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CSDJ - F1300111020002016008970120170408131912-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002016008970120170408131912-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil dieciséis (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 24 de la fecha Registro de Proyecto. Veintitrés (23) de Marzo de dos mil dieciséis (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 130011102000201600897-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y libre escogencia de la profesión; por haber sido aparentemente transgredidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó que el 6 de abril de 2016, presentó solicitud de traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, amparado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para hacer efectivo traslado del cargo de Secretario del Juzgado Sexto Oral

Administrativo del Circuito de Cartagena que actualmente ocupa en propiedad, al cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, el cual se encuentra vacante. 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 130011102000201600897-01

Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Señaló que elevó tal petición, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, donde exige que se tengan funciones afines, que pertenezca a una misma categoría y que exijan los mismos requisitos para desempeñar los cargos, siendo que para ambas funciones de secretaría se exige ser abogado con dos años de experiencia, indicando que los dos comparten la categoría de Circuito, y que en las dos se realizan funciones a fines.

Puso de presente, que dicha solicitud de traslado fue negada mediante oficio PSA15-0651 del 23 de mayo de 2016, esto, con argumentos basados en los acuerdos PSAA10-6837 y PSAA12-9312, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en sus artículos decimoséptimo y tercero respectivamente, con los cuales se establece un límite a sus derechos fundamentales, ya que las accionadas no cuentan con las facultades legislativas que le permitan adicionar requisitos que no estipula la Ley Estatutaria 270 de 1996, para

acceder a un traslado de cargo, como aquel que exige tratarse de una misma especialidad y jurisdicción Adujo que el 3 de junio de 2016, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, razón por la cual se expidió la Resolución PSA115 del 23 de junio de la misma anualidad, donde se mantuvo la decisión inicial y se concedió recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 130011102000201600897-01

Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________

Mencionó que la Directora de la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la delegación a ella conferida por la Sala Administrativa de dicha Corporación, confirmó las decisiones primigenias por medio de la Resolución CJRES16-823 del 24 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se sostuvo una inhabilidad en proceso judicial previo, determinando que el accionante no estaba capacitado para ejercer el cargo de Secretaria. Resaltó que el 30 de agosto de 2016, presentó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, encaminada a

obtener información referente a los niveles académicos de la única persona que ha ocupado en propiedad el cargo de Secretario, percatándose en su respuesta que la empleada en cuestión, al momento de su posesión, poseía un nivel académico similar al del actor, esto es, abogado con especialización en derecho administrativo. Finalmente, exteriorizó sus interrogantes, encaminados a indicar que no logró comprender como, si la persona que ocupó el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, contaba con similar capacitación profesional que la suya, quien también participo en la convocatoria pública 01 de 2006, y donde se les aplicó una misma prueba de conocimientos para todos los aspirantes al cargo de Secretario del Juzgado de Circuito y/o equivalente, por qué el haber escogido la Secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena se la ha convertido en una inhabilidad de facto para ocupar otro cargo de Secretaria, cuando la norma es clara en señalar que para ser el Secretario de Juzgado de Circuito 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 130011102000201600897-01

Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ solo se exige ser abogado en ejercicio y tener más de dos años de experiencia.

ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 12 de diciembre de 2016, se

admitió la tutela y se dispuso la vinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. Debe indicar esta Sala, que el accionante solicitó medida provisional, pretendiendo que se emitiera la orden al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa, de no dar apertura para escogencia de sede al cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, hasta tanto no se resuelva en instancias esta acción de tutela, toda vez que de salir en sede cualquier concursante podría escogerla, lo que ocasionaría un choque de derechos y generaría otro debate jurídico. El a quo, decidió declarar improcedente dicha petición, como quiera que no se evidenció que la situación del accionante, se pudiera ver agravada dentro de termino en que se decidía dicha acción de amparo, implicando además, la suspensión o dejar sin efectos actos administrativos específicos de la autoridad pública que dispusieron negar su solicitud de traslado por condiciones de salud y por tanto, la orden de excluir la opción de sede solicitada por el accionante, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 130011102000201600897-01

Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ eventualmente seria consecuencia del estudio de la procedencia de la acción de tutela, luego de determinar si los medios idóneos que poseen el accionante para su defensa, resultan o no oportunas para la protección de sus derechos fundamentales.

