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CSDJ - F13001110200020160075101ADJUNTA20170327181801-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160075101ADJUNTA20170327181801-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201600751 01 Aprobado mediante Acta No. 003 de la misma fecha

Accionante: AURA ELISA PORNOY CRUZ

Accionado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALSALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Luego de aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Bolívar1, mediante la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso promovido por AURA

ELISA PORNOY CRUZ, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIALSALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1 Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) y JOSÉ FRANCISCO

CASTILLO TUIRAN.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora PORNOY CRUZ, solicita la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó la accionante, que se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, como aspirante a un cargo de Juez Promiscuo Municipal. Que el 12 de febrero de 2015, la Rama Judicial publicó la Resolución No. CJRES 15-20, con los resultados de las pruebas eliminatorias de conocimiento, donde la suscrita aparece no aprobando, con un puntaje de 758.13 Manifestó, que en cumplimiento de una acción de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, radicado No. 2016-00091, se exhibió la evaluación de conocimiento de la actora, así como la hoja y clave de respuesta, donde se pudo constatar que en torno a la pregunta No. 4º consignó la opción B; considerando procedente que se efectué la calificación de la misma como acertada. Sobre esta situación concreta, solicita se le conceda el derecho a la igualdad, pues existe un caso similar, el del actor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, en el cual la Unidad de Carrera Judicial, emitió la Resolución CJRES 16-392 del 10 de agosto de 2016, por medio de la cual se recalificó resultados obtenidos en la misma prueba de conocimiento. Igualmente, sostiene, que elevó derecho de petición a la Universidad de PAMPLONA, con fecha 1 de septiembre de 2016, requiriendo la recalificación

de la pregunta No. 4, la cual fue atendida por el centro universitario el día 20 del mismo mes y año, en forma abierta e incongruente. Conforme a lo expuesto, solicita se amparen sus derechos invocados y, como consecuencia, se le asigne el puntaje que legalmente le corresponde (fls. 1 a 7)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 26 de octubre de 2016 (fl. 28) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

Así mismo, se dispuso, para integrar debidamente el contradictorio vincular a los terceros con interés en la resultas de la acción, así como a los concursantes de la Convocatoria No. 22 de 2013. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 29 a 35). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico (fls.36 a 56) obrando en su calidad de concursante en la convocatoria No. 022 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013; indica, entre otras, que la pregunta No. 4 solo había sido eliminada para los concursantes del área penal, siendo la respuesta correcta la alternativa B. En este cuestionario el error se presentó en la clave asignada a

la respuesta correcta, la cual no puede trasladarse a los concursantes. Ahora bien, la Universidad de Pamplona decidió eliminar la pregunta No. 4 del componente común de la prueba de conocimiento, no haciendo parte de la calificación para ninguno de los aspirantes. En virtud de lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales del accionante y de éste como coadyuvante. Universidad de Pamplona (fls.128 a 129) Representada por CARLOS ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA, Director de Interacción Social, indicó, que la presente acción de tutela es improcedente, al estimar que existe otro medio ordinario de defensa, no cumpliéndose con la exigencia de la Subsidiariedad, al igual que no se acreditó un perjuicio irremediable. Por lo tanto, estimó, que si la accionante lo que desea es controvertir la integridad de la prueba de conocimiento debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir la referida prueba. En consecuencia se opone a la totalidad de las pretensiones elevadas. Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial (fls. 128 a 130), Por intermedio de la Directora CLAUDIA M. GRANADOS R., señaló que el amparo constitucional tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios, en este sentido, resaltó, que para el caso objeto de estudio, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela es improcedente; agregó, que tampoco se probó un perjuicio irremediable.

Finalmente, precisó, que no es posible considerar como derechos vulnerados, meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a un cargo en la Rama Judicial. Álvaro Enrique Betancur Martínez (fls. 134 a 135) obrando en su calidad de concursante dentro de la convocatoria No. 022 para la provisión de cargos de Magistrados y Jueces de la República, coadyuva la presente tutela, en razón a que se encuentra en una situación análoga a la de la aquí actora, pues considera también vulnerado su debido proceso, ante la eliminación de la pregunta No. 4 de la parte general del examen realizado. En virtud de lo anterior, solicita que los efectos de la decisión de la presente tutela, también lo cobijen. Mayra Alejandra Charry Covaleda (fls. 153 a 160) Actuando en su calidad de tercera con interés, solicita se tutelen los derechos de la actora y de ella como coadyuvante, al estimar, que las entidades accionadas han trasladado un error exclusivo del constructor a los concursantes, vulnerándoles el debido proceso. Sobre el particular, indicó, con relación a la pregunta No. 4, que se logró demostrar por varios concursantes, que su eliminación en los exámenes para Juez Penal del Circuito obedeció a que el constructor de la prueba le asignó una clave de respuesta errada y como subsanación a ese error, se les reconoció el respectivo puntaje a quienes acertaron en la respuesta. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de derecho de petición, calendado el 1 de septiembre de 2016, ejercido

