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CSDJ - F13001110200020160073901ADJUNTA20200309114312-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160073901ADJUNTA20200309114312-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 130011102000201600739 01 Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN. Investigado:

ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS ASUNTO Sería del caso entrar a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el togado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS contra la decisión del 15 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION de Bolívar1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV para la época de los hechos, al hallarlo responsable de infringir el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, si no es por que ha operado una causal de improseguibilidad

de la acción disciplinaria. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el señor JULIO ROMERO MEZA contra el abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, al señalar que a través de apoderado judicial presentó una demanda ordinaria contra el Hospital San Juan de Dios de Magangué con el fin de que se declarara civilmente responsable a dicho ente por la muerte de su hijo Harold Romero Morales por falla médica. Dicha demanda se tramitó ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué bajo el radicado No. 2006 0002. El día 7 de diciembre de 2007, el señor Alcides Iriarte (representante legal del Hospital San Juan de Dios) y su apoderado judicial Hugo Galván Poveda, suscribieron un acuerdo de transacción, con relación a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos: 1Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y JOSÉ

ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ.

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION Doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), divididos en doscientos millones de pesos ($200.000.000) por los daños irrogados a su familia con ocasión de la muerte de su hijo y como honorarios del abogado Galván

Poveda la suma de $20.000.000. El 29 de agosto de 2008, El Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué mediante providencia, aprueba dicho acuerdo de transacción impetrado por las partes. En virtud de que el Hospital San Juan de Dios de Magangué, mediante decreto 710 de 2007 fue suprimido por orden de la Gobernación, el doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS se le acercó manifestándole que le podía ayudar con el proceso para gestionarle el pago, pero que le debía firmar un contrato de cesión de derechos litigiosos con relación al proceso 2006 0002 por la suma de ochenta millones de pesos, y con dicha cesión le garantizaba los honorarios, a lo cual accedió el 17 de septiembre de 2008, confiando en que le iba a agilizar el trámite. El 28 de noviembre de 2008 el abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS presentó reclamación ante el Gerente Liquidador de la E.S.E HOSPITAL DE DIOS DE MAGANGUÉ EN LIQUIDACIÓN, anexando la primera copia de la providencia que aprobó el acuerdo de transacción y anexando contrato de cesión de crédito a su favor por el valor total del crédito. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION Mediante resolución 623 de 2009 el gerente liquidador incluyó la solicitud de

reclamación presentada por el doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, asignándole el quinto orden pago. El 30 de enero de 2012, el doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS atribuyéndose en fechas anteriores la titularidad de su crédito utilizó la cesión del crédito, interpuso ante el departamento de Bolívar derecho de petición, solicitando la expedición de una certificación con la indicación del monto de la obligación y el titular de la misma con el fin de constituir un nuevo título ejecutivo que le sirviera de recaudo de un proceso ejecutivo que se disponía a interponer contra el departamento de Bolívar. En efecto el mencionado abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS presentó la demanda ejecutiva el 8 de mayo de 2012 contra el departamento de Bolívar, el cual correspondió al Juzgado 7º Civil del circuito de Cartagena bajo el radicado No. 2012 00129, procediendo dicho despacho a dictar mandamiento de pago el 27 de junio de 2012 a favor de ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS por la suma de $200.000.000. Adujo que tras los requerimientos al abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS solicitándole información sobre la demora en el trámite de su proceso, el día 20 de abril de 2015 le entregó un informe escrito, en el cual le hizo un bosquejo de todas las gestiones adelantada por él, con extrañeza se percató de la existencia de una demanda ejecutiva contra el departamento de Bolívar, en el cual aparece como cesionario de

todos sus derechos, de los cuales jamás le ha traspasado a ningún título. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION A partir de ese momento, inició las averiguaciones, tomando como base el radicado del proceso suministrado y el Juzgado donde se tramitaba el asunto, y se dio cuenta que el abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, figura como titular en la demanda, como si el quejoso le hubiese cedido la totalidad de su crédito.

Anexó con su escrito: -copia del contrato de cesión de derechos litigiosos del 17 de septiembre de 2008 suscrito entre el quejoso y demás familiares y el abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, siendo el objeto la cesión de los derechos que le corresponden o pueden corresponderles en el proceso ordinario civil extracontractual No. 2005 0002 adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué contra el Hospital San Juan de Dios de dicho municipio por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (fl 6 del cdno original) -Copia del auto del 29 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué, dentro del proceso ordinario No. 2005 0002, que aprueba la transacción impetrada por la partes (fl 7 y 8 del cdno original).

-Copia de la transacción entre el apoderado de la época del quejoso y su familia con el representante legal del ente hospitalario de marras, por la suma de $220.000.000 (fl 9 del cdno original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION -Copia del informe de gestión realizado por el abogado investigado al hoy quejoso del 20 de abril de 2015 (fls 12 a 16 del cdno original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Diligencias Preliminares. Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 9141476 y T.P. No. 182971 se encuentra vigente, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 23 de febrero de 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por parte del Magistrado instructor se instala audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de febrero de 2017, comparecieron el quejoso,

su apoderado de confianza y el encartado ADOLFO DE JESÚS

HERNÁNDEZ AGUAS.

