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CSDJ - F13001110200020160080001ADJUNTA20200616103205-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160080001ADJUNTA20200616103205-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201600800 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, el 28 de febrero de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Roberto Pérez Caballero.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Milton Sarmiento Ruiz, el 9 de noviembre de 20162 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, para que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO alegando que contrató sus

servicios profesionales para que iniciara proceso de deslinde y amojonamiento. Refirió que a pesar de haberle otorgado poder al profesional del derecho en julio 24 de 2015, a la fecha no le ha dado a conocer resultado alguno, lo que le ha ocasionado perjuicios económicos. Adujo que el abogado le dio unos datos de radicación del proceso que no eran ciertos por cuanto al indagar correspondía al proceso de otra persona. Con su escrito de queja allegó, i) copia de poder otorgado ante los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, ii) copia de la caratula de proceso No. 2015-00584. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JUAN MANUEL LARA LIGARDO identificado con cédula de ciudadanía número 73.114.785, portador de tarjeta profesional de abogado número 79243 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de oficina y residencia.3 Se allegó además Certificado 2 Folio 1 c. o. 3 Fl. 5 c.o. de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que se indica que tiene dos sanciones de suspensión por 6 y 8 meses.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 2 de diciembre de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 27 de febrero de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 24 de mayo de 20177 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Milton Sarmiento Ruiz, quien aseguró que conoció al abogado a través de su cuñada Sandra Martínez, a quien él le había adelantado un proceso judicial. Aseveró que el doctor Lara hablaba con su esposa Eiglys Martínez Salgado el tema de peritos y honorarios pero era él quien la autorizaba pagarle dineros a este. Refirió que cuando empezó a sospechar sobre la actuación del abogado aquí investigado, le pidió explicaciones y éste le dio un número de radicado de proceso. Sin embargo, al indagar ante el Juzgado Civil encontró que ese 4 Fl. 12 c.o. 5 Fl. 19 c.o. 6 Fl. 18 c.o. 7 Fl. 28 c.o. expediente correspondía a otra persona. Al requerir al abogado este le indicó que lo que había pasado era que el proceso había pasado a otro juzgado de pequeñas causas o de descongestión, situación que tampoco resultó verdadera al averiguar. Después de ello, el doctor Lara le informó que debía realizarse una conciliación con su vecina en la Casa de la Justicia. Y en este punto, descubrió a través de su cuñada que el abogado se encontraba en la cárcel por estafa de unos predios del Estado, situación que confirmó al llamar a la casa familiar del profesional, pues su esposa le indicó que en

efecto estaba privado de la libertad, pero que se trataba de un error y que pronto saldría de esa situación. Así mismo, el quejoso allegó unos recibos de pago emitidos por el disciplinado que procedió a explicar así:

1. R ecibo por concepto de Honorarios de Perito de 29 de julio de 2015 por la suma de $150.000. Manifestó que el litigante le aseguró que el peritazgo costaba $300.000 de los cuales se debía abonar el 50% al perito, expidiéndosele recibo por ese concepto. El 50% restante fue cancelado luego. Además puso de presente que el abogado le dijo que el peritazgo se podía hacer virtualmente o presencialmente.

2. A l reverso de dicho recibo, un recibo sin concepto por $200.000.

Afirmó haber sido pagados por su esposa pero no saber el concepto.

3. R ecibo por concepto proceso de jurisdicción coactiva de 11 de abril de 2016 por $300.000. Frente a este recibo indicó que fue su esposa quien le entregó este dinero para que adelantara proceso.

4. R ecibo por concepto de Póliza y Notificación de $140.000 de 5 de mayo de 2016. Indicó que este dinero fue solicitado por el abogado para una contrademanda.

5. R ecibo por concepto de Honorarios de Perito de 25 de agosto de 2015 por la suma de $150.000. Aseveró que correspondía al 50% restante para el peritazgo.

La segunda sesión se adelantó el 31 de julio de 20178 con asistencia del defensor de oficio del investigado. El Magistrado de Instancia reiteró las

