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CSDJ - F13001110200020160075301ADJUNTA20161207092435-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160075301ADJUNTA20161207092435-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de fijar términos para que las accionadas realicen cada una de las etapas del concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas0, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000 201600753 01 (12884-31) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela

presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO

contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO, el 25 de octubre de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a la carrera administrativa que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor estar inscrito en la Convocatoria citada mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, para el cargo de JUEZ PENAL MUNICIPAL, por lo cual presentó la correspondiente prueba de conocimientos y psicotécnica en la cual obtuvo un puntaje de 792,52 (Resolución No. CJRES 15 -20 del 12 de 1 Integrada por los Magistrados ORLANDO DÌAZ ATEHORTÙA (Ponente) y JOSE FRANCISCO CASTILLO TUIRÀN febrero de 2015), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición argumentando la ambigüedad de las preguntas, el cual fue resuelto mediante Resolución ORES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, en la cual se excluyeron 9 preguntas pero se confirmó la decisión. - Agregó el señor OLIVER MONTAÑO que posteriormente, debido al sinnúmero de acciones de tutela, el Consejo de Estado ordenó a la Universidad de Pamplona revisar la calificación, razón por la

cual la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIAL, profirió la Resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, ordenando recalificar los exámenes de todos los concursantes, por lo cual obtuvo una calificación final de 805.11, lo cual implicaba que pasaba a la segunda fase del concurso. - Afirmó el petente que se adoptó el Cronograma del Concurso, fijando como fecha para inscripciones del VII Concurso de Formación Judicial del 3 al 10 de octubre de 2016 y como fecha de desarrollo el 5 de noviembre de 2016 al 30 de julio de 2017, pero como quiera que el Consejo de Estado aclaró su decisión, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, expidió la Resolución CJRES 16-488 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución CJRES 16355 del 25 de julio de 2016, decisión que fue publicada en la página Web de la Rama Judicial en el link de la Convocatoria No. 22, el lunes 3 de octubre de 2016. - Narró el actor que por lo anterior, ese mismo día, 3 de octubre de 2016, remitió un Derecho de Petición al correo electrónico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. - Finalmente, indicó que de conformidad con los resultados de la recalificación, sabe que varias preguntas le fueron calificadas de manera errada, y a otras personas mediante acción de tutela se les ha amparado el debido proceso ordenando que pasen a la segunda fase de la convocatoria No. 22, por lo cual en vista de la

premura del tiempo, pues ya feneció el término para la inscripción al VII Concurso de Formación Judicial, pero aún no ha empezado a desarrollarse el mismo, requiere la protección urgente de sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 12 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a la carrera administrativa, así:  En primer lugar se decrete como MEDIDA PROVISIONAL:  La Suspensión de la inscripción e iniciación del VII Concurso de Formación Judicial hasta que se resuelva la acción de tutela y  Como medida subsidiaria se le permita la inscripción en el VII Concurso de Formación Judicial.  Y en segundo lugar, pretende:  se ORDENE a las accionadas proceder a recalificar las preguntas o la prueba de conocimientos presentada por él en la Convocatoria No. 22, para efecto de adicionar las respuestas correctas al valor total, pues de acuerdo a la recalificación tiene por lo menos una pregunta acertada.  En caso de no aceptarse la medida provisional, se ordene a las accionadas autorizar la inscripción del accionante al VII Concurso de Formación Judicial, próximo a desarrollarse. Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de su Cédula de Ciudadanía, copia de la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, Resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, Resolución CJRES 16-488 del 28 de septiembre de 2016, copia de la sentencia de tutela

de JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS, radicado No. 201600654, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 29 de septiembre de 2016, copia del Derecho de Petición que remitió a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, copia del Cronograma de la Convocatoria No. 22, copia de los recursos presentados y el acto administrativo que resolvió los mismos. Además solicitó oficiar a las accionadas para que remitan el cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, claves de respuestas correctas, y actos operativos de calificación de la Convocatoria No. 22 correspondiente al actor, o, en su defecto, oficiar a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, para que certifique cuantas preguntas del total de 100 fueron contestadas correctamente y cuál sería la calificación, los 805.11 asignados en la Resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, o una superior. (fls. 13 a 9 a 10 c.o. 1ª instancia). 2.- Como quiera que la solicitud fue presentada ante esta Corporación, la Magistrada Ponente mediante auto del 4 de noviembre de 2015, ordenó remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 13 a 85 c.o. 1ª instancia). 3.- Correspondió el asunto por reparto al doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien en proveído del 26 de octubre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante, a la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, así mismo, dispuso vincular a la acción a los terceros con interés en su resultado y a los concursantes de la Convocatoria No. 22, y respecto de la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, consideró que la misma no era procedente (fls. 88 y 88 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- El señor HÉCTOR ROBERTO NEIRA ROLDÁN, obrando como tercero inscrito en la Convocatoria No. 22, solicitó conceder la acción impetrada por el señor GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO, y de contera a él y a otros ciudadanos en iguales condiciones, pues según afirma la aclaración del Consejo de Estado a su propia decisión, fue mal interpretada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, pues la misma no fue revocada, sino solamente aclarada, y por ello no se podía dejar sin efecto la Resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, y en consecuencia la misma debe mantenerse, así como la recalificación que se hizo a todos los concursantes. Procedió luego el peticionario a solicitar la práctica de algunas pruebas (fls. 96 a 99 c.o. 1ª instancia).

