CSDJ - F13001110200020160077801ADJUNTA20170324113258-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160077801ADJUNTA20170324113258-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201600778 01
Accionante: JUAN CARLOS MARMOLEJO PEINADO.
Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, contra del fallo proferido el 18 de noviembre de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 en el cual se resolvió declarar improcedente el amparo presentado por JUAN CARLOS MARMOLEJO PEINADO, en lo referente a las pretensiones contra la Unidad
de Administración de Carrera Judicial, en lo que respecta a la inclusión de preguntas eliminadas de la prueba de conocimiento en el concurso convocado por el Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013 para el cargo de Juez Civil del Circuito, y amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo cual se ordenó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo a la petición del 12 de octubre de 2016 presentada por el accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2016, el accionante JUAN CARLOS MARMOLEJO PEINADO, interpuso acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por lo siguiente: 1.1 El accionante afirma encontrarse inscrito en el concurso de méritos adelantado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Cual fue publicado mediante convocatoria realizada por el Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, 1 Sala de decisión integrada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia inscribiéndose para el cargo de Juez Civil del Circuito. 1.2 Afirma que una vez fue admitido, procedió a presentar la prueba de conocimientos el día 7 de diciembre de 2014, la cual consistió en 100 preguntas, siendo 50 generales y 50 especiales, y que mediante la Resolución CSJRES 15-15-20 de 12 de febrero de 2015, la Rama Judicial le otorgo 799,72 puntos, con lo cual no aprobó el examen, siendo esta la razón para interponer recurso de reposición, argumentando la ambigüedad de las preguntas que se prestaban para diversas interpretaciones, al no ser exactas en sus contenido, en sus opciones de respuesta, y donde existían preguntas sin posibilidad de respuesta, bien por ser ambiguas, mal redactadas y con errores ortográficos. 1.3 Reseña que mediante la Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de manera general a los recurrentes, y en ella se reconoció la existencia de preguntas con ausencia de respuesta, mala redacción entre otras, lo que mereció que para el cargo que aplico, fueran excluidas 5 preguntas del componente común y 5 del especifico, para un total de 10 preguntas. 1.4 Agrega que en virtud de la Sentencia de tutela de 1 de junio de 2016, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado 20160029400, se ordenó a la Universidad de Pamplona incluir nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimiento, aquellos que fueron
retirados de los exámenes por ausencia de posibilidad de respuesta correcta,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, a lo cual se dio cumplimiento mediante la Resolución CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, otorgándosele una nueva calificación de 804.27 puntos. 1.5 Posteriormente, asegura que el Consejo de Estado al resolver la impugnación de la tutela referida, no dispuso que se calificaran todas las preguntas de la prueba de conocimiento que habían sido excluidas, sino que se incluyeran en la evaluación aquella que hubieran sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas.
En consecuencia, dando cumplimiento al fallo de tutela del Consejo de Estado, la entidad accionada expidió la Resolución No. CJRES 16-488 de 28 de septiembre de 2016, con la cual se dejaron sin efectos las Resoluciones CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, CJRES 15-20 de 2015 y CJRES 15-252 de 2015, esta última por la cual había sido informado de la exclusión de las preguntas por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, razones distintas al bajo índice de respuestas correctas ordenada por el Consejo de Estado. 1.6 Afirma que con la actuación anterior, se le vulneraron sus derechos
fundamentales, toda vez que después de haber alcanzado 804.27 puntos gracias a la orden del Consejo de Estado, con la actuación pasada pasó nuevamente a 799,72 puntos, puntaje que lo deja por fuera de las siguientes etapas del concurso, al no obtener el puntaje mínimo de 800.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.7 Manifiesta que la entidad accionada no le tuvo en cuenta como válidamente
contestada la pregunta No. 4 del componente común, para lo cual remitió derecho de petición el 12 de octubre de 2016, con miras a resolver distintas situaciones de su prueba de conocimiento, tales como las preguntas que acertó entre las que fueron eliminadas, así como lo que en su criterio es una contradicción para justificar las razones de la exclusión, y la expedición de la copia de su prueba e hijo de respuestas, siendo que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.8 Por lo anterior, solicita se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, incluir nuevamente las preguntas que habían sido eliminadas de la prueba correspondiente a Juez Civil del Circuito, que en su caso particular le permitió obtener un puntaje de 804.27 con la rectificación de dicha prueba por tratarse de preguntas con ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores ortográficos, y/o ambiguas; en según lugar solicita se ordena
