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CSDJ - F1300111020002016007360120170116073717-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002016007360120170116073717-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 130011102000201600736 01 / T Aprobado según Acta No. 113, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la H. M. doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 1 de noviembre de 2016, mediante, el cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la doctora

MONICA DEL PILAR LIEVANO JIMENEZ, contra Consejo SUPERIOR DE LA

JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de octubre de 2016, la doctora MÓNICA DEL PILAR LIÉVANO JIMÉNEZ, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso

a la carrera judicial; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos: Que se encuentra inscrita en el concurso de mérito adelantado por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, fue publicado mediante convocatoria contenida en el Acuerdo No. PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, último que fue expedido por la Sala Administrativa de la misma Corporación. En dicho concurso, se inscribió para el cargo de Juez Civil del Circuito. Que una vez admitida, procedió a presentar la prueba de conocimiento el día 7 de diciembre de 2014, la cual, consistió en 100 preguntas, siendo 50 generales y 50 1 Sala integrada por los magistrados: Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y José Francisco Castillo Tuirán. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201600736 01 / T.

Tutela Segunda Instancia especiales, y mediante Resolución No. CJRES15-15-20 del 12 de febrero de 2015, la Rama judicial le otorgó 799,72 puntos, con lo cual no aprobó el examen, y que se configuró en razón suficiente para interponer recurso de reposición, argumentando la ambigüedad de las preguntas que se prestaban para diversas interpretaciones, al no ser exactas en sus contenidos ni mucho menos en las opciones de respuesta. Reseña que mediante Resolución No. CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de manera general a los concursantes que hicieron uso del mismo, y allí se reconoció o la existencia de preguntas con

ausencia de respuestas, mala redacción o ambigüedad, entre otras, lo que mereció que para el cargo al que aplicó fueran excluidas 5 preguntas del componente común, y 5 del especifico, para un total de 10 preguntas. Agrega que en virtud de la sentencia de tutela adiada 1 de junio de 2016, la Sección segunda, Subsección A del consejo de Estado, dentro del radicado No.760012333000201600294 00, se ordenó a la Universidad de Pamplona incluir nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la convocatoria No. 22 para el concurso de méritos, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía u ambigüedad, a lo cual, se dio cumplimiento mediante Resolución N0.CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, otorgándosele una nueva calificación de 804.27 puntos. Luego, la misma Corporación, mediante providencia del 23 de agosto del año en curso, aclaró que, al resolver la impugnación, no se dispuso que se calificaran todas las preguntas de la prueba de conocimiento que habían sido excluidas, sino que se incluyeran en la evaluación aquellas que hubieren sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas, ordenándose dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, dando cumplimiento a la providencia, la entidad accionada profirió una nueva Resolución No. CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, con lo cual, procedió a dejar sin efectos la Resolución No. CJRES 16-355 del 25

de julio de 2016, y en su lugar, cobraron vigencia las Resoluciones No. CJRES1520 e 2015 y CJRES15-252, ésta última por la cual había sido informado de la República de Colombia 3 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia exclusión de preguntas por ausencia de posibilidades de respuesta, mala redacción o ambigüedad, que son razones distintas al bajo índice de respuestas correctas ordenada por el Consejo de Estado. Que en el trascurso entre la primera decisión del Consejo de Estado y el cumplimiento de la sentencia, se adoptó el Cronograma de la convocatoria y se fijó como fecha para inscripciones del VII Curso de formación judicial inicial del 3 al 10 de octubre de 2016, y como fecha para desarrollo del 5 de noviembre de 2016, al 30 de julio de 2017. Finaliza diciendo, que teniendo en cuenta los resultados de la recalificación efectuada por las acciones, se puede demostrar que en efecto existe al menos una de las preguntas excluidas que contestó acertadamente, y no considera justo que por haber tenido un bajo índice de respuestas correctas no se haya tenido en cuenta para su calificación final, pues no se le debe trasladar a los concursantes errores u otras circunstancia relativas a la prueba que no fueron puestas de presente antes del cumplimiento de la misma, razón por la cual solicita el amparo de sus derechos”.

