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CSDJ - F13001110200020160088101ADJUNTA20190528095401-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160088101ADJUNTA20190528095401-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201600881 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso contra la decisión dictada el día 18 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GEORGE EDUAR HOWELL RENDÓN, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Magistrado Ponente Dr. Orlando Díaz Atehortua

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor MICHAEL ADAM HARDY, con el fin de que se investigara al doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN sobre las presuntas irregularidades

en que pudo haber incurrido el togado dentro de un contrato de promesa de compraventa, el cual el investigado celebró el día 12 de septiembre de 2015, en nombre y representación de la señora ROSARIO DEL CARMEN MARTÍNEZ RÍOS con el quejoso. El señor MICHAEL ADAM HARDY puso de presente las siguientes irregularidades, presuntamente cometidas por el disciplinable: ¨ (…) ha venido valiéndose de maniobras y argucias para engañarme con el fin de obtener provecho propio, pues no solamente no ha cancelado la totalidad del leasing como era su obligación, sino que además ha pretendido que le avance sumas de dinero adicionales con el fin de obtener ¨supuestos¨ descuentos (…) ¨ ¨ (…) A pesar de los múltiples requerimientos, tampoco se ha devuelto las sumas de dinero entregadas como consecuencia de la negociación (…) ¨ ¨(…) al analizar el PODER ESPECIAL PARA VENDER EL INMUEBLE, se observa una remarcación o corrección en el folio de matrícula inmobiliaria, es decir, 060-171852 e igualmente dicho numero no

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio coincide con el folio de matricula inmobiliaria consignado en la PROMESA DE COMPRAVENTA (…) ¨ (…) es la diferencia abismal entre las firmas estampadas tanto en el

poder especial para vender el inmueble, la promesa de compraventa y el contrato de arrendamiento.

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.

Se allegó el certificado Nº 15941 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDON, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19308880 y es portador de la tarjeta profesional N° 32720 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento en que se realizó la consulta. ACTUACIÓN PROCESAL - Apertura de investigación: mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCPLINARIO contra el abogado GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 19308880 y es portador de la tarjeta profesional N° 32720 del Consejo Superior de la Judicatura, de igual forma fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 11 de mayo de 2017.

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio - Audiencia de pruebas y calificación provisionalPrevia solicitud de

aplazamiento por parte del investigado, la diligencia se instaló el día 17 de julio de 2017, en presencia del investigado, del quejoso, su apoderado y el representante del Ministerio Público; donde se escuchó al quejoso, quien ratifico su queja. La doctora FABIOLA ACEVEDO, representante del Ministerio Público, interroga al quejoso, quien procedió y en consecuencia, PREGUNTANDO: hay un acta según la cual, se intentó una conciliación sobre la deuda o sobre sus prejuicios económicos con ocasión a este hecho, díganos si para este momento, usted ha recibido alguna indemnización como pago por los perjuicios causados, el quejoso CONTESTO: no, él quiere más dinero. PREGUNTANDO: usted denuncio ante la Fiscalía, usted nos quiere decir en qué etapa del proceso, o que citación se le ha hecho en Fiscalía, CONTESTO: yo acudí a la Fiscalía, para solucionar el problema, y le dije al doctor para hablar con él, para solucionarlo, pero él no ha ofrecido ninguna solución, la SIJIN, buscando más investigación fui con JHON, para Barranquilla, a hablar directamente con el Banco, y me manifestaron que él no tenía permiso para vender la casa. - Versión libre: el investigado, doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN en dicha diligencia manifestó que efectivamente celebró contrato de promesa de compraventa con el quejoso, en representación de las señora ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ RIOS, de igual forma puso de presente una serie de inconvenientes en términos contractuales que se presentaron en relación al monto del precio total de la compraventa y la

forma en que se acordó su pago. Finalmente, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 solicitó la terminación anticipada de la actuación

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio disciplinaria y su posterior archivo, ya que según el disciplinable, no se configura el hecho atribuido, manifestando que con la denuncia hecha en su contra se busca distraer el pago y cumplimiento de la promesa de compraventa. Puso de presente que el conflicto existente es de naturaleza civil, por lo que debe ventilarse ante la Jurisdiccional Ordinaria en su Especialidad Civil, exponiendo que la pretensión del señor quejoso es evadir el pago y el cumplimiento de la responsabilidad adquirida en el contrato de promesa de compraventa.

