CSDJ - F13001110200020160081901ADJUNTA20190201124550-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020160081901ADJUNTA20190201124550-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 130011102000201600819-01 (16142-36) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de Mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual negó unas pruebas solicitadas por el apoderado del doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 1 Sala Conformada por los Magistrados Doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por el doctor Felipe Vallejo García, el 30 de Noviembre de 2016, se queja de las presuntas irregularidades y actuación morosa del doctor Sergio Alvarino Herrera en su condición de Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de embargo preventivo del buque “CNP PAITA” dentro del radicado No. 20160034600, pues consideró que desde la emisión del auto del 23 de Agosto de 2016, que decretó el embargo el denunciado reconoció a
Serport créditos contra el propietario del buque Paita por valor de $151.800 dólares, y por ello, se podía fijar al propietario del buque la caución de desembargo que había solicitado en varias oportunidades pero deliberadamente el juez se ha abstenido de cumplir la Ley (fl. 1 – 139 c.o.). 2.- El Magistrado de Instrucción mediante auto del 16 de Enero de 2017, ordenó la apertura formal de la investigación disponiendo la práctica de pruebas de oficio (fl. 140 - 141 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado expedido por la Procuraduría General de la Nación el 7 de Febrero de 2017, el cual se evidenciaba la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el certificado emitido por esta Corporación que da cuenta la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 157 c.o.). 4.- Mediante escrito del 8 de Marzo de 2017, el funcionario encartado presentó escrito de defensa en el cual expuso “el desglose cronológico de las solicitudes presentadas, su naturaleza y el trámite impartido” en el asunto de autos, destacando que el proceso estuvo al despacho para resolver un recurso desde el 21 de Septiembre de 2016 hasta el 27 de Octubre del mismo año, esto era 26 días hábiles para atenderlo, encontrando además que debía tenerse a consideración la carga laboral, la evacuación de procesos con trámite preferente, complejidad y novedad de los temas y la realización de audiencias e impulso de los asuntos a su cargo. Agregó el disciplinado que el demandado estuvo en la posibilidad de
prestar una caución para el desembargo en cualquier momento, sin embargo no lo hizo, “pretendiendo con su solicitud de se tuviera en cuenta la caución prestada ante la Capitanía de Puertos de Cartagena para soportar los posibles perjuicios generados por el siniestro, que no tenía nada que ver con lo debatido dentro del proceso cautelar preventivo solicitado, en ese orden de ideas ese error de interpretación del recurrente ocasiona la permanencia de la medida del cargo”, por lo cual deprecó la práctica de pruebas (fl. 158 – 162 c.o.). 5.- En auto del Marzo de 2017, el a quo dispuso la práctica de pruebas (fl. 164 – 165 c.o.). 6.- El quejoso presentó escrito adicionando su queja (fl. 173 – 214 c.o.). 7.- El 9 de Mayo de 2017, el a quo instaló diligencia de ampliación de queja al denunciante pero la misma no se pudo realizar por incomparecencia de este (fl. 215 c.o.). 8.- La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, certificó que el funcionario denunciado presta sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena desde el 30 de Enero de 2012 (fl. 220 - 221 c.o.). 9.- El 6 de Julio de 2017, se escuchó en versión libre al doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena (fl. 235 – 240 c.o.). 10.- El 22 de Enero de 2018, se escuchó en declaración a las doctoras
MÓNICA BUENDÍA y MARÍA FERNANDA CASTELLAR ANAYA (fl. 248 – 250, 252 - 254 c.o.). 11.- Mediante auto del 23 de Enero de 2017, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 255 c.o.). 12.- El 23 de Marzo de 2018, el a quo profirió pliego de cargos en contra del doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que responda disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 153, numeral 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 120 y 42, numeral 8 del Código del Proceso, bajo la modalidad de grave culposa. Lo anterior al evidenciar el a quo que dentro del asunto de autos – radicado No. 201600346-, se observaba que el 11 de Agosto de 2016, el funcionario encartado aprehendió el conocimiento de la solicitud de embargo preventivo, señalando un 10% de la pretensión estimada por los demandantes, es decir, $44.855.382 para garantizar el pago de perjuicios como caución, luego al aportar el demandante dicha medida cautelar, se admite por los demandantes, “se admite en forma presurosa la misma y se decretó este embargo preventivo” el 23 de Agosto de 2016, observándose agilidad por parte del denunciado para solucionar el punto de esta caución y la aceptación de la misma, sin embargo desde ese momento el quejoso ha presentado todo tipo de escritos contra los autos del 17 y 23 de Agosto de 2016, evidenciando