a la accionada, proceder a revisar y corregir la pregunta No. 4 del componente común de la prueba de conocimiento de la convocatoria 22, la cual el lento óptico del sistema no tomó como acertada, en consecuencia sea adicionado el valor porcentual de esa pregunta su calificación y se ordena a la accionada dar respuesta a satisfacción a la petición elevada el 12 de octubre de 2016. 2.- Mediante Auto de 30 de marzo de 2016, se dispuso admitir la presente acción, se vinculó y notificó a las accionadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:
2 3 3.1 La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante intervención de 21 de octubre de 2016, dio respuesta a la presente acción de tutela, solicitando se declarara como improcedente, en razón a que no se acredito la configuración de un perjuicio irremediable. La funcionaria expuso que la entidad por ella representada, mediante la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, se limitó a dar cumplimiento a la Sentencia expedida por el Consejo de Estado, lo que constituye un acto de ejecución de sentencia, y contra el cual no procede recurso alguno en sede gubernativa ni judicial, siendo que la procedencia
excepcional de la tutela en casos como el presente está supeditada a que la decisión de la administración vaya más allá de lo ordenado por el juez de tutela. Expone que no se pueden considerar como vulnerados los derechos frente a meras expectativas de ingreso al sistema de méritos de la carrera judicial, y no se ha causado ningún agravio injustificado a la accionante no se le
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia desconocieron sus derechos, pues no los ha adquirido a través del concurso de méritos, por el contrario lo que reclama como vulnerador de sus derechos, es en realidad el cumplimiento de una orden de tutela dada por el Consejo de
Estado. Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición presentado por el accionante el 12 de octubre de 2016, solicita se declare la existencia de un hecho superado, por cuanto ya se dio respuesta al mismo, mediante oficio CJOFI16-4386 de 8 de noviembre de 2016, remitido en esa misma fecha al correo electrónico indicado por el mismo accionante. 3.2 La Universidad de Pamplona expone que la acción resulta improcedente por no haberse demostrado el perjuicio irremediable, sin que en el presente caso se cumplan los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para su configuración. Expone la existencia de otro mecanismo judicial y expedito de defensa, cuando se presentan inconformidades en los concursos de méritos, siendo este
mecanismo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustenta que la sentencia de tutela de 1 de junio de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, y la aclaración del 23 de agosto del presente año, fue la causa para la Resolución CJRES 16-466 de 28 de septiembre de 2016, en la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia cual se dio cumplimiento al fallo referido y por lo tanto se dejó sin efectos a las Resoluciones CJRES 16-355 de 2016 y CJRES 15-20 de 2015.
Señala que la presente acción carece de fundamento factico y jurídico, toda vez que en la actualidad no tiene vigencia la Resolución CJRES 15-29 de 12 de febrero de 2015, fue dejada sin efectos por lo cual no existe objeto de tutela, y esto obedeció a una orden de tutela, por lo cual las entidades accionadas actuaron en cumplimiento de un mandato por lo cual no existe vulneración a derecho alguno. Finaliza exponiendo que la eliminación de ítems fue avalada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-386 de 2016. 3.3 El ciudadano Héctor Roberto Neira Roldán, en calidad de coadyuvante solicita que se tutelen los derechos del accionante y de los demás aspirantes que se encuentran en la misma situación, toda vez que la realidad muestra que las
entidad accionantes han mantenido vigentes las Resoluciones CJRES 16-355 de 2016 y CJRES 15-20 de 2015, por una interpretación equivocada de la aclaración de sentencia de 23 de agosto de 2016 y la sentencia de tutela de 1 de junio de 2016, expedidas por el Consejo de Estado. Requiere que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, expedir el acto administrativo que reconozca el verdadero alcance de la tutela y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia la aclaración del respectivo fallo, y que dentro de ese acto administrativo se indique que ha superado el concurso con 806.59 puntos, en virtud de la Resolución CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016
3.4 Los intervinientes Mónica Jimena Reyes Martínez, María Ocampo Correa, Fabián Yara Benítez, Álvaro Ordoñéz Guzmán, Laura Freidel Betancourt, Rafael Vásquez Gómez, Dante Rodríguez Da Silva, Carlos Arias Correa, Robinson González Pérez, Carlos Viveros Echeverri, Halinisky Sánchez Meneses, Oscar García Gallego, José Serrano Mendoza, María Casado Brajín, Gloria Ruano Bolaños, Yasmín Castilla Badel, Enver Álvarez Rojas, Fabio Hernán Bastidas, Andrés Rosas Calvo y Andrés Medina Pineda, solicitan se
declare improcedente la presente acción de tutela, en razón del precedente establecido por la sentencia T-386 de 2016 de la Corte Constitucional, esto es que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la calificación de preguntas en las pruebas de conocimiento, dentro de la convocatoria objeto de tutela. Finalizan su argumento exponiendo, que en el presente caso ya existe un pronunciamiento constitucional dado por el Consejo de Estado. 3.5 El ciudadano Camilo Ernesto Espinel Rico, solicita que las entidades accionadas corrijan el yerro de la valoración en la pregunta No. 4 del componente común, teniendo en cuenta las acciones de tutela que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia antecedieron a la presente.