2. PETICIÓN.

Con fundamento en los hechos expuestos, y en aras de amparar sus derechos fundamentales al Debido Proceso, igualdad, confianza, legítima y acceso a la carrera administrativa, la parte accionante solicita:

1. Ordenar al Consejo Superior de la JudicaturaSala AdministrativaUnidad

de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona, proceda a recalificar la o las preguntas de la prueba de conocimientos presentada por la accionante en la convocatoria No. 22, que fueron excluidas por bajo índice de respuestas correctas o cualquier otra causal, para efectos de adicionarlas al puntaje de preguntas acertadas.

2. Se ordene a las accionadas autorizar su inscripción al VII Curso de formación Judicial a desarrollarse desde 5 de noviembre de 2016 al 30 de República de Colombia 4

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Tutela Segunda Instancia julio de 2017.

3. Como medida provisional, solicitó se suspendiera la inscripción e iniciación del VII Curso de Formación Judicial, hasta tanto no se resolviera la acción de tutela.

3. ACONTECER PROCESAL El 12 de octubre de 2016, con auto de ponente2, admite la acción de tutela y notifica a los accionados para integrar el contradictorio y niega la medida provisional solicitada, como quiera que no se evidencie que la situación del accionante, se pueda ver agravada dentro de lo establecido por la H. Corte

Constitucional en auto 258-2013: del término en que se decide esta acción de amparo.

4. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Unidad De Administración De Carrera JudicialConsejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa La doctora CALUDIA GRANADOS, en su calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito adiado 21 de octubre de 2016, dio respuesta a la acción de amparo, solicitando al despacho la declare improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, la funcionaria puso de presente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, sólo se limitó a dar cumplimiento escrito a la sentencia expedida por el consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A, con ponencia del magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, lo que constituye un acto de 2 Magistrada: Ada Lallemand Abramuck. folios 90 a 93, c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia ejecución de la sentencia, y contra el cual no procede recurso alguno en sede gubernativa ni control judicial, siendo que la procedencia excepcional de la tutela en casos como el presente, está supeditada a que la decisión de la administración

vaya más allá de lo ordenado por el juez de tutela. Señala que con relación a las preguntas eliminadas, el consejo de Estado, con providencia adiada del 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No.760012333000201600294 01, consideró que si el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimiento de la convocatoria 22 fue el bajo índice de respuesta correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES1520 y CJRES15-252 del 12 de febrero y 24 de septiembre de 2015, respectivamente. Así, y por ser del caso, la Unidad de Administración de Carrera Judicial únicamente se limitó a cumplir la orden judicial, siendo así que la Resolución No. CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, constituye un acto de ejecución y no una decisión autónoma que pone fin a una actuación administrativa, de otra parte, admitiendo la Dual la Vulneración de los derechos fundamentales señalados por la tutelante, la misma se derivó de la orden emitida por el consejo de Estado en la sentencia 23 de agosto de 2016, y no de la actuación a la que se encontraba obligada a cumplir la unidad de Carrera. Finalmente precisa, que no es posible considerar como derechos vulnerados, las meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a cargo de funcionario en la Rama Judicial, siendo que no se le ha causado un agravió injustificado a la accionante, ni se le desconocieron derechos que no ha adquirido a través del concurso de méritos, por el contrario, lo que reclama como vulneración de derechos es el cumplimiento estricto de una orden judicial que tuvo

que acatar el Consejo Superior de la Judicatura, razones por las cuales solicita se nieguen las pretensiones elevadas. Universidad de Pamplona República de Colombia 6 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia El doctor CARLOS ADRIAN SANCHEZ GARCIA, en su condición de director de Interacción Social de la Universidad de Pamplona, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito adiado 26 de julio de 2016, solicitando se declare la improcedencia de la misma, pregonando la existencia de otro mecanismo judicial eficaz para atacar los actos administrativos proferidos en virtud de los concursos de méritos, por tanto, todas las irregularidades que consideren los concursantes son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad. De otra parte, señala que el accionante no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la tutela inmediata del juez constitucional. Agrega que el hecho que el aspirante no comparta o no acepte su calificación y desee imponer sus criterios como verdaderos estándares para la calificación de las pruebas, si atenta contra el principio del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política. COADYUDANTES Dentro de los coadyuvantes encontramos al señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA

