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CSDJ - F13001110200020160080701ADJUNTA20170314132318-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160080701ADJUNTA20170314132318-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201600807 01 Aprobado mediante Acta No 16 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por BERLIDES DE JESÚS

TARRA PEREIRA contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar2, CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición y NEGÓ la acción de tutela al derecho a la educación deprecado por la señora BERLIDES DE JESÚS TARRA PEREIRA en representación de su menor hijo GUILLERMO ELOY GARCÍA TARRA en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y 1 Folios 162 al 173 del cuaderno principal. 2Sala Dual conformada por los Magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (Ponente) y JOSÉ

FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX Y LA UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA DE BOLIVAR.

LO FÁCTICO La señora BERLIDES DE JESÚS TARRA PEREIRA interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEXy la Universidad Tecnológica de Bolívar, al considerar que dichas entidades se encuentran vulnerando el derecho a la educación de su hijo menor de edad GUILLERMO ELOY GARCIA TARRA a quien no se le incluyo como beneficiario del programa “Ser Pilo Si paga 2” del Gobierno Nacional, pese haber cumplido con todos los requisitos consagrados en la norma para acceder a un crédito condonable, tales como SISBEN inferior a 52.21, puntaje ICFES Saber 11 igual o superior a 318, y haber culminado los estudios de bachiller en el año 2015. Señaló que su hijo obtuvo un puntaje SISBEN de 53.38, ICFES Saber 11 de 327, sin embargo como nunca apareció en el listado de becarios de dicho programa del 2015, promovió una acción de tutela el 3 de noviembre de 2015, la cual correspondió al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- , Corporación que en fecha 18 de noviembre de 2015 la declaró improcedente, fallo que fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2016. Según la accionante, ambas instancias que conocieron de la primera acción de tutela consideraron que el mecanismo idóneo era la vía contencioso

administrativo, diciéndole al menor que debería obtener un pronunciamiento del Ministerio de Educación y por el ello en fecha del 10 de diciembre de 2015 elevó solicitud a esa entidad, la cual fue remitida al Icetex el 16 de diciembre de 2015, quien contestó el 29 de diciembre de 2015 y fue recibida por el interesado el 7 de enero de 2016, dando respuesta desfavorable a la solicitud, señalando que el joven GARCIA TARRA no pudo ser beneficiario Pilo, porque no se evidenció registro de solicitud para acceder al programa, el cual estuvo habilitado desde el 23 de octubre al 13 de diciembre de 2015 y que adicionalmente no se encontraba registrado en la base de datos del DNP. Ante tal decisión el estudiante interpuso recurso ante el ICETEX el 13 de enero de 2016, insistiendo en su inclusión en el listado de becarios, sin embargo hasta la fecha de la presente acción de tutela no había recibido respuesta. Ante el riesgo de interrumpir sus estudios, se vio obligado a tramitar un crédito educativo no condonable con el ICETEX, oportunidad por la cual pudo ingresar al programa de Derecho de la Universidad Tecnológica de Bolívar, cuyo primer semestre finalizó el 27 de mayo de 2016. Solicitó se le ampararan los derechos fundamentales de su menor GUILLERMO ELOY GARCÍA TARRA, ya que no cuenta con recursos suficientes para sufragar los gastos que representa la educación superior de su hijo y en su criterio afirmó que éste si cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación para ser beneficiario del programa ser Pilo Si Paga 2.

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó: Ordenar al ICETEX incluir al joven GUILLERMO ELOY GRACIA TARRA en el listado de los becarios del programa ser Pilo Si Paga 2-2015, así como se restablezcan los derechos económicos a que tiene derecho el menor GARCIA TARRA en el sentido de que su actual crédito con el ICETEX sea mutado a un crédito totalmente condonable del programa Ser Pilo Paga 2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2016 el Magistrado Orlando Díaz Atehortua admitió la acción constitucional, ordenando notificar al MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLIVAR. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes.