por la señora AURA ELISA PORTNOY CRUZ y dirigido al Rector de la Universidad de Pamplona, en el cual solicitó, entre otras, se recalifique la pregunta No. 4 y se tenga como acertada toda vez que, consignó la opción B, siendo la única respuesta válida (fls. 9 a 10); Copia de pronta resolución expedida por la Universidad de Pamplona, Líder de Proceso de Reclamaciones – ARMANDO QUINTERO GUEVARA-, con fecha 20 de septiembre de 2016, dada al actor, en el cual se le informa, que se procedió a requerir a la empresa constructora contratada para el diseño, construcción y aplicación de la referida prueba de conocimiento para que suministre la información técnica y una vez se tenga la misma, se procederá a resolver de fondo la solicitud. (fl. 11); Copia de la providencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, por medio de la cual se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de NELCY VARGAS TOVAR (fls. 16 a 25);

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 4 de noviembre de 2016 (fls. 161 a 171) el a quo resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora AURA ELISA PORTNOY CRUZ, considerando, respecto al derecho de petición, que se encuentra plenamente demostrado que continúa sin dársele pronta resolución.

Con relación al cuestionamiento sobre la pregunta No. 4, el Juez de primera instancia sostuvo, que “aún persiste duda en torno a su reclamación, dado que

la accionada no ha realizado la verificación pertinente que procure señalar la respuesta determinada como válida por el constructor frente a esa pregunta, ni tampoco indicó cuál fuera la opción escogida por la petente, ya que en la respuesta allegada a esta instancia, solo refirió la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos expeditos, además que la actora no acreditó ningún perjuicio irremediable (…)” (fl.169). Por lo anterior, ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición elevada por la accionante el 1º de septiembre de 2016, pronunciándose de fondo sobre la solicitud de corrección a la pregunta No. 4, contenidas en la pruebas presentadas por los aspirantes en la convocatoria No. 22 de 2013; Igualmente, amparó el derecho al debido proceso, resolviendo, que se expida acto administrativo adicionando puntaje a la actora y del coadyuvante ÁLVARO ENRIQUE BETANCUR

MARTÍNEZ.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del once (11) de noviembre de 2016, (fls. 181 a 189), la Universidad de Pamplona, representada por Carlos Adrián Sánchez García, Director de Interacción Social, impugnó la providencia del 4 de noviembre de 2016, indicando, que lo regulado en la comentada convocatoria era público y abierto, norma de obligatorio cumplimiento para los participantes como para los

administrados, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el Acuerdo PSAA 13-9939 de junio de 2013. De otra parte, manifestó, que es desproporcional tutelar el derecho al debido proceso del señor ÁLVARO ENRIQUE BETANCOURT MARTÍNEZ, pues éste no era accionante, simplemente fue un coadyuvante de la parte demandante.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en desarrollo del concurso de mérito, en caso afirmativo, establecer si se

conculcó el derecho fundamental al debido proceso promovido por el actor al negarse a modificar su puntaje ante un presunto error de la entidad calificadora y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Así mismo, la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia

judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.2 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.3 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, frente actuaciones administrativa que reglamentan concursos públicos de mérito, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es que se admite de manera excepcional, procediendo entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.5 En estos casos, la Corte Constitucional en Sentencia T-090 de 2013, sostuvo “que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y 2 Sentencia T290 de 2011 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional Sentencia T-112A de 2014; 090 de 2013; 5 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosas administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de

origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron. (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Lo anterior, en la medida que dichos concursos son reglados y constituyen ley para las partes. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia SU-913/09, al afirmar: “resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se

encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela (fls. 1 a 7), solicita la actora se revise y corrija la pregunta No. 4 de la prueba de conocimiento realizada el 7 de diciembre de 2014, en el marco de la convocatoria No. 22, para proveer los cargos de Jueces en la Rama Judicial; de igual forma, requiere, que el puntaje correspondiente, deberá sumarse porcentualmente al ya reportado, con su respectiva publicación (fl. 3 ), aspecto que confronta lo regulado en el Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque a su juicio, no le fue tenida en cuenta por las autoridades accionadas, una pregunta que se contestó correctamente, por parte de la actora, perjudicándolo en la calificación final, especialmente, la No. 4 (fls.1 y 2) Frente al caso concreto, observa la sala, que la controversia se centra sobre la forma cómo se calificó el cuestionario, respecto a una pregunta determinada – No. 4- , y como consecuencia, se exige por parte de la accionante, su recalificación al haber sido contestada acertadamente, lo que implica para ésta ganar la evaluación de conocimiento y pasar a la siguiente fase. Así las cosas, se trata de una situación que fue reglada y que goza de