pruebas decretadas en audiencia anterior. La tercera sesión se realizó el 9 de octubre de 20179, con asistencia del defensor de oficio del investigado. Se recepcionó testimonio de Eglis Martínez Salgado, asegurando conocer al abogado porque su hermana Sandra se lo recomendó. Indicó que su esposo contrató al abogado, para que les ayudara con un problema de escrituras que tenían desde hacía años sobre su casa. Aseguró que, al final se dieron cuenta por las noticias quien era el abogado y que tenía deudas con la Justicia; ahí empezaron a indagar por el proceso que él les adelantaba, pero con el número de radicado y despacho dado por el doctor Lara no encontraron nada. Respecto al monto por el cual se contrató al profesional 8 Fl 50 c.o. 9 Fl. 64 c.o. del derecho, expuso no poder especificarlo, pues se le entregaban los dineros que pedía para realizar gestiones, por ejemplo, para sacar planos de la casa o hacer peritazgos. Así el dinero por honorarios, se pactó pagárselo cuando se fallara el proceso. La señora Sandra Martínez Salgado por su parte en testimonio, indicó que conoció al abogado por un amigo de su papá y lo contrató para que adelantara un proceso penal en su representación. Aseguró haberle presentado al doctor Lara a su hermana y cuñado para que los representara judicialmente, sin embargo éste no cumplió con el encargo. Puso de presente que, el profesional del derecho a pesar de comprometerse con el señor Sarmiento a adelantarle proceso civil y de llevarle unos temas con la Secretaría de Tránsito nunca dio una respuesta clara de su gestión. Adujo

que a través de los medios de comunicación se enteraron de los problemas legales del abogado, por lo que procedieron a buscarlo en su casa, donde les dijeron que este se comunicaría con ellos, pero el profesional nunca cumplió con lo prometido. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Copia de documento -portada de proceso No. 2015-00584 00entregado por el disciplinado a Milton Sarmiento (Fl. 2 c.o.).

2. Copia Poder otorgado al disciplinado de 24 de julio de 2015 para adelantar proceso de deslinde y amojonamiento en favor del quejoso (Fl. 3 c.o.).

3. Recibos de pago en original expedidos por el abogado el 29 de julio de 2015, 11 de abril de 2016, 5 de mayo de 2016 y 25 de agosto de 2015 (Fls. 31 a 34 c.o.)

4. Oficio No. 20540-4221 de 16 de noviembre de 2017, remitido por el Director Seccional de Fiscalía de Bolívar en el que informó que contra Juan Manuel Lara Ligardo se adelantan y/o adelantaron 4 investigaciones penales. (Fl. 67 c.o.).

5. Oficio No. DSF/GATED 631500 de 16 de noviembre de 2017 donde el Fiscal Seccional 63Coordinador Gated, informó que al disciplinado se le adelantan las siguientes investigaciones: -Delito de Estafa en la Fiscalía Seccional 45 Seccional de Cartagena. -Delito de Infidelidad a los Deberes Profesionales en la Fiscalía Local 5 de Cartagena.

-Delito de Fraude Procesal en la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena -Delito de Estafa en la Fiscalía Local 37 de Cartagena. Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra JUAN MANUEL LARA LIGARDO, procedió a formular cargos en su contra por haber incurrido en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que trata el numeral 11 del artículo 33, la lealtad con el cliente contemplada en el literal c del artículo 34 y debida diligencia profesional que dispone el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los presuntos fraudes comentidos por el abogado disciplinado en contra del Estado. Audiencia de Juzgamiento.- El 14 de diciembre de 201710 se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. Se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio de LARA LIGARDO, quien indicó que su defendido no fue vinculado a la presente investigación que se sigue en su contra, por lo tanto solicitó que en virtud del principio de la presunción de inocencia se absuelva. Además, en su concepto no fueron allegadas las pruebas suficientes para eliminar toda duda razonable, no esclareciéndose lo pactado en el contrato de prestación de servicios, cuáles eran los honorarios y cuáles eran los gastos procesales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, profirió sentencia el 28 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 10 Fl. 132 c.o. Frente a la falta de diligencia profesional concluyó el a quo que LARA LIGARDO en calidad de apoderado judicial de Milton Sarmiento Martínez, debía adelantar proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Ana Irene Barboza, sin embargo, se sustrajo de sus obligaciones, pues a pesar de haber recibido poder de su cliente, no realizó las gestiones que le imponía el encargo profesional. Situación que fue corroborada por su esposa y cuñada, quienes coincidieron que el abogado no cumplió con su compromiso y que además luego se enteraron que éste estaba en la cárcel por problemas con la Justicia. Acerca del segundo cargo formulado contra el disciplinable por falta de lealtad con el cliente, el Magistrado de Instancia estimó probado que alteró información inherente a la gestión encomendada, esto es, que del dicho del quejoso, y del soporte documental, el abogado le entregó datos de un proceso bajo el radicado No. 2015-00584, en el cual se denotaba el nombre