una completa “inacción” por parte del juzgado investigado para proferir auto que fijara una garantía de desembargo , contrario a los perjuicios que se le estaban ocasionando a la parte ejecutada, afectándolo de una manera innecesaria pese al conocimiento que tenía el encartado de ello, conducta calificada de forma grave culposa (fl. 237 – 161 c.o.). 13.- En escrito del 7 de Mayo de 2018, el apoderado del disciplinado presentó sus descargos solicitando la práctica de las siguientes pruebas: 13.1. Oficiar a la Capitanía de Puerto de Cartagena –DIMAR, para que remita copia del proceso por siniestro marítimo en curso ante esa dependencia por el daño ambiental del PATÍA, con el fin de demostrar que este proceso y la póliza en el aportada, es sustancialmente diferente al que fue tramitado ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena. 13.2. Escuchar los testimonios de los señores Javier Caballero, Muriel Rodríguez Tuñón y Cesar Kafury Benedetti, Nohora García Pacheco Rostris Llerena, Héctor Mattar, Ricardo Castellar Najera, Marcos Román Gio Fonseca, Jhon Fredy Sasa, en calidad de jueces y Magistrados Civiles de Cartagena y de abogado experto en temas marítimos, con el fin de demostrar que el tema tratado es complejo y poco frecuente y de escasa literatura jurisprudencial y doctrinal. 13.3. Además el testimonio de Walter Pontón Cortés en calidad de Médico tratante del menor D.IA.H., para que dé cuenta del tratamiento
y del grado de implicación que debe asumir su familia en la terapia permanente del niño, remitiendo copia de la historia clínica aportada por su defendido. 13.4. Escuchar la declaración de la señora Mónica Buendía Reyes y María Fernanda Castellar para que informen sobre los aspectos organizacionales del Juzgado investigado en el año 2016, con lo que se afecta la eficiencia en el trámite de los asuntos puesto a su conocimiento. Aportó con su escrito copia de la acción de tutela resuelta en el despacho durante el trámite de instrucción del asunto de autos, copia acta de audiencias realizadas, copia de la historia clínica del menor D.I.A.B., e incidente de desacato que protege la tutela de los derechos del hijo del disciplinado (fl. 268 – 465 c.o.). DE LA DECISIÓN RECURRIDA En auto del 29 de Mayo de 2018, el a quo ordenó la práctica de una de las probanzas deprecadas, dispuso otras de oficio y negó el resto de pruebas solicitadas por el apoderado del investigado doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena. El Seccional de Instancia negó la prueba solicitada en relación a escuchar los testimonios de los doctores Javier Caballero, Muriel Rodríguez Tuñón y Cesar Kafury Benedetti, Nohora García Pacheco Rostris Llerena, Héctor Mattar, Ricardo Castellar Najera, Marcos Román Gio Fonseca, Jhon Fredy Sasa, en calidad de jueces y Magistrados Civiles de Cartagena y de abogado experto
en temas marítimos, en tanto se comprometería su concepto frente a este tema puntual en eventos posteriores, en su lugar, dispuso oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que emita informe sobre la existencia de la línea jurisprudencial y doctrinal sobre el presente asunto. De otra parte, destacó el a quo que al interior del plenario ya habían sido escuchadas las declaración las citadas señoras BUENDIA REYES y CASTELLAR, quienes indicaron parte de los aspectos de organización del Juzgado investigado durante el año 2016, además, este aspecto no requería mayor desarrollo, pues se tenía que los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad estaban atiborrados de trabajo y contaban con poco personal para manejar la abrumadora congestión de procesos a su cargo. Igualmente, negó la prueba relacionada con el testimonio de Walter Pontón Cortés en calidad de Médico tratante del hijo menor del disciplinado, al considerar que “de demostrarse lo pretendido por el apoderado del disciplinable, ello no es relevante para el asunto bajo estudio”. Finalmente, en cuanto a la petición relacionada con el requerimiento a la Capitanía de Puerto de Cartagena –DIMAR para que remita copia del proceso iniciado por el siniestro marítimo que cursó ante esa dependencia por el daño ambiente del PATÍA, con el fin de demostrar que ese proceso y la póliza en el aportada es sustancialmente diferente al que fue tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, resultaba procedente, pertinente y necesaria, por lo cual accedió a la misma y la decretó junto con otras de oficio (fl. 466 - 468