2. Las autoridades de las entidades demandadas y/o vinculados en la acción

en su orden se pronunciaron así: - ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA. La doctora KETTY ESTELA RUIZ CAMPILLO en su calidad de Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, dio respuesta a la acción de tutela, deprecando se le desvinculará de la misma, por cuanto las solicitudes que dieron origen a la acción están dirigidas a otras autoridades. - INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEXLa doctora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Técnicos en el Exterior, dio respuesta a la acción de amparo, solicitando que la misma sea negada, al considerar que existe una posible temeridad en la actuación de los accionantes, teniendo en cuenta que los hechos debatidos en esta oportunidad, ya habían sido cuestionados en sede de tutela con anterioridad, acción constitucional cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Superior de Cartagena, y donde no se accedió a las pretensiones del actor las cuales coincidían con las que hoy se debaten. Reiteró que el accionante identificado con tarjeta de identidad Nro. 99040819009, no pudo ser beneficiario del programa Ser Pilo Si Paga 2, por cuanto no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por dicha institución, particularmente aquellos relacionados en torno a que el interesado no presentó solicitud al programa; que a corte del 19 de junio de 2015 no apareció inscrito en el Sistema de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN y finalmente que para la fecha de convocatoria no se encontraba admitido en ninguna de las 39 instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad. Por lo anterior solicitó que se denegará la presente acción de tutela. - LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA. La doctora Luz Elena Paternina Mora en su condición de Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena, rindió informe señalando que frente al interrogante de puntaje especifico individual del SISBEN al 19 de junio de

2015 del accionante GUILLERMO GARCÍA TARRA, se pudo constatar que el menor contaba con un puntaje de 53.38 idéntico al que actualmente posee él y su núcleo familiar. Afirmó que se pudo establecer que para el 30 de noviembre de 2015 fueron validadas las actualizaciones de datos, tendientes a variar el tipo de identificación del actor atendiendo a que antes se identificaba con registro civil de nacimiento para luego con tarjeta de identidad. Solicitó que se le desvinculará de la acción, por cuanto la entidad que representaba no había puesto en peligro o violado los derechos fundamentales del actor, sino por el contrario la solicitud de vinculación al SISBEN le fue practicada oportunamente y la solicitud de actualización le fue tramitada con mayor celeridad.

- LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR.

El doctor HERNÁNDO OSORIO DEL VALLE en su condición de Jefe de Admisiones y/o Registro Académico de la Universidad Tecnológica de Bolívar, certificó que el estudiante GUILLERMO ELOY GARCÍA TARRA fue admitido el 8 de enero de 2016 en el programa de derecho.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela. - Copia del documento de identidad y registro civil de nacimiento del menor GUILLERMO ELOY GARCÍA TARRA. - Copia del puntaje obtenido por el citado en las pruebas Saber 11, aplicadas en el mes de agosto de 2015. - Copia del certificado SISBEN del menor accionante. - Copia del diploma de bachiller del actor. - Copia de la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de noviembre de

2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela 317-2015. - Copia del sentencia del 18 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Decisión Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación 83962 confirmándose la decisión de tutela de primera instancia. - Copia del derecho de petición de fecha 1º de diciembre de 2015 elevado por el actor con destino al Ministerio de Educación Nacional. - Copia de remisión derecho de petición de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por la doctora JULIANA MONCADA GUAYAZAN, Subdirectora de Apoyo a la Gestión de la IES del Ministerio de Educación Nacional, con destino al ICETEX. - Copia de respuesta a derecho de petición de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por la doctora MARÍA VICTORIA CAMARGO CORTÉS, Coordinadora de Crédito de ICETEX. - Copia del escrito de reposición contra la respuesta al derecho de petición del 29 de diciembre de 2015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 la Sala de instancia TUTELÓ el derecho de petición a favor del actor, al considerar que desde la fecha en que el accionante elevó recurso de reposición contra la negativa de incluirlo en el listado de beneficiarios del programa, en fecha 13 de enero de 2016, el cual el ICETEX reconoció haber recibido, según lo manifestado por el mismo ente accionado en respuesta a esta acción de tutela pero hasta la fecha de esta providencia no había resuelto.

