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CSDJ - F1300111020002016008450120170408134634-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002016008450120170408134634-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo dos mil dieciséis (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 24 de la fecha Registro de Proyecto: Veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 130011102000201600845-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 06 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor JUAN SEBASTIAN ACEVEDO VARGAS al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima; por haber sido aparentemente transgredidos por la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIVERSIDAD DE

PAMPLONA.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Expuso el accionante que se encuentra inscrito en el concurso de mérito adelantado por la Unidad de administración de carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue publicado mediante convocatoria contenida en el Acuerdo No.

PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013, por el cual se adelanta el proceso de selección mediante concurso de méritos de los cargos de funcionarios judiciales de la rama judicial, expedido por la Sala Administrativa de la misma corporación. Allí se inscribió para el cargo de Juez Administrativo del Circuito. 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 130011102000201600845-01

Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Aseveró que una vez admitido, procedió a presentar la prueba de conocimientos el día 7 de diciembre de 2014, la cual consistió en 100 preguntas, siendo 50 generales y 50 especiales, y mediante Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, la rama judicial le otorgó 776,67 puntos, con lo cual no aprobó el examen, lo que motivó a la interposición de recurso de reposición.

Resaltó que en la Resolución N° CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvieron de forma general los recursos de reposición formulados por diferentes concursantes, y se retiraron 5 preguntas del componente común, por aspectos subjetivos para los cargos de Magistrado y Juez Administrativo, tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad en las preguntas.

Esgrimió que, en virtud de la sentencia de tutela del 1 de junio de 2016, La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 76001233300020160029400, se ordenó a la Universidad de Pamplona incluir nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, a lo cual se dio cumplimiento mediante Resolución No. CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016. Mencionó que, luego la misma Corporación, mediante providencia del 23 de agosto de 2016, aclaró que al resolver la impugnación, no se dispuso que se calificaran todas las preguntas de la prueba de conocimiento que habían sido excluidas, sino que se incluyeran en la evaluación aquellas que hubieren sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ acertadas, ordenándose dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia.

Arguyó que, en consecuencia, dando cumplimiento a la providencia, la

entidad accionada profirió una nueva Resolución No. CJRES 16-488 del 28 de septiembre de 2016, con la cual procedió a dejar sin efectos la Resolución No. CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, y en su lugar, cobraron vigencia las Resoluciones CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015 y CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, esta última por la cual había sido informado de la exclusión de preguntas por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad. Señaló que, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa en el concurso, el día 9 de agosto de 2016 radicó derecho de petición solicitando copia de los cuadernillos de preguntas y respuestas, frente a lo cual recibió comunicación el 20 de septiembre de 2016, indicándosele que obtuvo 67 preguntas correctas. Más adelante, pudo acceder al material de la prueba, verificando que en su prueba había sido eliminada la pregunta 14, que respondió de manera acertada, situación que igualmente ocurrió con las preguntas 11 y 42. Alegó que, respecto a las preguntas 26, 51, 67 y 89, también fueron resueltas correctamente por el suscrito, pero la Universidad de Pamplona, las tuvo por mal contestadas, al tener abiertamente errada su opción de respuesta, con lo cual es dable concluir que la prueba no se fundamentó en los conocimientos del concursante, sino en el azar de una respuesta sobre la que no existe certeza, manteniendo una decisión flagrantemente irrazonable y desproporcionada por parte de la Universidad de Pamplona en el concurso en mención.

Adujo que, como resultado de dichos acontecimientos, en la actualidad cuenta con 73 preguntas que contestó de manera correcta y lógica, las cuales no le fueron reconocidas por la Unidad de administración de carrera judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los actos administrativos que definieron los puntajes de los participantes en la convocatoria No. 22; situación que implica la vulneración a sus derechos fundamentales por una decisión de los organizadores del concurso. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Finalmente, consideró que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, toda vez que el curso de formación judicial -3, iniciaba el día 19 de noviembre de 2016, y a la fecha en que un Juez Administrativo decida la medida cautelar ya habrían pasado varias clases del curso de formación judicial y entre más avanzado se encuentre el curso más quebrantados se verán sus derechos.

ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 29 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad de Pamplona, Alpha

Gestión S.A.S; y se concedió a las Entidades un término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, para otorgar respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. La Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la tutela a través de su directora, mediante escrito de 5 de diciembre de 2016, solicitando que se niegue por improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, la funcionaria puso de presente la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto ella tiene por objeto que se revoque el puntaje obtenido por el accionante en la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, confirmado mediante Resolución No. CJRES 15-252 de 2015, actos administrativos que se encuentran en firme y que son susceptibles de control de 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ legalidad por parte de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de la acción de nulidad.

