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CSDJ - F1300111020002016008390120170302151007-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002016008390120170302151007-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el ocho (8) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.12 del 09 de febrero de 2017

Radicado. 130011102000201600839-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela incoada por la señora ROSA ESTHER CARDOZA MUNARRIZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. HECHOS Fueron expuestos por la primera instancia de la siguiente manera: “PRIMERO.- inició vida marital con el señor HENRY VÉLEZ JULIO (QEPD), desde mediado del año 1995, hasta el 24 de septiembre de 2006, fecha de fallecimiento del mencionado concubino, durante el lapso de permanencia de la relación de convivencia nació el menor HENRY JOSÉ VÉLEZ MUNARRIZ. SEGUNDO.- que su compañero permanente, se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario en noviembre de 2000, donde posteriormente fue

ascendido a soldado profesional del Batallón de Infantería Nº 33 de nombre JUNIN, por lo que le correspondió enfrentar en combate directo, a un grupo de insurgentes de los denominados “Grupo Alzados en Armas”, acontecimiento éste que ocurre el día 24 de septiembre del 2006, con el fatal desenlace que pierda la vida.

TERCERO: la señora ROSA ESTHER CARDOZA MUNARRIZ, en calidad de representante legal de su hijo menor HENRY JOSÉ VÉLEZ CARDOZA, 1 Con ponencia del Magistrado José Francisco Castillo Tuiran integrando Sala con el Magistrado

Orlando Díaz Atehortúa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 130011102000201600839-01

Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo presentó reclamación de reconocimiento de prestaciones sociales del extinto militar HENRY VÉLEZ JULIO (QEPD) ante la entidad oficial de la Secretaría General del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, la cual por decisión proferida en Resolución Nº64557 del 17 de mayo de 2007, reconoció y ordenó el pago de una Pensión de sobreviviente, derecho este reconocido en un 50% a HENRY JOSÉ VELEZ CARDOZA, menor cuatro años de edad, a través de aquella como su representante, dejando el otro 50% en suspenso hasta que se aportara Sentencia debidamente ejecutoriada, emanada del

Estrado Judicial, donde se reconociera la existencia de la Unión Marital de Hecho.

CUARTO: la actora en base al requerimiento para el reconocimiento de su derecho, instaura demanda que declare la existencia y liquidación de la sociedad de la unión Marital de Hecho, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Turbaco, profiriendo el estado Judicial sentencia adiada 18 de agosto del año en curso, por la cual reconoció la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora CARDOZA MUNARRIZ y el fallecido VELEZ JULIO fallo que fue enviado a la entidad oficial de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional el 18 de agosto de esta misma anualidad, para efecto de reclamar el 50% de la prestación que le correspondía.

QUINTO: así las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional, en su grupo de Prestaciones Sociales, profiere resolución Nº 3955 del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual reconoció como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el deceso del señor VELEZ JULIO, a favor de la accionante.

Pese a lo anterior, tal entidad no ha procedido a consignar los valores reconocidos en tal acto administrativo.” Pretensión. Busca en consecuencia la señora CARDOZA MUNARRIZ, que se le proteja los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y familia, en conexidad con el derecho a la vida. De igual forma depreca por parte del Juez Constitucional que se le ordene a la accionada el cumplimiento de la Resolución Nº3955 del 30 de septiembre de 2016 y que dentro de tres días proceda al pago de su derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 23 de noviembre de 2016 se avocó conocimiento del mismo y se ordenó notificar a la entidad accionada, al tiempo que tuvo como pruebas los documentos en copia aportados por el actor. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 130011102000201600839-01

Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales respondió la acción de tutela indicando que la Resolución Nº 3955 del 30 de septiembre de 2016 fue notificada personalmente quedando ejecutoriada el 26 de octubre siguiente. Sostuvo que una vez ejecutoriado el acto administrativo se procedió a liquidar e ingresar a nomina, para el pago de la primera mesada en el mes de diciembre.

Refirió que la entidad está en términos de conformidad con lo establecido en la Ley 700 de 2011 y el Decreto 656 de 1994 en concordancia con la sentencia T479 de 2009. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión de amparo el 5 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó el amparo deprecado dentro de la acción tutela incoada por la señora ROSA ESTHER

CARDOZA MUNARRIZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIVISIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES. Toda vez que: “cabe precisar que el citado acto administrativo sólo quedó ejecutoriado el día 26 de octubre de 2016, tal como lo evidencian en copia los actos de notificación y constancia de ejecutoria, anexados al expediente. En este punto es importante señalar, que para la Dual no existe prueba que permita concluir que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto dicho ente manifestó que la solicitud pensional de la actora fue presentada sólo hasta el día 19 de agosto de los corrientes, misma que ya fue resuelta mediante la resolución referida. Ahora bien, son de recibo los argumentos expuestos por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa cuando señaló que según el artículo cuarto de la Ley 700 de 2001 y por tratarse de una solicitud pensional, es claro que dicha entidad tiene cuatro meses para dar respuesta de fondo a la solicitud, y máximo dos meses adicionales, para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias, con el fin de incorporar en nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, términos que a la fecha no se encuentran vencidos.” Impugnación. La accionante en tiempo, presentó memorial de impugnación para controvertir la decisión de primera instancia sustentando que lo solicitado a través de la acción de tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado. 130011102000201600839-01

Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: La ciudadana Rosa Esther Cardoza Munarriz, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y familia, en conexidad con el derecho a la vida por el presunto incumplimiento del Ministerio de Defensa NacionalDivisión de Prestaciones sociales quienes no le han pagado la prestación pensional reconocida en la Resolución Nº3955 del 30 de septiembre de

2016. De las pruebas documentales allegadas a la presente acción de tutela se tienen probados los siguientes hechos: - El 24 de septiembre de 2006, el ciudadano Julio Henry Vélez soldado profesional, murió como consecuencia de un combate militar en enfrentamientos con grupos alzados en armas. - El 17 de agosto de 2007, se le reconoció una pensión mensual de sobrevivientes al menor en un monto del 50%, dejando el otro 50% en suspenso hasta tanto la señora Rosa Esther

Cardoza Munarriz demostrara mediante una sentencia judicial en firme, haber sido la compañera peramente del causante. - El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Turbaco emitió sentencia dentro del proceso 2014-225 en virtud de la cual declaró la existencia de la unión Marital de Hecho entre los compañeros permanentes Rosa Esther Cardoza Munarriz y Henry Vélez Julio. El 19 de agosto de 2016, por intermedio de apoderado judicial, la señora ROSA ESTHER CARDOZA MUNARRIZ solicitó el reconocimiento de la otra mitad de la pensión de sobrevivientes. - El 30 de septiembre de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución Nº 3955 mediante la cual le reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA ESTHER CARDOZA MUNARRIZ, la cual se pagará a partir del 15 de septiembre de 2011. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo - El 25 de octubre de 2016 se notificó a la señora CARDOZA MUNARRIZ, del contenido de la Resolución 3955. Quedando ejecutoriado el 26 de octubre siguiente. - En la respuesta dada por la entidad accionada quedó plasmado lo siguiente “posterior a su ejecutoria (resolución en mención) se procedió a realizar la respectiva liquidación por parte del

área de nómina, ingresando a nómina en el presente mes (noviembre) para pago en el mes de diciembre, encontrándonos dentro del término establecido para ello”. Hecho el relato de los hechos, es preciso resaltar la normatividad que aplica al caso, con el fin de evidenciar si la entidad accionada se encuentra vulnerando o no el derecho fundamental de la accionante. La Ley 700 de 2001, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados enseña lo siguiente: Artículo 3º. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar. Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Por demás, la Corte Constitucional al analizar una acción de tutela se refirió sobre el término que tienen las entidades para resolver las solicitudes pensionales: “4. Términos para resolver las solicitudes de relacionadas con la

pensión 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo Ahora bien, de manera específica en varias oportunidades anteriores la Corte se ha pronunciado sobre el término que tienen las entidades públicas o privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones. Para esos efectos ha tenido que llevar a cabo una labor de interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 4° de la Ley 700 de 2001[8], 19 del Decreto 656 de 1994[9]y 6º del Código Contencioso Administrativo[10]. Las conclusiones que de dicha interpretación armónica ha extraído la Corte fueron resumidas en la Sentencia SU-975 de 2003[11], en donde sobre los plazos con que cuentan las respectivas entidades para resolver, se dijo lo siguiente: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le

es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales , ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” (Sic a lo transcrito sentencia T-1028 de 2005) De lo relacionado, se observa que las entidades tienen un plazo legal de seis meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. En ese sentido, en el presente asunto la petición pensional por parte de la accionante fue presentada el 19 de agosto de 2016, por lo tanto la entidad accionada tiene un lapso hasta el mes febrero del presente año. No obstante lo anterior, la señora CARDOZA MUNARRIZ fue incluida en nómina para hacerle el pago a partir del mes de diciembre. Como quedó expuesto, la supuesta amenaza o vulneración al derecho invocado por el recurrente, no se configura en el asunto de autos pues aún antes del plazo legal, la entidad ha cumplido con hacer todas las actuaciones encaminadas a efectuar el pago de su mesada pensional. Corolario de lo anterior, ante la existencia de actuaciones positivas por parte de la entidad no sólo de fondo sino oportunas y la prueba de la documentación que así lo acredita, es obvio que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, lo cual acarrea como consecuencia

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Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo jurídica, negar el amparo deprecado, en tanto -se reiterano hubo vulneración a dicho derecho fundamental.

De otro lado, esta Colegiatura no puede entrar a ordenar el reconocimiento de una pensión, como tampoco el pago de acreencias que hubieren podido dejar de pagarse a causa de un posible reconocimiento de la misma, en tanto ésta depende de una nueva calificación por parte de la entidad, y es precisamente ello lo requerido esencialmente en la petición elevada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó el amparo deprecado dentro de la acción tutela incoada por la señora ROSA ESTHER CARDOZA

MUNARRIZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIVISIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 130011102000201600839-01

Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo

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Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación Número 130011102000201600839 - 01. Aprobado según Acta Número 12 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO.

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 130011102000201600839-01

Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.

La primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si no se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos

ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, el accionante en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; ni tampoco señala porque los mismos, no son suficientemente idóneos y eficaces para 2 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Confirma negativa de amparo garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. En segundo lugar, tampoco se encuentra la accionante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de los hechos alegados por esta en el escrito de acción de tutela,

no se puede colegir esto. Y, en tercer lugar, no se estableció dentro de este procedimiento constitucional, que el tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional. Todo lo anterior, indica que se está acudiendo a la acción constitucional de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de este amparo. Conforme lo expuesto, tenemos que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho que la tutelante considera conculcado, lo que hace evidente que en este asunto no procede la acción de tutela. Así dejo expresada mi discrepancia respecto a la decisión proferida en Sala en el radicado de la referencia. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MMU Fecha ut supra 12

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