Expone que la supresión de la pregunta 4 para los cargos del área penal, obedeció a que el error en la clave asignada por quien diseñó la prueba permanece, y en virtud de las reglas de la experiencia se puede asumir que todos los penalistas tuvieron una respuesta acertada, por lo cual la accionada trasladó a los concursantes el error incurrido. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y al ser una situación que lo afecta directamente, se module el fallo para que sus efectos pueden abarcar a quienes se encuentran en la misma posición que el accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,
mediante fallo proferido el 18 de noviembre de 2016 resolvió declarar improcedente el amparo presentado por JUAN CARLOS MARMOLEJO PEINADO, en lo referente a las pretensiones contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en lo que respecta a la inclusión de preguntas eliminadas de la prueba de conocimiento en el concurso convocado por el Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013 para el cargo de Juez Civil del Circuito, y amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo cual se ordenó a la Directora de la Unidad de Administración de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Carrera Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo a la petición del 12 de octubre de 2016 presentada por el accionante. Las determinaciones anterior se fundamentan en que para el fallo impugnado, la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, se deriva en que no existe ninguna razón por la cual el debate no pueda darse a través de los medios ordinarios de defensa, siendo ante el juez administrativo donde se debe debatir el presente caso y quien puede adoptar medidas cautelares para la protección de los derechos, si las considera pertinentes. Expone el fallo que los procedimientos de lo contencioso administrativo son un mecanismos idóneo y eficaz para salvaguardad los derechos que alega vulnerados el
accionante, sin que exista motivo que le permita al juez constitucional desplazar al juez constitucional. Refiere el fallo impugnado que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-386 de 2016, sobre la convocatoria No. 22 de 2013, determinó que no es la acción de tutela procedente para debatir la inclusión de preguntas en los concursos de méritos, correspondiendo a los interesados acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde existen los instrumentos que le permiten debatir la legalidad o no de los actos administrativos del concurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Afirma que la Resolución CIJRES 16-488 de 28 de septiembre de 2016, se limitó a dar cumplimiento a la sentencia de 1 de junio de 2016, lo que constituye un acto de ejecución de una sentencia y contra la cual no procede recurso alguno en sede gubernativa o judicial, procediendo únicamente la acción de tutela cuando la decisión administrativa vaya más allá de los ordenado por el juez de tutela, lo cual no ocurre en el presente caso.
Finalmente, destaca el fallo que si bien la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio a conocer al accionante la respuesta a su derecho de petición mediante el oficio CJOFI 16-4386 de 8 de noviembre de 2016, en dicho oficio no
encuentra el fallo impugnado una respuesta para la primera de las solicitudes del accionante y no se encuentra una respuesta de fondo frente a los cuestionamientos segunda, tercero y cuarto, por lo cual ampara este derecho. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante comunicación de 21 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, manifestó su impugnación al fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pero sin exponer argumento adicional.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.
El accionante JUAN CARLOS MARMOLEJO PEINADO, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, en razón de los actos administrativos expedidos por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en razón del concurso de méritos adelantado por la convocatoria No. 22, para ocupar cargos en la rama judicial, en particular el de Juez Civil del Circuito, vulneración que asegura se concreta con la Resolución CIJRES 16-488 de 28 de septiembre de 2016. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (1) la procedibilidad de la acción de tutela; (2) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales y (3) el derecho de petición. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia deberes mínimos procesales de las partes”.4
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse
ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600778 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no
existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.