2 de diciembre de 2015 y la señora Yolanda Ariza Barrios falleció el 7 de febrero del presente año, quienes frente a los herederos y toda la comunidad eran las tenedoras del inmueble en su condición de copropietarias. La señorita Bleydie se queda viviendo sola en dicho inmueble una vez fallecida su madre es decir a partir de febrero de este año desde

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01 entonces mutua su condición de residente, derecho que deriva de su señora madre quien era la tenedora…”1 (Sic). De lo expuesto por el abogado ARIZA SALGADO en el escrito de la contestación de la demanda de pertenencia, el cual fue allegado a estas actuaciones por la quejosa BLEYDIE DEL CARMEN ESPINOSA ARIZA, se advierte por la Sala, que sus argumentos más allá de pronunciarse sobre el supuesto fáctico sustento de la pretensión de la demandante para adquirir el inmueble objeto del litigio, en nada trasgrede el

ordenamiento disciplinario. En efecto, del análisis de los argumentos del abogado HEBERTO ARIZA SALGADO, quien actúa en nombre propio y como apoderado de la señora REBECA DEL CARMEN ARIZA RÍOS, en el proceso de pertenencia No. 2016-00015-00, se observa que los mismos van dirigidos a desvirtuar la calidad de poseedora de la señora BLEYDIE DEL CARMEN ESPINOSA ARIZA, del predio a adquirirse por prescripción, señalando que la demandante tan sólo ostentaba la condición de tenedora del mismo en virtud de habitar el inmueble desde cuando vivían las señoras YOLANDA y OLGA ARIZA BARRIOS, su progenitora y tía, respectivamente, quienes a su vez, eran herederas de los causantes JOSÉ MIGUEL ARIZA VÁSQUEZ y PETRONAN BARRIOS, quienes fueron los propietarios del multicitado inmueble. En este orden de ideas, mal haría esta judicatura en llamar a juicio disciplinario al litigante querellado, quien, en atención a la actuación judicial promovida por la quejosa, se manifestó con argumentos sensatos, ponderados y propios para desvirtuar los requisitos exigidos en la legislación para reconocérsele el derecho alegado por su contraparte, descartándose como está, el haber efectuado afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que 1 Ver folios 3 a 9 c. 1ª Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 130011102000201600731 01 pudieran desviar el recto criterio del titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, tal y como lo quiere hacer ver la aquí querellante. Al punto, basta con sólo revisar el texto de la contestación de la demanda, para inferir que en momento alguno el disciplinable, acusó a la señora BLEYDIE DEL CARMEN ESPINOSA ARIZA, de haber ocultado la muerte de su progenitora y tía para obtener un beneficio jurídico, pues lo señalado por el togado, se itera, se contrajo a controvertir la posesión del inmueble por parte de la demandante, predio que consideró de la masa sucesoral de los causantes JOSÉ MIGUEL ARIZA VÁSQUEZ y

PETRONAN BARRIOS.

Aunado a lo expuesto, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 68 de la ley 1123 de 2007, el legislador quiso establecer, unos requisitos mínimos, que sin obstruir el acceso a la administración de justicia, buscan resguardar el aparato jurisdiccional de usos indebidos, elementos subjetivos y objetivos que el juzgador debe evaluar para impulsar la acción disciplinaria o desestimarla de plano. El texto de la norma en cita, dispone: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá

desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes y siendo así lo procedente era inhibirse de iniciar investigación contra el abogado HEBERTO ARIZA SALGADO, como efectivamente lo hizo.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se abstuvo de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado HEBERTO ARIZA SALGADO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 65 de la

Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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