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación de queja del señor ROMERO MEZA quien afirmó que hace muchos años le cedió un proceso sin constancia, teniendo mucha confianza, pero cuando le consultó por el mismo, el abogado no le contestaba.

Se escuchó la versión libre del encartado, quien manifestó que todos los hechos expuestos por el quejoso eran falsos y que ROMERO MEZA era un líder comunitario, que trabajaba de la mano con su consanguíneo Jhony Hernández Aguas, que el quejoso y el señalado Jhony realizaron una cesión de crédito, de la cual él no participó pero su hermano lo incluyó, para llevar el proceso como titular del derecho. Relacionó que para el año 2008 no actuaba como abogado, porque para esa época estaba estudiando derecho y se graduó en el año 2009, que su hermano simplemente le manifestó que el quejoso le debía dinero. El día 5 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en investigación al doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS y concurre el encartado, el quejoso y su apoderado de confianza. En esta data se escuchó el testimonio de JHONNY HERNÁNDEZ AGUAS,

quien adujo que es hermano del encartado. Adujo que el señor Julio Romero (quejoso) quien es su amigo y líder comunal, le pidió que le ayudará con unos recursos y él le cedía un crédito que tenía con el Hospital de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION Magangué y él decidió ponerlo a nombre de su hermano (hoy encartado) porque es abogado y el quejoso accedió.

Para los días 28 de junio y 10 de agosto de 2017 no se pudo realizar las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del encartado. El 23 de agosto de 2017 se continuó con la diligencia mencionada, contando con la asistencia del encartado y el apoderado de confianza del quejoso, por lo cual, el Magistrado instructor fundado en los hechos y pruebas que obran dentro del proceso en contra del abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, procedió con la formulación de cargos, por la posible violación del deber contemplado en el numeral 6o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 9o del artículo 33 de la misma ley,

Estas normas dicen:

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad".

Fundado en que se ha acreditado la ilicitud del disciplinado, al señalar que se probó que entre el señor Alcides Iriarte y el doctor Hugo Galván Poveda, se suscribió un acuerdo de transacción, con ocasión de los perjuicios ocasionados por la muerte del joven Harold Romero Morales, donde el 29 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué, aprobó el acuerdo transaccional y el abogado según el quejoso se le acercó para proponerle que le ayudaría a agilizar el pago de esos dineros, pero que tenía que firmar una cesión de crédito por valor de $80.000.000 que mediante resolución No. 623 el gerente liquidador incluyó la solicitud de reclamación presentada por el doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS dentro del pasivo cierto no reclamado, donde se tiene que luego el doctor ADOLFO

DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS le recibió mandato al señor HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ para que presentara un proceso ejecutivo de mayor cuantía contra el departamento de Bolívar, donde previamente el abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS el 30 de enero de 2012 había presentado un derecho de petición, solicitando certificación, con indicación del monto de la obligación y el titular de la misma y copia de la Resolución No. 623 del 30 de junio de 2009 y acude el abogado a interponer la demanda actuando como apoderado del señor Héctor José, cuando ese República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION proceso ejecutivo pertenecía a la transacción realizada en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué.

La modalidad de la cual se le hace la imputación de la precedencia al doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS es a título de dolo. Se decretaron pruebas para la etapa de juzgamiento, fijándose fecha para tal fin. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta diligencia se llevá a cabo en la primera sesión del 13 de febrero de 2018, en la cual se realizó el testimonio de HUGO GALVÁN POVEDA, señalando que el quejoso JULIO ROMERO MEZA le otorgó poder para que

le presentara una demanda en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué por una indiligencia médica que había tenido y la muerte de su hijo, proceso el cual terminó por una transacción por $220.000.000, los cuales serían $200.000.000 para el señor quejoso y su familia y los $20.000.000 por concepto de sus honorarios. Una vez se aprobó esa transacción, él presentó la reclamación ante el Hospital San Juan de Dios en Liquidación pero cuando fueron a revisar ya había pasado el tiempo para presentarla, la declararon extemporánea y a pesar de ello alegó que la entidad nunca le notificaron que faltaba algún República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION documento, y cuando volvió a presentarla, le manifestaron que el señor Julio Romero le había dado poder al doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS para que presentara la reclamación, él preguntó por sus honorarios, y le manifestó el encartado que no se preocupara, pero después no les volvió a contestar el togado.