5.- Los señores MONICA JIMENA REYES MARTINEZ, MARIA

OCAMPO CORREA, FABIAN YARA BENITEZ, ALVARO ORDOÑEZ

GUZMAN, LAURA FREIDEL BETANCOUR, RAFAEL VASQUEZ

GÓMEZ, DANTE RODRIGUEZ DA SILVA, CARLOS ARIAS CORREA,

ROBINSON GONZALEZ PEREZ, CARLOS VIVEROS ECHEVERR!,

HALINISKY SANCHEZ MENESES, OSCAR GARCIA GALLEGO,

JOSE SERRANO MENDOZA, MARIA CASADO BRAJIN, GLORIA

RUANO BOLAÑOS, YASMIN CASTILLA BADEL, ENVER ALVAREZ ROJAS, FABIO HERNAN BASTIDAS, ANDRES ROSAS CALVO y ANDRES MEDINA PINEDA, solicitaron se declare la improcedencia de ia acción de tutela, por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia T-386 de 2016, determinó que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la calificación de la preguntas de la prueba de conocimiento, dentro de la convocatoria No. 22 de 2013, al no cumplir con los mínimos índices de discriminación y dificultad, ya sea por ambigüedad, mala redacción o imposibilidad de respuesta. De otra parte, que existe pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante el cual se permitió la exclusión de preguntas de la prueba de conocimiento. (fls. 100 a 102 vto. c.o. 1ª instancia). 6.- El actor, GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO, presentó escrito mediante el cual amplió los supuestos fácticos y jurídicos de su demanda de tutela, y reiteró las pruebas solicitadas inicialmente, indicando además como debe proceder la entidad accionada para dar cumplimiento a la adición a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por el Consejo de Estado y consignando las preguntas con

respuestas erróneas, para concluir que existe un hecho nuevo y desconocido, cual es que en el proceso de evaluación por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL “EXISTE UN ERROR DE LA LECTURA de la CLAVE CORRECTA, lo que genera en que todos los análisis, evaluaciones de corrección y decisión de eliminación TIENE UNA FALSA MOTIVACIÓN”, y por tanto ese hecho si puede ser objeto de amparo. Agregó además que en su caso se configura el perjuicio irremediable, y la acción de tutela debe ser adoptada como mecanismo transitorio, toda vez que actualmente ya se agotaron las inscripciones al VII Concurso de Formación Judicial, y el 5 de noviembre de 2016 comienza el curso, y si no se protegen sus derechos perderá la oportunidad de continuar con la etapa subsiguiente del concurso, pues la instancia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sería inane dado lo demorado de los trámites ante el Consejo de Estado (fls. 103 a 116 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora CLAUDIA GRANADOS, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito adiado 21 de octubre de 2016, dio respuesta a la acción de amparo, solicitando declarar su improcedencia, teniendo en cuenta de una parte que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y de otra parte, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, sólo se limitó a dar cumplimiento estricto a la sentencia expedida por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, actuación que constituye un acto de ejecución de la sentencia, y contra el cual no procede recurso alguno en sede gubernativa ni control judicial, pues la procedencia excepcional de la tutela en casos como el presente, está supeditada a que la decisión de la administración vaya más allá de lo ordenado por el juez de tutela. Respecto de las preguntas eliminadas, señaló que el Consejo de Estado, en providencia adiada 23 de agosto de 2016, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 76001233300020160029401, consideró que si el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos realizada por cuenta de la convocatoria número 22 fue el bajo índice de respuestas correctas, debían permanecer vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones GJRES15-20 y GJRES15-252 del 12 de febrero y 24 de septiembre de 2015 respectivamente, siendo esa la razón por la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para dar cumplimiento a esa orden emitió la Resolución No. GJRES16488 del 28 de septiembre de 2016. Indica finalmente que esa Resolución constituye un acto de ejecución y no una decisión autónoma que pone fin a una actuación administrativa, por lo cual contra la misma no procedían los recursos en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; razones éstas por las que no se configura la Dual la vulneración de los