Finalmente precisó, que no es posible considerar como derechos vulnerados, las meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a cargo de funcionario en la Rama Judicial, pues no se le ha causado un agravio injustificado

ni se le desconocieron derechos que no ha adquirido a través del concurso de méritos, por el contrario, lo que reclama como vulneración de derechos es el cumplimiento estricto de una orden judicial que tuvo que acatar el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto solicita se nieguen las pretensiones elevadas. Por su parte, La Universidad de Pamplona solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, señalando que la misma debe ser declarada improcedente, toda vez que no se demostró si quiera sumariamente el perjuicio irremediable, a la vez que no se evidenció afectaciones graves a los derechos fundamentales del actor. Sumado a lo anterior, al hacer el estudio de las pretensiones del accionante, puntualiza que la Corte Constitucional en sentencia T386 de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE PINZON MUÑOZ, concursante en la convocatoria No. 22 al considerar que existe otra vía idónea como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir la integridad y la calidad de la prueba aplicada. ALPHA GESTIÓN S.A.S, señaló que no es cierto la existencia de una flagrante violación a los derechos del accionante, toda vez que dicha entidad, al aplicar las metodologías de evaluación en desarrollo del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013 se ha sujetado de manera estricta a los estándares y procedimientos acogidos internacionalmente, reconocidos y aplicados en Colombia por organismos como el ICFES, la Comisión Nacional del 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Servicio Civil y todas las Universidades Públicas y Privadas, además de entidades privadas expertas en el tema.

Frente al caso concreto, mencionó que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección donde cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces expertos y fueron analizados psicométricamente, de tal manera que los ítems que presentaron indicadores inferiores al estándar adoptado, fueron excluidos de la calificación. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 6 de Noviembre de 2016, en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor JUAN SEBASTIAN ACEVEDO VARGAS al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima; por haber sido presuntamente transgredidos por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Al respecto, el juez de primera instancia consideró declarar la improcedencia de la

acción de tutela bajo los siguientes argumentos. Precisó que el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución, el cual se refiere al retén de la acción de tutela, menciona claramente el carácter de acción subsidiarla ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Además de ello, y acorde al artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, señala que no procede la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por tanto, manifestó que el accionante no aportó los elementos materiales probatorios que permitiesen colegir que había acudido previamente a la jurisdicción ordinaria para resolver las temáticas traídas a colación en la presente acción, indicando que al juez de tutela no le es dable entrar a usurpar las competencias del juez natural, es el Juez Administrativo en quien radica la competencia para resolver las controversias de los actos administrativos que dieron lugar a la presente acción. Incluso puede agotar las medidas cautelares de urgencia que permitan contrarrestar los efectos producidos por autoridad administrativa. Concluyó, mencionando que en este caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional

de la acción de tutela, atendiendo la existencia de otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de los derechos presuntamente conculcados por el accionante, en consecuencia declara la improcedencia de la acción de amparo. Impugnación. El accionante Juan Sebastián Acevedo Vargas, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que en el presente asunto la acción de tutela es procedente de manera transitoria para atacar los actos administrativos que establecieron los puntajes de la prueba de conocimientos, toda vez que de no corregirse la flagrantemente irrazonable y desproporcionada forma como se calificó su examen, se configuraría un perjuicio irremediable en su contra, consistente en la imposibilidad de continuar participando para ocupar el cargo de Juez Administrativo, debido a que entre más avanzado se encuentre el curso de formación judicial, más difícil se torna adoptar una medida para garantizar sus derechos fundamentales, situación que evidencia la idoneidad de la acción constitucional y la falta de eficacia del medio de control ordinario. Finalmente, consideró de gran importancia señalar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que contra la Resolución No. CJRES-16-488 del 28 de septiembre de 2016, no procedían recursos, motivo por el cual se encuentra debidamente agotado el trámite ante la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ Administración y sólo cuenta con la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA En Sentencia T-001 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 19913 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Al respecto dispone esta norma que “la acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ También ha advertido este Tribunal en Sentencia T-590 de 2011, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230

C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. En este sentido, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar: (i) Si este es idóneo y eficaz. La Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de

defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Ha explicado además que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.4 4“Un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se 10 República de Colombia Rama Judicial

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(ii) La posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.5 La Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la

imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos. Principio de subsidiaridad. En el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos esta Corte ha realizado algunas precisiones adicionales. En la sentencia SU-617 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla, el Alto Tribunal Constitucional, señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la demanda radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.6 En ese mismo pronunciamiento, la Corporación precisó que el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. De manera que, contra la acción de tutela solo procedería de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y cuando además se demuestre que resulta en una pretende”. Botero Catalina. La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano.

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 5 Sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia SU-617 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.

Recientemente, en la sentencia SU-553 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Sala Plena de la Corte se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial. Al respecto, se explicó que por ejemplo la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un concurso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues como consecuencia de ello, no se le podría garantizar la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio

irremediable. Igualmente, en la citada sentencia de unificación (Sentencia T-090 de 2013 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) se reiteró que la Corte ha fijado dos subreglas para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” Finalmente, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y al trabajo

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________ sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.

CASO EN CONCRETO.

Es deber de esta Sala, determinar si la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Acevedo Vargas en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona resulta procedente para determinar la inclusión de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos bajo el argumento de haber registrado bajo índice de acierto, en el marco del concu

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