Pruebas allegadas al proceso. - Copia de la promesa de contrato de compraventa celebrado entre el quejoso, el señor MICHAEL ADAM HARDY y el disciplinable, Doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN en representación de la señora ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ RIOS. - Copia del poder otorgado al Doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN por parte de la señora ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ RIOS. - Copia del contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre

la señora ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ RIOS y MICHAEL

ADAM HARDY y otros. - Copia del contrato de leasing suscrito entre la señora ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ RIOS y LEASING DE CRÉDITO S.A - Copia del proceso Penal con radicado No.130016001128201605158 expedida por la Fiscalía 12 seccional de Cartagena.

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio - Copia del certificado de tradición perteneciente al inmueble con matricula inmobiliaria N° 060-171852. - Declaración rendida por la señora PATRICIA FRIERI BARRAZA, en su calidad de funcionaria del banco ITAU, donde declaró que el investigado realizó varias visitas a las instalaciones del banco con el fin de solicitar descuentos en el pago del LEASING que poseía el bien inmueble objeto de la discordia dentro del presente proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de septiembre de 2015, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo tomó la decisión de TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria en contra del Doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN, al considerar que se logró establecer que los hechos denunciados no pueden ingresar al campo disciplinario, ya que la actuación del denunciado no se puede considerar violatoria de los deberes del abogado según el Código Deontológico

Disciplinario. Indicó también la Sala de instancia que el Doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN no estaba obrando en calidad de abogado sino en calidad de mandante de la señora ROSARIO DEL CARMEN MARTÍNEZ RÍOS, como se observa en el poder suscrito, es así que el denunciado obró de acuerdo al artículo 1603 del Código Civil Colombiano, ejecutando un contrato de buena fe.

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Finalmente, la Seccional de instancia arguyó que no es posible continuar con el asunto sin desgastar inútilmente la administración de Justicia, al tener plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió en la parte disciplinaria, por lo que no puede involucrarse bajo la esfera disciplinaria, por no ser destinatario de la Ley disciplinaria, y que actuó en calidad de mandatario con base en el Código Civil y en el Código General del Proceso, para realizar una venta.

DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el apoderado del quejoso procedió a presentar recurso de apelación, exponiendo que a contrario de lo que concluyó la Sala de instancia; el Doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN actuó con base a su fuero como abogado, sustentando su afirmación en lo siguiente: - (…) El disciplinable actuaba en una actividad de asesorar al

señor quejoso ADAM HARDY, que si bien es cierto en el poder que en su momento se le entrego al letrado era con el propósito de adelantar en virtud de un contrato de compraventa, no es menos cierto que de lo mismo él acepto, de que el letrado lo venia asesorando desde hace muchos años, fue que aprovechó las circunstancias para poder lesionar el patrimonio del quejoso. (…) - (…) siempre que se actúa en condición de abogado necesariamente debe haber un poder donde se refleje la faceta

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio de abogado, puesto que los actos de postulación siempre le anteceden labores previas de verificación que pueden ser desarrolladas por un profesional del derecho sin que ello implique que se utilice la tarjeta profesional de abogado, que pueda establecer que dicho letrado actuó en tal condición, existen suficientes elementos y materiales probatorios, para fundamentar lo contrario en la decisión de este despacho (…) Finalmente indicó, que deviene acreditada la conducta del disciplinable ya que a toda luz se encuentra probado que se le entregó la suma de $150.000.000, ciento cincuenta millones de pesos M/cte jamás realizó un abono a la suma adeudada en la entidad bancaria, por lo que consideró que no solo su apoderado resultó asaltado en su buena fe, sino que

además lo fue en su patrimonio al perder la suma de dinero entregada por concepto de la negociación del inmueble. De acuerdo a lo anterior solicitó que la decisión sea revocada y en su lugar se imponga una sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el día el día 12 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GEORGE EDUARD HOWELL

RENDÓN

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4º, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en

desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

Caso concreto. Entonces, entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del doctor GEORGE EDUARD HOWELL

RENDÓN.