Pasado el tiempo y ante la falta de información del abogado presentaron un derecho de petición ante la Gobernación de Bolívar y en ese momento les informaron que el crédito había sido cedido a nombre de ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS por todo el capital y sus honorarios, y fue

cuando indagaron y descubrieron un proceso ejecutivo No. 2012 00129 del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, donde aparece como titular del crédito ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS sin que él ni el quejoso le hubiese cedido el crédito. El 14 de agosto de 2018 contando con la asistencia del encartado y su apoderado de confianza, se le concede el uso de la palabra a éste último para que alegue de conclusión, quien señaló que el documento que reposa en el expediente bajo la denominación de cesión de créditos, es un negocio o escrito valido, suscrito en el mes de septiembre de 2008, realizado entre el quejoso y el denunciado y este contrato es ley para las partes y por ello su prohijado ha actuado como dueño del crédito para lograr su beneficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el a quo resolvió sancionar al abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV para la época de los hechos, al hallarlo responsable de infringir el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Primera Instancia que se encontraba demostrado el aspecto objetivo material de la conducta enrostrada al bogado que encuentra su adecuación típica en lo normado en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, lo anterior porque según la primera instancia es indudable que entre el señor ALCIDES IRIARTE y el doctor HUGO GALVÁN POVEDA, se suscribió un acuerdo de transacción con ocasión de los perjuicios causados por la muerte del hijo del quejoso, donde el 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué aprobó el acuerdo y donde es creíble el dicho en la ampliación de queja que HERNÁNADEZ AGUAS se acercó al citado, explicándole que podía ayudar a agilizar el pago de esos dineros, pero que le tenía que firmar una cesión del crédito por valor de $80.000.000, que mediante Resolución No. 623 el Gerente Liquidador, incluyó la solicitud de reclamación presentada por el doctor HERNÁNDEZ AGUAS, donde se tiene que luego el doctor HERNÁNDEZ AGUAS le recibe mandato al señor HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ para presentar un ejecutivo contra el departamento de Bolívar. Explicó el Seccional de instancia que no es discutible que el documento de la cesión de derechos litigiosos es legal, pero “mírese bien que en ningún República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION momento se vislumbra al señor JULIO ENRIQUE ROMERO MEZA para presentar la demanda ejecutiva”.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 7 de mayo de 2019 el abogado sancionado presentó recurso de apelación señalando que sea absuelto de los cargos irrogados por cuanto si bien entregó un informe del 20 de abril de 2015, en el cual le indicó al hoy quejoso por petición de éste lo sucedido con la cesión del crédito que le hizo en el año 2008 a su hermano JHONNY porque además su hermano le debía un dinero todavía de la cesión. Explicó que el negocio jurídico de la cesión fue celebrado el 27 de septiembre de 2008, recibiéndolo de manos de su hermano Jhonny para que presentara la reclamación ante el Hospital San Juan de Dios de Magangué, lo cual hizo en noviembre 28 de 2008. Indicó que el nombre de HECTOR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ no tiene relación con los hechos de la queja. Dicho señor reclama un crédito ante la misma E.S.E., crédito que también provenía de un proceso ejecutivo. El gerente liquidador de la E.S.E., a través de resolución 623 del 30 de junio de 2009, reconoció como pasivo cierto reclamado, no solo las acreencias de Adolfo Hernández sino la de Héctor Fernández. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION En aplicación del principio de economía procesal y teniendo en cuenta que las acreencias de Héctor y las de él, se servían de unas mismas pruebas presentó demanda de acumulación subjetiva de pretensiones ejecutivas.

Adujo que el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones y se ordenó continuar con la ejecución.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de

2007, que al tenor reza: “Son causales de la extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinado 2 .La prescripción Parágrafo. La muerte del disciplinado no extingue la acción disciplinaria”.

Lo anterior como consecuencia de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que según lo dispuesto por el artículo 24 ibídem según el cual República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora bien como quiera que del acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que las maniobras fraudulentas en que presuntamente intervino el doctor ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS se dieron en que éste siendo cesionario del crédito que tenía el quejoso con el Hospital San Juan de Dios de Magangué y que lo vendió por $80.000.000 (documento legal como lo dijo el a quo) interpuso una demanda ejecutiva el 8 de mayo de 2012 contra el departamento de Bolívar, el cual correspondió al Juzgado 7º Civil del circuito de Cartagena bajo el radicado No. 2012 00129, procediendo

dicho despacho a dictar mandamiento de pago el 27 de junio de 2012 a favor de ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS por la suma de $200.000.000, desconociendo al quejoso porque dicho proceso de ejecución de originó de la cesión del crédito del quejoso. Así las cosas la sola referencia del tiempo da cuenta de la materialización del fenómeno prescriptivo desde el pasado el 7 de mayo de 2017 y, por consiguiente, de la extinción de la facultad punitiva del Estado en el presente asunto disciplinario, data anterior a la fecha incluso en que se dictó sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE Primero.- TERMINAR Y ARCHIVAR el proceso disciplinario en favor del abogado ADOLFO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado N°130011102000201600739 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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