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La doctora Claudia Granados, en su calidad de directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante escrito con fecha de 14 de diciembre de 2016, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se declare la improcedencia de la misma, dada la existencia de otros mecanismos de defensa, por cuanto el actor busca que se le otorgue concepto favorable de traslado, del cargo que desempeña como Secretario del Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, para ser efectivo en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, petición frente a la cual ya se ha emitido respuesta negativa por parte de las accionadas, mismas que son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, señaló que en el caso propuesto, no es posible acceder a la petición, toda vez que el traslado como derecho que ostentan los servidores vinculados al régimen de carrera, se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico de obligatorio acatamiento tanto para la administración, como para los administrados, cuya regulación se encuentra a partir del artículo 134 de la Ley 270 de 1996,

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Radicado. 130011102000201600897-01

Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ modificado por la Ley 771 de 2002, y reglamentado en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado por los acuerdos PSAA12-9312 Y PSAA12-9391 de 2012, actos administrativos con presunción de legalidad, y de cuya totalidad de requisitos no son cumplidos por el interesados, como son afinidad, especialidad y jurisdicción.

Manifestó que el accionante tampoco demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, elemento que ha sido exigido por la legislación colombiana como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, y que en definitiva, en lo que respecta en la solicitud de traslado del accionante, se ha actuado conforme a derecho, la cual no resulta viable, ya que no existe total afinidad de funciones, y comportaría un cambio de especialidad para una de las áreas de conocimiento en el Juzgado de aspiración para el traslado. Finalizó, indicando que respecto al derecho a la igualdad, este se pregona entre iguales, y en el caso propuesto, no nos encontramos ante un trato desigual por parte del Consejo Superior de la Judicatura frente al accionante, quien no puede invocar tal protección por cuanto no está demostrado que ante una misma situación, la Sala Administrativa le haya vulnerado a él o a otra persona.

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOLIVAR.

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Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ La doctora Isamary Marrugo Díaz, en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dio respuesta a la acción de amparo en fecha 15 de diciembre de 2016, señalando que la acción de tutela deberá despacharse en forma contraria a los intereses del actor, por cuanto este busca que no se apliquen los requisitos establecidos en los acuerdos PSAA10-6837 y PSAA12-9312, con el objeto de ser trasladado al cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, situación que ya ha sido resuelta en sede administrativa.

Adujo que si el accionante estima que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar habría vulnerado de alguna forma los derechos reclamados, está en el deber de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para atacar los actos administrativos a través de los cuales afirma, se vulneraron tales derechos, y solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos, sin que se haya acreditado tal proceder.

Respecto al traslado de empleados, aclaró que el inciso final del artículo 17 del acuerdo PSAA12-9312, que hoy goza de presunción de legalidad, establece que en tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, siendo que las actividades de un Secretario perteneciente a un Juzgado Administrativo del Circuito y las de un Secretario adscrito a un Juzgado Promiscuo del Circuito son sustancialmente distintas, debido a la gran cantidad de asuntos de diversa índole que conocen ambos entes judiciales, pues es más lo que los diferencia (área civil, penal y laboral con tres jurisdicciones y seis sistemas procesales vigentes, escriturales y orales) que 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ aquello que los asemeja (acciones de tutela junto con sus incidentes de desacato y procesos ejecutivos).

Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 16 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,

acceso a la administración de justicia y libre escogencia de la profesión; por haber sido aparentemente transgredidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia de la acción de amparo bajo los siguientes argumentos. Precisó, que el accionante pretende controvertir el contenido de los actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le negó en ambas instancias la petición de traslado de cargo, situación que a todas luces resulta improcedente por vía de tutela, toda vez que le asiste la posibilidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar ante el juez natural tales determinaciones. Recalcó, que al Juez de Tutela no le es dable entrar a usurpar las competencias asignadas al juez ordinario, salvo que se utilice 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ provisionalmente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse en la solicitud de amparo, aunque sea sumariamente,

siendo que en el caso propuesto, el actor paso totalmente por alto el elemento en cuestión, pues desde el momento en que la interpuso, al parecer era consciente de la improcedencia de la acción al señalar “ …de ser declarada la improcedencia de esta acción por considerar mecanismos idóneos para mi defensa…”. Concluyó, otorgando razón a las entidades accionadas, cuando afirman que no existe contradicción entre los Acuerdos PSAA10-6837 y PSAA12-9312, reprochados por el petente, y la Constitución Política, porque aquellos reglamentos se ajustan a plenitud con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, norma ultima que experimentó un control de constitucionalidad mediante sentencia C-037 de 1996, y donde se estableció un presupuesto de afinidad que actualmente consagra la Circular PSAC11-31 de junio 28 de 2011, normas reglamentarias que hoy gozan de presunción de legalidad, y por tanto son de obligatorio aplicación. Impugnación. La doctora Paola Andrea Padilla Viloria, en representación del accionante Felmir Martínez Castaño, presentó memorial de impugnación para solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo, que existe el riesgo inminente de perder la sede de la Secretaria del Juzgado al cual aspira a ser trasladado, toda vez, que existe concurso vigente y en la etapa de escogencia de sede, produciéndose así un perjuicio irremediable para el accionante, perjudicando su patrimonio económico y el tiempo de convivencia que le dedica a su familia.

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Señaló que en la práctica una acción ordinaria de tal magnitud, no es posible realizarla en “un día”, presentarla al “día siguiente” y mucho menos ser admitida al siguiente día de ser radicada la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Concluyó, recalcando que los Tribunales competentes en promedio tardarían entre tres a cuatro meses para su admisión o no, lo cual es fácilmente comprobable, por lo tanto, esa realidad traería como consecuencia, la perdida de la sede al cual aspira al ser trasladado, ya que cuando salga la convocatoria No. 03 totalmente activa o peor aún, que se encuentre una persona posesionada en el respectivo cargo, porque los tiempos dan para ello, por lo tanto una acción idónea, no es la eficaz en estas condiciones, lo que si traería como consecuencia es la irremediable perdida de la única y real aspiración a lograr un traslado en este momento para un Municipio cerca de la residencia de mi poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los

Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio

alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3

BREVES APROXIMACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES “VULNERADOS”4 AL ACCIONANTE. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Parte esta Sala de la creencia del accionante de la posible vulneración de sus derechos. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia como garantía que debe ser salvaguardada por el Estado, se ha pronunciado el Alto Tribunal, enfatizando lo siguiente: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta

sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los

instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. ”5 En relación al derecho fundamental a la igualdad, el máximo Tribunal Constitucional realizando un estudio pormenorizado del núcleo esencial del derecho fundamental, estipulo que: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ “(i) La protección que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica”6

CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que el 6 de abril de 2016, el accionante presentó solicitud

de traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, amparado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para hacer efectivo traslado del cargo de Secretario del Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena que actualmente ocupa en propiedad, al cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, el cual se encuentra vacante. Puso de presente, que dicha solicitud de traslado fue negada mediante oficio PSA15-0651 del 23 de mayo de 2016, esto, con argumentos basados en los acuerdos PSAA10-6837 y PSAA12-9312, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en sus artículos decimoséptimo y tercero respectivamente, con los cuales se establece un límite a sus derechos fundamentales, ya que las accionadas no cuentan con las facultades legislativ

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