RAMÍREZ, quien solicita que, por parte de las entidades accionadas, informen del contenido de las preguntas y sus respuestas, ya que, según este, las respuestas de las preguntas eliminadas 4,11,16, y 42, contenían errores en la clave de respuesta determinada por el calificador. De igual forma, intervine el doctor GUILLERMO ANDRES ROJAS TRUJILLO, pero respecto de las tres últimas preguntas. AURELIO LOPEZ DUEÑEZ, mediante escrito del 21 de octubre de 2016, interviene como otro coadyuvante dentro de la acción de amparo, y refiere: “(…) que las respuestas a las preguntas No.11 y 16 de la prueba de conocimientos, aplicada dentro de la convocatoria No. 22 de la Rama Judicial, son falsas y desconocen el mérito como factor determinante para acceder a un cargo en carrera, y en el mismo sentido depreca que la pregunta No. 26 del cuestionario República de Colombia 7 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia debe ser asumida como correcta para todos los participantes que la respondieron correctamente y no como lo estableció el constructor de la prueba (…)” ; dentro de este escrito solicita como pretensión principal que la unidad de carrera Judicial, mantenga vigente el puntaje obtenido en Resolución No.CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, y como consecuencia de ello se le tenga como concursante

aprobado, al igual que a los otros participantes con 800 puntos. CAMILO ERNESTO ESPINEL RICO y MARTIN ALEXANDRE RIVERA GOMEZ Solicita este que se le tutelen los derechos fundamentales deprecados, e indica que se debe ordenar a las accionadas que asuman los errores en las claves de respuestas de las preguntas 4,16 y 42, y como consecuencia de ello, procedan a validar estadísticamente dichas preguntas con la clave de respuestas jurídicamente correctas y proceder con la recalificación de las preguntas.

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ, MARIA OCAMPO, FABIAN YARA

BENITEZ, ALVARO ORDOÑEZ GUZMAN, LAURA FREIDEL BETANCOUR,

RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, DANTE RODIRGUEZ DA SILVA, CARLOS ARIAS

CORREA, ROBINSON GONZALEZ PEREZ, CARLOS VIVERES ECHEVERRI,

HALINISKY SANCHEZ MENESES, OSCAR GARCIA GALLEGO, JOSE

SERRANO MENSOZA, MARIA CASADO BRAJIN, GLORIA RUANO BOLAÑOS,

YASMIN CASTILLA BADEL, ENVER ALVAREZ ROJAS, FABIO HERNAN

BASTIDAS, ANDRES ROSAS CALVO Y ANDRES MEDINA PINEDA.

Solicitan se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia T-386 del 2016, determino que la acción de tutela resulta improcedente, para ordenar la calificación de las preguntas de la prueba de conocimiento, dentro de la convocatoria No.22 de 2013, al no cumplir con los mínimos de los índices de discriminación y dificultad, ya sea por

ambigüedad, mala redacción o imposibilidad de respuesta y que existe pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante la cual se permitió la exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia AURA ELIZA PORTNOY CRUZ Solicita se ordene a la accionada tenga en cuenta dentro de la calificación de la prueba las preguntas 4, 16, 22, y 42, las que fueron erróneamente valoradas en cuanto a la clave de respuesta, lo que conllevo a su eliminación. ANDREA MARGARITA DUEÑAS Y MARIA LUISA BRAVO VILLA Solicita se ordene a la accionada el replanteamiento en lo decidido en la Resolución CJRES16-488, y se mantenga el puntaje que a ella se le asigno en la Resolución CJRES16-355 de 2016, por cuanto en esta se le había asignado un puntaje de 805.11 puntos, por consiguiente, deberá incluirse en el listado de personas que aprobaron la prueba de conocimientos, y se ordene a la ESCUELA JUDICIAL, RODRIGO LARA BONILLA, que habilite sus inscripciones en el curso de Formación Judicial. EL FALLO IMPUGNADO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, el 1 de noviembre de 2016, mediante, el cual, resolvió DECLARAR

IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la doctora MONICA DEL PILAR

LIEVANO JIMENEZ, contra Consejo SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

