CSDJ - F13001110200020160081701ADJUNTA20170427160722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160081701ADJUNTA20170427160722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 033 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201600817 01
Accionante: Ricardo Bettin Verbel Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria y Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por accionante contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,2 en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante RICARDO BETTIN VERBEL, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo e igualdad, en razón a lo siguiente: 1 Sala 32 del 20 de abril de 2017 2 Sala integrada por el magistrado José Francisco Castillo Tuiran (ponente) y el conjuez Wilson Toncel
Gaviria.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201600817 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 Sostienen que al interior del proceso disciplinario tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, bajo el radicado No. 130011102000200900799 00, se profirió sentencia de primera instancia en su contra, el 31 de enero de 2014, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el termino de 9 meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1.2 La sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 24 de febrero de
20163. En dicho fallo, se concluyó que el accionante faltó a la honradez profesional al apropiarse de un vehículo que no le pertenecía. 1.3 Expone que está demostrado que el proceso disciplinario adoleció de irregularidades, en razón a que se dejaron de tener en cuenta varias pruebas, como fueron una documental en la que se establece que el vehículo fue retirado del parqueadero “Las Palmeras”, el día 21 de marzo de 2008. 1.4 Asegura que otra prueba que se fue desconocida, es que la motocicleta fue
negociada por el quejoso, hasta el punto que se dio su traspaso a otro propietario, traspaso que implica la intensión de dar la posesión, situación que además fue señalada por el mismo quejoso durante el proceso disciplinario, y no fue valorada por la segunda instancia. 1.5 Destaca que no existe prueba en el expediente que demuestre que el retiro de la motocicleta, pues nunca suscribió documento donde expresamente se haya dejado esa constancia, situación que conlleva a un defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio. 1.6 Aduce que la sentencia de segunda instancia, incurre en defecto fáctico por violación del principio de congruencia, toda vez que al momento de proferir la decisión de 24 3 Sentencia aprobada en Sala 15 de 24 de febrero de 2016, y suscrita por los magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, entre otros, y con aclaración de voto del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de febrero de 2016, tal y como lo manifiesta la aclaración de voto del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, no le fue indicada cual fue la imputación fáctica realizada por el disciplinable, la cual se debió dejar plasmada en la providencia.
1.7 Expone que ambas decisiones resultan incongruentes, y así lo expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, guardando silencio las providencias a sus argumentos. Destaca que la imposición de la sanción le ha vulnerado su derecho al trabajo y que su núcleo familiar depende económicamente de su profesión de abogado. 1.8 Finaliza solicitando que se decrete la nulidad de lo actuación con fundamento en el capítulo VII, del artículo 98 y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, seguidamente solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y sean rehabilitados los derechos que le han sido conculcados. 2.- Mediante auto de ponente de 18 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó comunicar a las entidades accionadas. 3.- Las entidades accionadas guardaron silencio en el presente trámite. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo de 25 de noviembre de 2016, declaró improcedente la presente acción de tutela, en razón a que la misma no supera el test de procedibilidad de la tutela contra una decisión judicial. Destaca el fallo que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que se agotaron todos los medios ordinarios dentro de la actuación disciplinaria tramitada bajo el radicado 130011102000200900799 00. Sobre el requisito de inmediatez, determina el fallo que esta exigencia no se encuentra 3
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia acredita, toda vez que la decisión judicial que confirmó la sanción disciplinaria, fue proferida el 24 de febrero de 2016, siendo informada mediante oficio de 29 de abril de 2016, y por edicto fijado el 13 y desfijado el 17 de mayo de 2016, momento a partir del cual han transcurrido más de seis meses, por lo que no se encuentra justificada la espera en la presentación de la acción.