presunción de legalidad, pues controvierte no solamente la Resolución de Apertura al concurso público-abierto de méritos, sino que también debate la Resolución No. CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, por medio de la cual se dio a conocer los puntajes de los aspirantes. En este sentido, es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad de la entidad convocante –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, entendiéndose que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto administrativo, debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" dispuso en numeral 5º del artículo 6º como causal de improcedencia de la protección constitucional “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Sobre el particular, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en Sentencia de Tutela, proferida el 21 de abril de 2014, expediente 15001-23-33-000-2013 -00563-02, señaló que “(…) el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración o el posible primer puesto que puede tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de listas de elegibles.”6-Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. De tal suerte, que el amparo vía tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó por parte del actor, así como al rechazo al mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de los principios de objetividad y buen servicio, que se refleja en el desconocimiento de la lista de elegibles, y éste tampoco es el caso. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el asunto concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho

fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. 6 En idéntica línea jurisprudencial,- improcedencia de la tutela-, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2013-000563-02, sentencia del 21 de abril de 2014, actor Karen Yary Cano Maldonado, accionado Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. Ahora bien, conforme a lo expuesto por la Señora AURA ELISA PORNOY CRUZ, en su memorial de tutela y a las pruebas aportadas, es claro que continua sin acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como mecanismo idóneo y eficaz para reclamar sus derechos, pues pese a conocer que su requerimiento fue negado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- (fls. 8 y 98 a 100), no promovió la acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos, circunstancia que es contraria a uno de los requisitos generales de procedibilidad del amparo –SUBSIDIARIEDAD-, el cual obliga al afectado a valerse de las acciones jurídico –procesales naturales, ante

las autoridades competentes y dentro de los términos legales, toda vez que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. En este caso, la actora acudió de manera directa a la tutela. Sobre el particular, precisa la Corte Constitucional que “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”8 (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). Consideraciones que son extensibles al coadyuvante ÁLVARO ENRIQUE BETANCORT MARTÍNEZ, respecto al derecho fundamental al debido proceso, al tratarse de la misma controversia, relacionada con la solicitud de reclasificación con fundamento en la aceptación como válida de la pregunta No. 4 de la aludida convocatoria. De otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, ejercido por la señora PORNOY CRUZ, el 1 de septiembre de 2016 (fls.8 a 10), observa la Sala, que el mismo fue contestado por la Universidad de Pamplona, por intermedio del señor ARMANDO QUINTERO GUEVARA, en su calidad de Líder del Proceso de Reclamaciones, sin atender el fondo del asunto (fl.11).

Sobre el particular el centro Universitario indicó: “(…) La Universidad de Pamplona se permite informarle que una vez esta casa de estudio tenga la información suministrada por la empresa contratada para el diseño, construcción y aplicación de la referida prueba de conocimiento, se procederá a resolver de fondo su solicitud.” (fl.11) Lo que implica, conforme a las pruebas aportadas al plenario, que el referido derecho de petición continúa sin dársele pronta resolución, toda vez que, la contestación emitida por la autoridad accionada no fue de fondo con lo solicitado por el peticionario9, pues si bien es cierto, se respondió el petitum, 8 Sentencia T396 de 2014 9 Prueba aportada por el actor, en el escrito de tutela (fl. 6) también lo es, que en éste se obligaron, una vez los técnicos rindieran informe a dar la respectiva respuesta, situación no acaecido. En este sentido, la misma Constitución Colombiana, en su artículo 23 dispuso que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. – Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-, mandato del cual se desprende que al derecho de petición, lo integran dos componentes inescindibles, (i) la posibilidad de elevar peticiones respetuosas en interés general o particular y; (ii) de recibir pronta resolución, dependiendo su materialidad y/o efectividad de esta última, eso sí, independientemente, si es o no favorable la respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho

de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”10 Así las cosas, al no cumplirse con el requisitos de SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, resulta imperativo para esta Superioridad, MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, el día 4 de noviembre de 2016, respecto a CONFIRMAR el 10 Sentencia T332 de 2015 amparo al derecho de petición de la actora y a declarar IMPROCEDENTE, la tutela al debido proceso de la señora AURA ELISA PORTNOY CRUZ y del

señor ÁLVARO ENRIQUE BETANCORT MARTÍNEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, el fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, por medio del cual TUTELÓ el debido proceso y petición de la señora AURA ELISA PORTNOY CRUZ; el debido proceso al señor ÁLVARO ENRIQUE BETANCORT MARTINEZ contra

la DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL

DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar CONFIRMAR el amparo al derecho de petición de la actora AURA ELISA PORNOY CRUZ y declarar IMPROCEDENTE, el derecho al debido proceso de los señores AURA ELISA PORNOY CRUZ y ÁLVARO ENRIQUE BETANCORT MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho de enero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201600751 01 Aprobado en Acta No. 003 de la fecha

Accionante: AURA ELISA PORNOY CRUZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL –SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por la Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, la funcionaria Judicial manifestó impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, considerando, que se inscribió y participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013 para aspirar al cargo de Magistrada de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, convocatoria que se está controvirtiendo vía tutela. El fundamento del impedimento que invoca la Magistrada fue el regulado en

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