ADMINISTRATIVA, LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: 3 Sala integrada por los magistrados: Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y José Francisco Castillo Tuirán. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Que tratándose de la pretensión de la inclusión de preguntas excluidas de la calificación, al interior de concurso de méritos adelantado por la Rama Judicial, en el marco de la convocatoria No. 22 de 2013, no es la tutela la vía idónea para entrar a debatir tal proceder, sino, que corresponde a los interesados a acudir ante la jurisdicción contenciosa Administrativa, donde pueden hacer eco de herramientas jurídicas, como las medidas cautelares ya vistas, que permiten a los demandados solicitar la suspensión del acto administrativo, que consideren atentatorio de sus derechos y que constituyen el argumento

principal para declarar la improcedencia de la presente acción de amparo. Igualmente mírese, como el alto Tribunal constitucional rescata la acción de las entidades accionadas, como razonables y proporcionadas, en el sentido en que al evidenciar inconsistencias o un bajo índice de acierto en las respuestas, a las preguntas formuladas en las pruebas de conocimiento, presentadas por los concursantes, era necesario retirar dichas preguntas para garantizar la idoneidad de la prueba en condiciones de igualdad con todos los concursantes. Considera adicionalmente que son de recibo los argumentos expuestos por la Unidad de Carrera Judicial, cuando señala que con la Resolución CJRES 2016 – 488 del 28 de septiembre del 2016, solo se limitó a dar cumplimiento estricto a la sentencia adiada el primero de junio de 2016, expedida por el consejo de Estado, con ponencia del Magistrado GABRIEL VALBUENA, lo que constituye un acto de ejecución de una sentencia, y contra la cual, no procede recurso alguno, en sede gobernativa, ni control judicial, siendo que la procedencia excepcional de la tutela en casos como el presente estaría supeditada a que la decisión de la administración, vaya más allá a lo ordenado por el juez de tutela. Así, las cosas como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, actuó en forma razonable y proporcionada, donde únicamente se limitó a cumplir una orden judicial y teniendo en cuenta que en la presente acción no se superó el test de procedibilidad, atendiendo a otro mecanismo de defensa idóneo, para la protección de los derechos presuntamente conculcados a la

accionante, es necesario declarar la improcedencia de la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN República de Colombia 10 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia La doctora MONICA DEL PILAR LIEVANO JIMENEZ, en su calidad de actora dentro del proceso tutelar, indicando que no se hizo un estudio pormenorizado de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a la carrera judicial, ya que solo se limitó a indicar la improcedencia a la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, sin buscar en lo más mínimo la verdad verdadera acerca de los hechos planteados en el escrito tutelar; que no fueron decretadas dos pruebas y que no se hizo pronunciamiento sobre las mismas, tampoco de las que habían sido aportadas por el doctor CAMILO ERNESTO ESPINAL RICO y considera que está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ya fue publicado el cronograma para el inicio de la fase II del concurso, esto es el 19 de noviembre del 2016, lo cual, le vulnera los derechos fundamentales deprecados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382

de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la tutela incoada por la doctora MONICA DEL PILAR

LIEVANO JIMENEZ, contra Consejo SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

ADMINISTRATIVA, LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Con fundamento en ello, la actora presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a la carrera judicial y se suspenda de manera la convocatoria No 22 de 2013, y se califiquen y se otorgue puntaje a las preguntas que fueron recalificar la o las preguntas de la prueba de conocimientos presentada por la accionante en la convocatoria No. 22, que fueron excluidas por bajo índice de respuestas correctas o cualquier otra causal, para efectos de adicionarlas al puntaje de preguntas acertadas. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación del accionante, lo

que estudiará es si se violaron los derechos fundamentales invocados o si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se los vulneró o la Universidad de Pamplona. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales solicitados en amparo por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1.Legitimidad República de Colombia 13 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante, toda vez que la doctora MÓNICA DEL PILAR LIÉVANO JIMÉNEZ, en su calidad de actora, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades accionadas, por lo que esta Sala considera que este requisito ha sido superado. 2.2.Inmediatez Se destaca que los actos acuerdos emanados de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, que están siendo atacados por la actora la entidad accionada fue proferido mediante Resolución No. CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, el cual, acoge la Sentencia del Consejo de Estado, y la presente acción se instauró el 19 de octubre de 2016, por lo cual el término se considera razonable y así mismo, la Sala estima que este requisito también es superado. 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "(...). En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 130011102000201600736 01 / T. Tutela Segunda Instancia derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente el hecho de que el accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de la protección de sus derechos, sin embargo, está claro en las evidencias aportadas al proceso, que el actor, no ha recurrido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y optó por utilizar la Acción de Tutela, para que se le restablecieran sus derechos fundamentales invocados, situación que no es adecuada ni pertinente, pues, hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates que son objeto de otras jurisdicciones, o que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento, era el de iniciar la acción administrativa y no la tutela, ya que

resulta improcedente y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos. Así pues, la tutela es viable en la medida que sea tomada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin e

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