Por lo anterior, ordenó que en el término de 48 horas el ICETEX diera respuesta de fondo al recurso interpuesto por el joven GUILLERMO GARCÍA TARRA, en fecha del 13 de enero de 2016. Ahora bien, en torno a la pretensión del actor en cuanto a que se le ordenará al accionado que fuese incluido en el listado de los becarios del programa Ser Pilo Si Paga 22015, el a quo estudió de fondo la presente acción indicando que el accionante no había incurrido en actuación temeraria, al haber presentado una segunda acción de tutela contra las mismas entidades y por el mismo hecho vulnerador, ya que se acreditó la existencia de un hecho nuevo como lo es el derecho de petición presentado por el accionante y que no había sido resuelto. Por tanto, realizó las consideraciones pertinentes frente al caso en concreto, indicando NEGAR las pretensiones de tutela, que versaba sobre la inclusión del menor en el Programa Ser Pilo Si Paga, ya que no es responsabilidad del ICETEX que éste no cumpliera con la totalidad de los requisitos que exigía dicho programa, al no encontrarse solicitud para dicho programa, así como tampoco se encontraba registrado en el SISBEN y finalmente el hecho de no haberse inscrito en ninguna de las instituciones de educación superior acreditadas para la convocatoria. IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA Mediante escrito del 28 de noviembre de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex informó dar cumplimiento al fallo de instancia al indicar que una vez revisada la petición recibida el 13 de enero de 2016, la

respuesta fue enviada a la dirección aportada por el accionante, tanto por correo electrónico como a la dirección física: Carrera 80 B Sur 4 C 26 Oeste de Cartagena. Asimismo el accionante por intermedio de su Representante Legal impugnó el fallo de instancia en torno a que su hijo si tenía derecho a acceder a dicho programa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia en el cual se ordenó conceder el amparo al derecho de petición del accionante GUILLERMO ELOY GARCÍA TARRA y NEGAR el amparo constitucional en torno a que el estudiante fuese incluido en el listado de becarios del programa Ser Pilo Si Paga 2-2015. Pues bien, respecto al derecho fundamental de petición esta Sala considera primigeniamente que al accionante si se le violo el derecho de petición, pues por lo menos hasta la impetración de la acción de tutela y el 23 de noviembre de 2016 fecha en la cual se profirió la decisión adoptada por el a quo de tutelar dicho derecho fundamental, no se le había dado a conocer la respuesta al recurso de reposición mencionado y por tal razón, lo lógico, jurídico y técnico, es que por la Sala, pese al advenimiento de las circunstancias que se expondrán en adelante, se confirme dicha decisión, puesto que hasta ese momento, se itera, existió una vulneración al derecho fundamental de petición. En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos y escritos que ahora hacen parte del expediente de esta acción, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión del fallo del 23 de noviembre de 2013, es posible verificar y

afirmar que efectivamente por parte del ICETEX, se dio respuesta al recurso de reposición impetrado por el actor contra la respuesta del 29 de diciembre de 2015 que le negó su inclusión En el Programa Ser Pilo Si Paga 2 por no cumplir con todos los requisitos exigidos, y en la cual se le reiteró que tal como se le informó con anterioridad, se constató que no era beneficiario del mencionado programa toda vez que no cumplió con todos los requisitos para ello, según el oficio obrante a folios 201 a 203 del expediente. Efectivamente, la doctora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Icetex, a través de oficio Nro. OAJ 2200 del 28 de noviembre de 2016 informó que el derecho de petición había sido resuelto y enviado a la dirección electrónica y física del accionante, con lo que se dio cumplimiento a las pretensiones del tutelante y a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Ahora bien, es de aclarar que pese a lo anterior, esto es, que se haya dado respuesta por la demandada al peticionario, a juicio de esta Colegiatura esta circunstancia no faculta ni autoriza revocar el fallo de la primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, para el caso particular, dicha novedad, que se contrae a la emisión de la respuesta y su soporte, fueron aducidos al proceso en fecha posterior al fallo apelado, y por ello no le resta legitimidad a dicho pronunciamiento, pues para ese momento, y así se declaró en el

proveído atacado, se verificó que realmente existía vulneración del derecho fundamental invocado, como lo era el de petición. Y esta es la razón medular por la cual esta Superioridad confirmará dicho fallo de amparo. Cosa diferente es que ahora, cuando se procede a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de amparo, haya desaparecido la causa que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, y por ende la acción de tutela haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento y, por ello no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado3. 3 Sentencia T-947 de 2013, y en el mismo norte y sentido las Sentencias T-167 de 1997 y T096 de 2006. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”4 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional:

“surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”5. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de la garantía que fue acertadamente protegida por el a quo, se declarará en la parte resolutiva de esta decisión de tutela, que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo 4 Ibídem. 5 Ejusdem. constitucional surtido posterior a la determinación de primera instancia. Y finalmente y referente a la pretensión del accionante de ordenar a los accionados incluir al joven GUILLERMO ELOY GARCÍA PARRA en la lista de beneficiarios del programa Ser Pilo Si Paga 2 y se adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito condonable que actualmente tiene para ser mutado a un crédito no condonable, pese a que no cumple con los requisitos de haber solicitado acceder al Programa mencionado, así como tampoco estar inscrito en el Sisben y finalmente el hecho de no haberse inscrito en alguna de las instituciones de educación superior acreditadas para la convocatoria. Esta Sala se permite recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional. Sin embrago al tener una característica de informalidad, ello no es óbice para que no tenga una reglas

mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordene, la hagan viable, operante y brinden seguridad jurídica tanto a los ciudadanos como a los operadores judiciales. Así pues, se han establecido unos requisitos genéricos y especiales de procedibilidad, los que normalmente deben ser verificados por el Juez de tutela, estando obligado a verificar primeramente si la acción constitucional impetrada es procedente, pertinente, oportuna, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la accionante considera que el Ministerio de Educación y el ICETEX deben incluir a su hijo en la lista de beneficiarios de crédito ofrecido por el programa “Ser Pilo Si Paga” y además se deber realizar las gestiones para que el crédito que tiene actualmente con el ICETEX y por el cual su hijo está cursando derecho en la Universidad Pedagógica de Bolívar sea traspuesto como crédito condonable de acuerdo con dicho programa, pero se tiene que si bien sacó un puntaje de 327 en las pruebas Saber 11, no cumple con todos los requisitos como era estar inscrito en el Sisben a corte 19 de junio de 2015, además que tampoco hubo evidencia de haberse inscrito a alguna Universidad acreditada de alta calidad, y además la convocatoria ya fue cerrada desde diciembre de 2015, aunado a que ya había interpuesto una acción de tutela deprecando lo mismo y que fuese decidida en primera y segunda instancia por la Sal Penal del Tribunal Superior de Cartagena y confirmada su improcedencia por la Corte Suprema de Justicia, al contar la

actora con otro mecanismo de defensa. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez no se cumplen, siendo menester desde ya la improcedencia de la misma, frente a los mencionados presupuestos, en torno a la pretensión de que se incluya a su hijo como beneficiario del programa Ser Pilo Paga sin cumplir con todos los requisitos, así como que la convocatoria ya fue cerrada desde diciembre de 2015 viniendo a interponer una acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales un año después, aunado a que existe duplicidad de tutela en torno a esa pretensión. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante riñen con los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen las acciones de amparo, lo que permite concluir a esta Sala que la acción de tutela es manifiestamente improcedente en este punto, conllevando a REVOCAR la decisión de la primera instancia que NEGÓ el derecho a la educación deprecado en torno a la no inclusión de su hijo como beneficiario del programa Ser Pilo Si Paga 2 en contra de los accionados, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bolívar, por medio de

providencia del 23 de noviembre de 2016 que NEGÓ la tutela al derecho a la educación deprecado por la señora BERLIDES DE JESÚS TARRA PEREIRA, en representación de su menor hijo GUILLERMO ELOY GARCIA TARRA, contra el Ministerio de Educación, el Icetex y otros, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma por los expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual ACCEDIÓ AL

AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y LAS ORDENES PROFERIDAS.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela a la que acudió el accionante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS, al haberse verificado en el trámite de segunda instancia la satisfacción del derecho fundamental de petición vulnerado.

CUARTO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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