La inconformidad del recurrente radica en el hecho que presuntamente el abogado GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN incurrió en presuntas irregularidades dentro de un contrato de promesa de compraventa, el cual celebró en nombre y representación de la señora ROSARIO DEL CARMEN

MARTINEZ RIOS con el quejoso. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, consideró que el doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN, no actuó en calidad de destinatario de la Ley 1123 de 2007 por lo que no se le pueden atribuir las conductas que el quejoso pretende endilgarle. En esta instancia, debe la Sala verificar si la conducta del doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN resultó contraria al Código de Ética del Abogado, o si por el contrario, actúo conforme al mismo, para de esta manera confirmar o revocar el auto impugnado.

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Observa la Sala que el proceder del investigado y los hechos manifestados en el escrito de queja y en la versión libre rendida por el encartado, el comportamiento de este último se desarrolló, tal como lo señaló la Seccional de Instancia; en su calidad de mandante, condición que adquirió para la celebración de un contrato de carácter civil, como lo es el de compraventa, tampoco se advierte en ningún momento que entre el quejoso y el investigado haya existido relación poderdante - apoderado, como lo manifiesta el quejoso. De manera que los supuestos facticos ni jurídicos puestos de presentes en la queja instaurada son motivo suficiente para poner

en funcionamiento el poder disciplinario del Estado, por no ser el denunciado destinatario del contenido de la Ley 1123 de 2007, esto en concordancia con el artículo 19 de la misma, que señala: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.¨ Frente a lo manifestado por el recurrente, en relación a que el investigado, Doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN, había venido asesorando al quejoso, y se aprovechó de dicha circunstancia para presuntamente lesionar su patrimonio. Tal afirmación, no obra en el expediente sino la sola manifestación escrita de tal circunstancia, por lo que no se puede inferir que

existió una relación previa de abogado cliente entre el investigado y el quejoso, dado que dicha afirmación no se encuentra probada. De esta forma encuentra esta Sala que las anteriores actuaciones no cuentan con la entidad suficiente para ser adecuados dentro de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado, en el entendido que el Doctor GEORGE EDUARD HOWELL RENDÓN no asesoró, ni patrocinó, ni asistió a una persona natural o jurídica en calidad de abogado, ejerció simplemente una actividad en calidad de vendedor, que pudo haber ejercido cualquier persona, sin ser necesario ser titular de la calidad de abogado, no actuando como apoderado de ninguna de las partes, sino como simple mandante para la suscripción de un contrato civil, alejando así la posibilidad de ser destinatarió de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo manifestado por el recurrente donde indicó ¨que los actos de postulación siempre le anteceden labores previas de verificación que pueden ser desarrolladas por un profesional del derecho sin que ello implique que se

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio utilice la tarjeta profesional de abogado, que pueda establecer que dicho letrado actuó en tal condición¨. Encuentra esta Corporación, que no son de recibo dichos argumentos, toda vez que como ya se dijo, la naturaleza de las

actuaciones del denunciado son de orden común, y que los problemas acaecidos entre las partes del contrato de promesa de compraventa deben ser tratados ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y en caso de existir algún hecho delictivo, ante la especialidad penal. Revisado el expediente, encuentra esta Sala que existe diferencias entre las partes, relacionadas con el precio de venta de un inmueble y la forma de pago; además del presunto incumplimiento de una serie de obligaciones propias del contrato de promesa de compraventa, de manera que no resulta propia la Jurisdicción Disciplinaria, para ventilar este tipo de asuntos, por ser ajenos a su competencia. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado, no fue en ejercicio de su profesión, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales. Sin dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de la queja y sus anexos, se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no es típica, en la medida que, se reitera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

la suficiente entidad y fuerza para concluir que la encartada hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto, será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada el día 12 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GEORGE EDUAR HOWELL RENDON, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

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Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: 130011102000201600881 01

Aprobado según Acta Nº 30 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar mi voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual la Sala confirmó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. El motivo de mi aclaración consiste, por un lado, en dejar por sentado que la

persona contra quien se formuló la queja ─George Edward Howell Rendón─ actuó de un contrato de promesa de compraventa en calidad de mandatario y

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Radicado N° 130011102000201600881 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio no de mandante como se dice en la providencia sobre la cual recae la aclaración.

Por otro lado se precisa, que si bien el investigado, dentro del negocio jurídico que dio origen a la queja actuó en calidad de mandatario, se considera que a partir del poder que le confirió el mandato se podía establecer si aquél actuó o no como abogado; no obstante, pese a no haberse hecho ese análisis, se avala la decisión adoptada por considerar que el quejoso era contraparte de la persona representada por el abogado. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTO

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