derechos fundamentales señalados por el tutelante, pues toda la actuación de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, ha sido respetuosa de las órdenes impartidas por los Jueces Constitucionales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado. Agregó que por hechos similares cursa una acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, interpuesta por la señora MONICA DEL PILAR LIÉVANO JIMÉNEZ (fls. 117 a 121 c.o. 1ª instancia). 8.- La señora MAYRA ALEJANDRA CHARRY COVALEDA, acudió como coadyuvante dentro de la acción de amparo, afirmando haber sido admitida dentro de la Convocatoria No. 22 para concursar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal, señalando que las respuestas a las preguntas No. 16 y 42 que fueron excluidas de la prueba de conocimientos aplicada dentro de la referida convocatoria No. 22, son falsas y desconocen el mérito como factor determinante para acceder a un cargo en carrera, ya que fueron excluidas por error en la clave de respuestas, situación que no deben soportar los concursantes; razón por la cual solicita se proceda a validar estadísticamente dichas preguntas, con las claves de respuesta jurídicamente correctas, porque las mismas cumplen con los estándares exigidos por la sentencia del Consejo de Estado, hecho lo cual se deberá proceder a su recalificación. Ordenando además incluir la pregunta 11 por encontrarse en la misma situación. (fls. 122 a 129 vto. c.o. 1ª

instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de providencia del 2 de noviembre de 2016, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO

contra SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos presuntamente conculcados. Lo anterior, según la Sala Seccional en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual se estableció que “en tratándose de la pretensión de inclusión de preguntas excluidas de la calificación, al interior del concurso de méritos adelantado por la Rama Judicial, en el marco de la convocatoria No. 22 de 2013. no es la tutela la vía idónea para entrar a debatir tal proceder, sino que corresponde a los interesados acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde pueden hacer eco de herramientas jurídicas como las medidas cautelares ya vistas, que eventualmente permiten a los demandantes solicitar la suspensión de cualquier acto administrativo que consideren atentatorio de sus derechos”. Adicionalmente, indicó la Sala de instancia que se consideró que el Alto Tribunal Constitucional “rescata la actuación de las entidades accionadas como razonable y proporcionada, en el sentido que al evidenciar inconsistencias o un bajo índice de acierto en las respuestas

a las preguntas formuladas en la prueba de conocimientos presentada por los concursantes, era necesario retirar dichas preguntas para garantizar la idoneidad de la prueba en condiciones de igualdad a todos los concursantes”. (fls. 130 a 140 vtol c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO, impugnó la decisión de instancia, mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2016, sin indicar los motivos de su desacuerdo. (fl. 147 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en la cual se solicitaba proceder a

recalificar las preguntas en la prueba de conocimientos presentada por el accionante en la Convocatoria No. 22, para efecto de adicionar las respuestas correctas al valor total, pues de acuerdo a la recalificación tiene por lo menos una pregunta acertada y/o ordenar a las accionadas autorizar la inscripción del señor OLIVER MONTAÑO, al VII Concurso de Formación Judicial, próximo a desarrollarse.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento

de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la

valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OLIVER MONTAÑO considera vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a la carrera administrativa, por cuanto según afirma dentro de la Convocatoria Pública número 22, adelantada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debe suspenderse la inscripción de iniciación del VII Concurso de Formación Judicial, toda vez que la referida Unidad interpretó de manera errada la aclaración de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 76001233300020160029401, de fecha 23 de agosto de 2016, y por ello emitió la Resolución CJRES 16-488 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, mediante la cual había sido recalificado con un puntaje de 805.11, lo cual le permitía pasar a la etapa siguiente del concurso, por lo cual solicita proceder a recalificar las preguntas en la prueba de conocimientos presentada por el accionante en la Convocatoria No. 22, para efecto de adicionar las respuestas correctas al valor total, pues de acuerdo a la recalificación tiene por lo menos una pregunta acertada y/o ordenar a las accionadas autorizar su inscripción, al VII Concurso de Formación Judicial, próximo a desarrollarse, al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones del actor superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender que esta Jurisdicción intervenga

dentro del desarrollo de la Convocatoria No. 22, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a permitirle la inscripción en el VII Concurso de Formación Judicial, cuando en la Resolución que finalmente quedó en firme, su puntaje no le permite pasar a la siguiente fase, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. Al respecto se pronunció recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de 2016, en la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz, quien se inscribió en la Convocatoria N° 22 de la Rama Judicial, y cuestionó de manera puntual la Resolución CEJRS 15-252 proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así:

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos

administrativos en el desarrollo de concursos de méritos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.2 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de 2 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 19913. 3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales

tienen un carácter primordial.4 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.5 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.6 3 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 4 Sentencia T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernest

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