del apoderado, de demandante Sarmiento Ruiz y de la demandada Ana Irene Barboza. A pesar de esto cuando el interesado fue a averiguar por el supuesto proceso, encontró que ese radicado correspondía al sumario de otra persona, demostrándose que el abogado le había dado una información que no era real para desviar la libre decisión del manejo del asunto. Es más, al reclamarle al doctor Lara, este aseguró que el proceso había pasado a otro despacho judicial, situación que resultó también ser falsa. Al final, el profesional del derecho le informó que se realizaría una conciliación con su vecina en la Casa de la Justicia, pero esta nunca se dio ya que a través de su cuñada se enteró que su apoderado se encontraba privado de la libertad. Respecto al tercer cargo endilgado al disciplinado, correspondiente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el Magistrado Instructor consideró necesario absolverlo ya que en virtud del principio de legalidad, brillaba por su ausencia el propósito del abogado al haberle dado información falsa a su cliente para hacerlo valer en actuaciones judiciales y administrativas, desvirtuándose la configuración de la falta dispuesta en el Decálogo Ético. Pues como se puso de presente, la intención del abogado fue desviar la decisión del mandante sobre el asunto, y sobre este hecho se le endilgó el cargo que se adecuaba a esa actuación. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que el investigado cuenta con antecedentes disciplinarios, que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, y la trascendencia

social de las mismas, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 literal c) numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues fue indiligente en sus actuaciones como abogado y al mismo tiempo fue desleal con su cliente, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 11 Fl. 94 c.o. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier

materia. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no

quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 13 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de

defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas de los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;(…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)” . Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por

mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL C DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la tipicidad. De conformidad con lo expuesto por el quejoso tanto en su escrito de denuncia como en la ampliación de la queja, el abogado le indicó un numero de proceso bajo el cual supuestamente se estaba adelantando la causa civil

de deslinde y amojonamiento encargado, entregándole un documentoportada de expediente- (fl. 2 c.o.) en el que no solo aparecía número de radicación de proceso No. 2015-00584 00, sino también el nombre del apoderado, del demandante Sarmiento Ruiz y de la demandada Ana Irene Barboza. Sin embargo, al presentarse en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Juzgados, se llevó la sorpresa que ese radicado correspondía al de otra persona, no encontrando proceso judicial que se estuviera adelantando en su representación, y confirmando que el doctor Lara le estaba alterando la información sobre la labor encomendada para desviar de esta manera su libre decisión sobre el manejo del asunto. Situación que no terminó ahí pues al requerir al profesional del derecho, este aseguró que el proceso había pasado a otro despacho judicial de Pequeñas Causas o Descongestión, información que resultó también ser falsa. Al final, el profesional del derecho le informó que se realizaría una conciliación con su vecina en la Casa de la Justicia, pero esta nunca se dio, y a través de su cuñada, se enteró que su apoderado se encontraba privado de la libertad. De conformidad con lo anterior, puede decirse que es obligación del abogado poner en conocimiento de su cliente todas aquellas situaciones de importancia que puedan incidir en los resultados de la gestión encomendada, y respetar las decisiones del cliente, que es quien tiene la facultad para decidir sobre las resultas de la litis, por ello, el profesional debe ilustrarlo, sin reserva ni engaño, sobre las aspectos cruciales del proceso que le permitan

decidir con total conocimiento de los hechos, el rumbo del asunto. Sin embargo, se itera LARA LIGARDO, no informó a su cliente el estado real de la actuación, esto es, sobre el proceso de deslinde y amojonamiento que debía ser adelantado en contra de su vecina.

DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la tipicidad. De conformidad con la queja y la ampliación de la misma rendida bajo la gravedad del juramento por el señor Sarmiento Ruiz se tiene que entre él y el doctor LARA LIGARDO se estructuró relación cliente-abogado, que tenía por objeto adelantar proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Ana Irene Barboza tal y como consta en el poder de 24 de julio de 2015 allegado al dossier (fl. 3 c.o.). En virtud del mandato y ante solicitud del disciplinado, el quejoso le entregó varias sumas de dinero requeridas por el investigado para entre otros, gastos de perito, póliza y notificación, situación que fue respaldada con los recibos allegados en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de mayo de 2017, por el quejoso, y respaldadas por el testimonio de su esposa quien era la encargada de entregarle los dineros al abogado para el desarrollo de la gestión profesional. No obstante LARA LIGARDO no realizó gestión alguna con el fin de dar cumplimiento a su mandato, y al preguntársele sobre estas respondía con información no real para hacerle creer a su cliente que si era diligente cuando en realidad no lo era.

Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que JUAN MANUEL LARA LIGARDO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que entre él y Milton Sarmiento Ruiz se había estructurado relación profesional y a que se le dieron sumas de dinero para gastos procesales, con el fin que radicara demanda y adelantara el proceso civil, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeciónen este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal

naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Es así como en el sub examine, las faltas atribuidas a LARA LIGARDO, implicó por un lado el desconocimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

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