Tampoco encuentra el fallo de primera instancia, configurado el perjuicio irremediable, el cual haría viable la intervención del juez constitucional. Posteriormente y en atención a las garantías y derechos involucrados en el caso, el fallo realiza un estudio de la valoración probatoria realizadas en las sentencias objeto de tutela, a partir de la providencia de primera instancia que declaró responsable al accionante. Determina el fallo de primera instancia, que la actuación disciplinaria contra el accionante tuvo origen en la queja presentada por el señor Orlando Jiménez Pérez, contra el hoy accionante RICARDO BETTIN VERBEL, por considerar que este último cometió falta disciplinaria cuando le fue conferido poder para reclamar la motocicleta de placas DTO-99B, de propiedad de Jiménez Pérez, pero el abogado BETTIN VERBEL, después de retirado el vehículo del parqueadero, nunca realizo su entrega al propietario. Sobre lo anterior, expone el fallo de primera instancia que el accionante alegó a lo largo de la
actuación disciplinaria que nunca recibió materialmente la motocicleta, y su labor se redujo a una entrega formal que realizó la Fiscalía, por cuanto para le época en que presuntamente le fue entregado el vehículo, sufría una fractura de peroné, lo que le ocasionó tres meses de incapacidad. Estas explicaciones no fueron de recibo por el juez disciplinario, toda vez que en la certificación expedida por la Clínica Madre Bernarda de Cartagena, se pudo constatar que el accionante ingreso al centro médico el 2 de abril de 2008, mucho tiempo después de haber retirado la moto del parqueadero el 7 de febrero de 2008. Sobre la presunta ausencia de pruebas para concluir que el hoy accionante había retirado la motocicleta mencionada, argumento también expuesto por el accionante en su recurso de 4
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia apelación, determina el fallo impugnado que la segunda instancia le da la razón a la sentencia sancionatoria, toda vez que existía en el plenario plena prueba que permitía llegar a la conclusión que el accionante si había recibido el vehículo referido, como lo es el oficio 101 de 7 de febrero de 2008, suscrito por la Fiscal Seccional 42 de Cartagena, donde se autónomo al administrador del parqueadero “Las Palmas” a entregar la motocicleta al accionante.
Sobre el documento de traspaso, destaca el fallo que al momento de resolver la apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que este documento no constituida prueba que demostrara la posesión material del vehículo, y mucho menos refutaba las constancias de entrega de la motocicleta al accionante, siendo imposible la aplicación del principio de la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, concluye el fallo impugnado, que no existe en las sentencia objeto de tutela una indebida valoración de las pruebas, y muchas de los argumentos expuestos por el accionante en la presente solicitud de amparo, fueron absueltos en el mismo proceso disciplinario por la Sentencia del 24 de febrero de 2016. En el punto de la vulneración del derecho al trabajo, determina que no se encuentra dicha situación, en razón a que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, fue consecuencia de un proceso disciplinario que contó con todas las garantías procesales para las partes y que contó con la evaluación de un superior jerárquico. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 2 de diciembre de 2016, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no han transcurrido más de seis meses desde que fue notificado del fallo de segunda instancia proferido en su contra, toda vez que la sentencia sancionatoria quedo ejecutoriada tres días después de desfijado el edicto, esto es tres días después al 17 de mayo de 2016, por lo cual no han transcurrido seis meses entre este la notificación de la sentencia y la interposición de la tutela. 5
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Asegura que no es cierto que no se hubiese demostrado el contenido del perjuicio irremediable, y que interpuso la tutela como mecanismo transitorio, sin tener otra vía para atacar el fallo disciplinario de segunda instancia.
Expone que está probada la vulneración al debido proceso, toda vez que es sancionado por una sentencia incongruente que desconoció el artículo 105 del Código Disciplinario. Concluye que no hubo ningún rigor en la investigación disciplinaria, por lo cual esta es nula.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 6
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se
encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 7
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
El accionante RICARDO BETTIN VERBEL, plantea con la presente tutela una posible vulneración a sus derechos fundamentales, debido a las providencias pronunciadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales en sentir del accionante adolecen de un defecto fáctico. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la notificación en la Ley 1123 de 2007. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.
7 Ibídem. 9
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las
siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses
necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga
demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. 12
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 3.- Solución a los problemas jurídicos.
Sea lo primero decir que la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario con radicado 130011102000200900799 00, se profirió el 31 de enero de 2014, sancionando al hoy accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el termino de 9 meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sentencia de 31 de enero de 2014, fue objeto de recurso de apelación y la misma fue revisada por esta Colegiatura, por lo cual el accionante ejerció el instrumento ordenado y permitido por la Constitución, tratados internacionales10 y la ley para que sus argumentos y razones por las cuales considera errada la decisión judicial, fueran valorados por el superior jerárquico de quien profirió la providencia de primera instancia. En este sentido, es un principio general del derecho que la firmeza de las decisiones judiciales, ocurre cuando contra ellas no se ejerce ningún recurso o habiéndose planteado
los recursos permitidos, en particular la apelación, la decisión de primera instancia es confirmada por el superior jerárquico. Esto de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por la remisión realizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, se debe contabilizar el término para interponer la acción de tutela, desde que la Sentencia de segunda instancia fue conocida por el accionante. Dicha providencia fue proferida el 24 de febrero de 2016, informada al accionante mediante oficio de 29 de abril de 2016 fijado edicto el 13 de mayo de 2016 y desfijado el 17 del mismo mes y anualidad. 10 En especial el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 del Pacto de San José. 13
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por otro lado, la acción fue presentada el 17 de noviembre de 2016, por lo cual el mismo día en que se cumplían los 6 meses, se presentó la petición d
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