c.o.). DE LA APELACIÓN En escrito de apelación presentado el 16 de Julio de 2018, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposición y de apelación contra el anterior auto, para que se decreten todas las pruebas deprecadas, por ser estas conducentes, pertinentes y dejan por demás de ser superfluas. Encontró el recurrente que la sindicación disciplinaria establecida en el pliego de cargos tenía dos líneas de sustento, como era una que enmarcaba una conducta objetiva como era la extensión de una decisión fuera de término establecido en el C.G.P., y otra meramente subjetiva como es el señalamiento que dicha extensión era injustificada, habiéndose señalado por el a quo que el asunto era de baja complejidad, refutable con la prueba testimonial deprecada con quienes son pares académicos, jurisdiccionales y funcionales que por la naturaleza del asunto, solo ellos podían determinar, sin que esto configure un impedimento para ello, pues una cosa era conceptuar sobre la complejidad de un asunto para tomar de una decisión y otra diametralmente distinta es emitir un juicio de fondo conceptual de la plausibilidad de la decisión. En segundo lugar, la Sala expone un argumento subjetivo base de su acusación, que tiene la obligación de permitir la defensa en esos mismos términos, por ello comparte que se oficie a la Academia de Jurisprudencia, en el terreno puntual la complejidad del asunto solo se podrá determinar por quienes comparten funciones iguales aun cuando su criterio de plausibilidad sean distintos, por ellos los Jueces y Magistrados pueden comprender el proceso que estaba resolviendo el
investigado, en cuando su complejidad, litigio y aspectos administrativos, organizativos y hasta personales, siendo necesario su decreto. En cuanto al testimonio del señor Ricardo Castelar Najera, fue rechazado bajo el mismo concepto de impedimento, no ocurría lo mismo con el declarante en tanto, es un experto en temas marítimos, con amplia experiencia, Presidente de la Asociación de Abogados Marítimos, siendo una autoridad académica en estos temas, siendo su testimonio clave para aclarar la complejidad de esos asuntos. En cuanto a la declaración a las doctoras Mónica Buendía y María Castellar Anaya, si bien ya habían sido escuchadas sus dichos fueron direccionados en torno a la finalidad del trámite y no a los aspectos subjetivos que se enmarcan en el pliego de cargos, siendo las personas que conocen el día a día y las dificultades que enfrenta el encartado en su quehacer judicial. Finalmente, en cuanto al testimonio del Psiquiatra infantil, doctor Walter Ponton Cortés, indicó que su cliente estaba resistente en cuanto a esta probatoria, sin embargo al analizar la naturaleza humana y que aspectos de esa humanidad afectaban la integridad del ser, y por ende, el desempeño laboral, accedió a dicha solicitud, esto con el ánimo de que se indagara sobre los aspectos que afectaron su desempeño, aclarando que ha sido un funcionario destacado y preocupado por hacer bien su trabajo judicial (fl. 478 - 480 c.o.). Mediante auto del 19 de Julio de 2018, el a quo resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición de conformidad con lo normado
en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, y concedió el recurso de alzada, ordenando la remisión del asunto a esta Corporación (fl. 481 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de Agosto de 2018, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 5 de Septiembre de 2018 (folio 8 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria de la Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios como funcionario del doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, expedido el 10 de Septiembre de 2018 del cual se advierte la ausencia de anotaciones (fl. 9 c. 2ª instancia); Así mismo, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. 2ª instancia). 4.- En auto del 17 de Septiembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó requerir al Seccional de Instancia a efectos de que remitan el cuaderno de copia del proceso disciplinario No. 201600819-00, a efectos de desatar el recurso de alzada (fl. 12 - 13 c. 2ª instancia).
5.- En oficio del 25 de Septiembre de 2018, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, cumplió el anterior auto (fl. 16 c. 2ª instancia y c. copias). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de fecha 29 de Mayo de 2018, por medio del cual denegó la práctica de algunas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, certificó que el funcionario denunciado presta sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena desde el 30 de Enero de 2012 (fl. 220 - 221 c.o.).
3. De la apelación.
Como primera medida evidencia la Sala que el recurso de apelación fue presentado por el apoderado del disciplinado el 16 de Julio de 2018, habiéndose notificado este del proveído apelado el 11 de Julio de 2018, con lo cual la alzada se interpuso dentro del término de ejecutoria, siendo procedente su estudio. En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado2. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para
ello decretar pruebas de oficio3. 2 Artículo 128 de la Ley 734 de 2002 3 Artículo129 de la Ley 734 de 2002 Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente4. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resultan necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelen ningún rasgo de interés 4 Artículo 132 de la Ley 734 de 2002 para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas,
pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la practica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.
Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…”. Descendiendo al caso concreto, por el cual está siendo investigado el doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se tiene que el mismo se circunscribe a presuntas irregularidades y mora en el conocimiento del proceso de embargo preventivo del buque “CNP PAITA” dentro del radicado No. 20160034600, pues desde la emisión del auto del 23 de Agosto de 2016, que decretó el embargo el denunciado reconoció a Serport créditos contra el propietario del buque Paita por valor de 151.800 dólares, y por ellos, se podía fijar al propietario del buque la caución de desembargo, sin embargo, pese a las múltiples solicitudes el juez se ha abstenido de cumplir la ley (fl. 1 – 139 c.o.). Del recuento procesal se tiene que se dictaron los autos correspondientes de apertura e instrucción del asunto de autos, hasta
el 23 de Marzo de 2018, momento para el cual el a quo profirió pliego de cargos en contra del doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que responda disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 153, numeral 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 120 y 42, numeral 8 del Código del Proceso, bajo la modalidad de grave culposa. Por lo anterior, la defensa del encartado presentó escrito de descargos en el cual deprecó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Capitanía de Puerto de Cartagena –DIMAR, para que remitiera copia del proceso por siniestro marítimo en curso ante esa dependencia por el daño ambiental del PATÍA, con el fin de demostrar que este proceso y la póliza en el aportada es sustancialmente diferente al que fue tramitado ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de
Cartagena.
2. Escuchar los testimonios de los señores Javier Caballero, Muriel
Rodríguez Tuñón y Cesar Kafury Benedetti, Nohora García Pacheco Rostris Llerena, Héctor Mattar, Ricardo Castellar Najera, Marcos Román Gio Fonseca, Jhon Fredy Sasa, en calidad de jueces y Magistrados Civiles de Cartagena y de abogado experto en temas marítimos, con el fin de demostrar que el tema tratado es complejo y poco frecuente y de escasa literatura jurisprudencial y doctrinal.
3. Además el testimonio de Walter Pontón Cortés en calidad de Médico
tratante del menor D.IA.H., para que diera cuenta del tratamiento y del grado de implicación que debe asumir su familia en la terapia permanente del niño, remitiendo copia de una historia clínica aportada por su defendido.
4. Escuchar la declaración de la señora Mónica Buendía Reyes y María Fernanda Castellar para que informen sobre los aspectos organizacionales del Juzgado investigado en el año 2016, con lo que se afecta la eficiencia en el trámite de los asuntos puesto a su conocimiento.
En virtud del material probatorio deprecado el a quo, resolvió en auto del 29 de Mayo de 2018, resolvió decretar la prueba relacionada con la Capitanía de Puerto de Cartagena –DIMAR y negó el resto de pruebas solicitadas por la demandada, por lo cual el apoderado de confianza del encartado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que la probatoria solicitada debía ser ordenada y decretada en su totalidad, en razón a la fundamentación que advertía como consideración del pliego de cargo. Por lo anterior, en razón a la competencia que en sede de apelación tiene esta Corporación, se procede a resolver el mismo bajo los siguientes argumentos: Primero. Encontró el recurrente que la sindicación disciplinaria establecida en el pliego de cargos tenía dos líneas de sustento, como era una que enmarcaba una conducta objetiva como era la extensión de una decisión fuera de término establecido en el C.G.P., y otra meramente subjetiva, como era el señalamiento que dicha extensión era injustificada, habiéndose señalado por el a quo que el asunto era
de baja complejidad, refutable este concepto con la prueba testimonial solicitada como son los pares académicos, jurisdiccionales y funcionales, pues solo ellos podían determinar, sin que esto configure un impedimento, pues una cosa era conceptuar sobre la complejidad de un asunto para tomar de una decisión y otra diametralmente distinta es emitir un juicio de fondo conceptual de la plausibilidad de la decisión. Alega el apelante que la Sala de instancia expone un argumento subjetivo base de su acusación, que tiene la obligación de permitir la defensa en esos mismos términos, por ello comparte que se oficie a la Academia de Jurisprudencia, en el terreno puntual la complejidad del asunto solo se podrá determinar por quienes comparten funciones iguales aun cuando su criterio de plausibilidad sean distintos, por ellos los Jueces y Magistrados pueden comprender el proceso que estaba resolviendo el investigado, en cuando su complejidad, litigio y aspectos administrativos, organizativos y hasta personales, siendo necesario su decreto. Sobre el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.