CSDJ - F13001110200020170003601ADJUNTA20171102122228-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170003601ADJUNTA20171102122228-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio El Auto Inhibitorio no es apelable con base en lo señalado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 130011102000201700036 01 (14415-33) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, de no ser porque el mismo es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JUAN DE JESÚS SOLORZANO NASIFF, presuntamente presentó escrito (pues se encuentra sin firma) el 25 de agosto de 2016, el cual fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por parte de la Sala Homologa de Bogotá, el cual va dirigido al “Juzgado Once Penal Municipal” refiriendo lo siguiente:
“Acción de tutela No. 1300140880112016010700 siendo accionado el Dpto de Tránsito de Cartagena DATT, Señor juez con toda atención me dirijo a usted con el fin de solicitarle que clase de fallo es el que usted da a mi favor, si solamente se limita a decirle a los señores del tránsito de Cartagena que me contesten los derechos de petición del año 2015, y ellos me contestan que tengo que cancelarles el dinero y reiteran que yo no he realizado ningún trámite, su usted es testigo de los documentos que le anexe en dicha acción de tutela. Cual fue la sanción que usted le impuso al tránsito por no haberme contestado derechos de petición del año 2012, si eso se constituye en un delito que debe ser sancionado por suspensión del director o de quien debió 1 Sala conformada por los doctores Orlando Díaz Atehortua en Sala Dual con Sergio Sánchez. solucionarme la situación. Considero que es una burla. Favor notificarme de la burla que he sido objeto”. (fl. 1-3 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión del 28 de febrero de 2017, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el JUZGADO ONCE
PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
Señaló la Colegiatura de Instancia que los hechos descritos en el documento por parte del señor Solórzano son disciplinariamente irrelevantes, ya que el fundamento exigido en la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción
disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que el funcionario es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en pronunciamientos de la Corporación. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C430 de 1997 manifestó lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el
derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De tal forma consideró que se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, ya que la queja refería hechos disciplinariamente irrelevantes y fueron presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, por lo tanto se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna y ordenó el archivo definitivo. (fls. 6-7 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso el 5 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación, indicando que el hecho de no obtener respuesta del Departamento de Transito indicándole cual era el proceso respectivo a realizar es lo que ha venido reclamando y no tiene prueba física de que el transito le haya respondido y no hubo sanción al Juez. Manifestó que el “DATT” ha violado la Ley 488 de 1998 en su artículo 141 y la moto la vendió hace 20 años como consta en el contrato y el transito está obligado a cambiar a nombre de la persona de la deuda porque la moto ya no existe porque se la robaron. (fl. 11 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de agosto de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los intervinientes y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 6 c.o.
segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaría de esta Sala el 25 de agosto de 2017. (fl. 10 c. o. segunda instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe abstener de resolver el recurso de apelación por improcedente considerando que el quejoso no está facultado para recurrir una decisión de carácter inhibitorio y señalando que esta Corporación en providencia 110011102000201501902 01 y 730011102000201501176 01 se pronunció en dicho sentido. (fls. 15-20 c.o). 3.- El 19 de septiembre de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial sobre la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni el registro de actuaciones en el cuaderno de primera instancia. (fl. 13 c.o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto El señor JUAN DE JESÚS SOLORZANO NASIFF, presuntamente presentó escrito (pues se encuentra sin firma) el 25 de agosto de 2016, el cual fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por parte de la Sala Homologa de Bogotá, el cual va dirigido al “Juzgado Once Penal Municipal” refiriendo lo siguiente: “Acción de tutela No. 1300140880112016010700 siendo accionado el Dpto de Tránsito de Cartagena DATT, Señor juez con toda atención me dirijo a usted con el fin de solicitarle que clase de fallo es el que usted da a mi favor, si solamente se limita a decirle a los señores del tránsito de Cartagena que me contesten los derechos de petición del año 2015, y ellos me contestan que tengo que cancelarles el dinero y reiteran que
yo no he realizado ningún trámite, su usted es testigo de los documentos que le anexe en dicha acción de tutela. Cual fue la sanción que usted le impuso al tránsito por no haberme contestado derechos de petición del año 2012, si eso se constituye en un delito que debe ser sancionado por suspensión del director o de quien debió solucionarme la situación. Considero que es una burla. Favor notificarme de la burla que he sido objeto”. Ahora bien, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, de no ser porque el quejoso no tiene la facultad para apelar dicho auto, veamos: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación
procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). Tal como se observa de la normatividad señalada en precedencia, se tiene que no se encuentra como decisión apelable el Auto Inhibitorio, además el quejoso se trata de una persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con miras a la investigación de una presunta falta disciplinaria, siendo limitadas sus facultades pues solamente le es dado presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y en el presente caso no se puede hablar de una decisión de archivo, pues se trata de un Auto Inhibitorio, es decir el Juez Disciplinario no dio inicio a la investigación, ni estudio de fondo el tema, razón por la cual no podía conceder el recurso de apelación donde se busca revocar una decisión de fondo que en efecto no existe, pues la decisión inhibitoria no hace Tránsito a Cosa Juzgada, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996 así: PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el
problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. De otra parte esta Corporación en decisión aprobada en Sala 79 del 18 de agosto de 2016 No. 730011102000201501176 012, recogió tal postura, en la cual se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra Autos Inhibitorios, considerando que en efecto el Auto de Inhibición no está alistado dentro de las actuaciones que pueden ser apeladas por el quejoso, al no estar en las descritas en el artículo 150 de la Ley 734, en la mencionada providencia se manifestó: “Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de 2 Decisión aprobada por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nayibe Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura, atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115 ibidem: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio”. De tal forma en el presente asunto, esta Sala REVOCARÁ el Auto de
fecha 9 de mayo de 2017, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2017, para a su vez
RECHAZARLO por IMPROCEDENTE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha 9 de mayo de 2017, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2017, para a su vez RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial