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CSDJ - F13001110200020170004701ADJUNTA20170331103122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170004701ADJUNTA20170331103122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 130011102000201700047 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 024 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Mónica del Pilar Liévano Jiménez

Accionados: Unidad de Administración de Carrera

Judicial y Universidad de Pamplona. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la doctora Mónica del Pilar Liévano Jiménez contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual NEGÓ el amparo respecto del derecho fundamental de petición, en la acción de tutela interpuesta contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. 1Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Sergio Sánchez. HECHOS Y PRETENSIONES La doctora Mónica del Pilar Liévano Jiménez, promovió acción de tutela en contra de las entidades antes mencionadas, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bolívar, con el fin de que el Juez Constitucional proteja los derechos fundamentales de petición e igualdad, porque:

1. Mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso para la vinculación de funcionarios a la rama judicial, situación por la cual fue admitida para el cargo

de Juez Civil del Circuito.

2. En cumplimiento de decisión del Consejo de Estado que ordenó la recalificación de los exámenes -sentencia del 1º de julio de 2016-, la Unidad

de Carrera Judicial profirió la resolución Nº 16-355 del 25 de julio de 2016, asignándosele una calificación de 804.27, pasando así a la segunda fase del concurso.

3. El Consejo de Estado mediante providencia del 23 de agosto del mismo año, aclaró la parte resolutiva de la decisión anterior, situación por la que la

Unidad de Carrera Judicial mediante resolución Nº 16-488 dejó sin efectos la resolución anterior, cobrando vigencia las Resoluciones 15-20 y 15-252 de 2015, “la cual fue publicada en la página Web de la Rama Judicial en el link de Concurso Convocatoria 22, el lunes 3 de octubre de 2016”.

4. Como resultado de lo anterior, “con sorpresa me entero que de haber pasado con un puntaje de 804.27, volví a salir de la lista con 799.72”, situación por la que procedió el mismo 3 de octubre de 2016 a remitir derecho de petición a las accionadas, recibiendo respuesta de la Universidad de Pamplona el 26 del mismo mes y año, e igualmente lo hizo la Unidad de

Carrera Judicial el 17 de noviembre de la misma anualidad.

5. Como no se le dio solución clara, concreta, precisa y de fondo a sus interrogantes, el 21 de noviembre de 2016 dirigió a las accionadas nuevo derecho de petición “con el fin de que se revisara y corrigiera la pregunta Nº 4 del componente general de la prueba de conocimientos y en caso de haber contestado la B como corresponde, se asignara el puntaje final. Así mismo, se solicitó un informe respecto de las preguntas 23, 31 y 47”.

6. La Universidad de Pamplona emitió respuesta el 16 de diciembre de 2016, indicando no ser posible la recalificación de la pregunta Nº 4 porque: “las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección…verificados los datos de su prueba de conocimiento su puntaje corresponde al número de preguntas que contestó de manera acertada”.

7. Aseveró que respecto de la información que solicitó sobre las preguntas 23, 31 y 47, no se le brindó respuesta de fondo, clara y precisa, “pues con evasivas indicó que tiene carácter reservado, cuando ya ha sido reiterada la jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa al precisar que no tiene carácter reservado cuando se trate del examen del propio solicitante”.

8. Por último, invocó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque a los concursantes Nelsy Vargas Tovar, Carlos García Guerrero, Julio Velásquez Rojas, Juan Carlos Marmolejo y Aura Elisa Portnoy, les fue

revisada y recalificada la pregunta Nº 4, “misma solicitud que me fue negada, tal como antes se precisó”. Pretende en consecuencia, se amparen los derechos de petición e igualdad, ordenando a las accionadas: “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo por parte de su despacho, procedan a emitir respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con los interrogantes planteados en los numerales 1º, 3º y 4º del derecho de petición de fecha 3 de octubre de 2016. Así como de lo solicitado en los numerales 1º, 2º y 3º del derecho de petición de fecha 21 de noviembre de 2016”. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la acción de tutela, dispuso: i) notificar a las entidades accionadas2; ii) vincular como tercero con interés a ALPHA GESTIÓN S.A.S.; iii) publicar la decisión en la página Web de la rama judicial para que los concursantes en la Convocatoria Nº 22 de 2013 se pronuncien si a bien lo consideran; iv) Requerir a las accionadas para que remitan copia del cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta de la accionante, clave de respuesta correcta y actos operativos de calificación de la accionante. INTERVENCIONES Se pronunció la Universidad de Pamplona a través del Director de Interacción Social, para solicitar se niegue lo pretendido con la tutela toda vez que dicha institución respondió de fondo las inquietudes de la accionante, y además,

contra las decisiones que cuestiona puede acudir en demanda ante la 2 Se les concedió el término de 2 días para pronunciarse. Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Explicó: “La Universidad de Pamplona, de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el día 01 de junio de 2016, procedió a realizar la respectiva calificación de la prueba de conocimiento con la inclusión de los ítems que por recomendación habían sido eliminados, para lo cual una vez realizada dicha labor se remitieron los puntajes obtenidos

a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y en consecuencia de ello dicha entidad procedió a emitir la Resolución CJRES 16-355 de julio 25 de 2016, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y se revocaron las Resoluciones Nº CJRES 15-20 de febrero 12 de 2015 y la resolución CJRES 15-252 de 2015”. “posteriormente esta dependencia remitió oficio a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio del cual se remitía el pronunciamiento del constructor de la prueba de conocimiento, para lo cual dicha corporación publicó la Resolución Nº CJRES 16-488 del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2016, dejando así sin efecto la Resolución CJRES 16-355 de julio 25 de 2016 y cobrando vigencia la RESOLUCIÓN Nº CJRES 15-20 de febrero 12 de 2015. Por razones expuestas se vislumbra que la presente acción

carece de todo fundamento fáctico y jurídico, dado que en la actualidad tiene vigencia la Resolución Nº CJRES 15-20 de febrero 12 de 2015, evidenciándose así una falta de objeto tutelable, pues las aquí accionadas actuaron en aras de acatar una orden judicial y las actuaciones surtidas no han obedecido al capricho ni del contratista ni de la Unidad de Administración de Carrera Judicial”. Por su parte, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, informó que con oficio CJO 17-57 del 25 de enero de 2017, remitió al Coordinador del contrato 112 de 2013 realizado con la Universidad de Pamplona, la solicitud de la quejosa y el fallo del recurso de insistencia por ella promovido, con la finalidad de que dicho ente educativo atienda lo decidido por cuanto es el responsable de la custodia de este material y es quien debe programar la fecha y hora de exhibición y realizar la comunicación a la señora LIÉVANO

JIMÉNEZ.

Que por lo anterior, “no entiende esta Unidad la afirmación efectuada por la Universidad de Pamplona en cuanto a que no es competencia de ellos la exhibición que se les solicitó con el oficio CJO 17-57 de 25 de enero de 2017”. La representante legal de la firma ALPHA GESTION S.A.S., mediante escrito del 26 de enero de 2016, se opuso las pretensiones de la accionante, porque dicha empresa nunca recibió solicitud alguna de la concursante Liévano Jiménez, y además, la empresa “cumplió con todos y cada uno de los requisitos consagrados en la convocatoria”, habida cuenta que se siguió de

manera estricta los estándares y procedimientos acogidos internacionalmente y reconocidos y aplicados en Colombia por organismos como la Comisión Nacional del Servicio Civil, el ICFES y las Universidades Públicas y Privadas. Por lo anterior consideró que “acceder a las pretensiones de la accionante en esta Acción de Tutela, desbordarían claros principios constitucionales, legales y jurisprudenciales en la materia, fundamentalmente el debido proceso y el derecho a la igualdad de los más de veinte mil participantes en dicho concurso de méritos”. Resaltó lo decidido en fallo de tutela de segunda instancia por el Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2016 (radicado Nº 76001-23-33-000-2016-0029401), al aclarar que: “al resolver la impugnación no dispuso que se calificaran todas las preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se incluyeran en la evaluación aquellas que hubieren sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas”. Que por lo anterior, permanecerían vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las Resoluciones CJRES-15-20 y CJRES-15-252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente. Consideró entonces que la accionante pretende contrariar el fallo y aclaraciones del Consejo de Estado “al solicitar que con base en su opinión y análisis personal, y en desmedro de todos aquellos que junto a él (sic) presentaron las mismas pruebas, se tengan por correctas o ciertas las respuestas dadas por él (sic) en el examen y no las que fueron diseñadas,

construidas y validadas por un grupo de expertos, además de la validación hecha por todos aquellos que abordaron la misma prueba, quienes sí contestaron correctamente las mismas preguntas que él (sic) no acertó, con la única finalidad de que la señora LIEVANO JIMENEZ apruebe el examen, aunque estas preguntas hayan sido estas (sic) excluidas de la calificación, exclusión que fue avalada y aclarada por el Consejo de Estado”. Agregó que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, los cuadernillos y las hojas de respuestas tienen carácter reservado. En condición de tercero con interés en la decisión que se profiera, intervino la doctora Mónica Reyes Martínez (concursante), quien aseveró que no existe identidad fáctica entre la acción examinada y los expedientes radicados con los números 2016-517, 2016-587 y 2016-654, porque “en estos se discutió la validez de la calificación de la pregunta N. 4 de la parte general del examen de ingreso para funcionarios judiciales y la actora discute la viabilidad de calificar preguntas válidamente excluidas por las entidades accionadas”. Resaltó lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-386 de 2016, al expresar que la acción de tutela “resulta improcedente para ordenar la calificación de preguntas del examen de ingreso de funcionarios judiciales excluidas por las entidades accionadas al no cumplir con los mínimos índices de discriminación y dificultad, ya sea por ambigüedad, mala redacción o imposibilidad de respuestas, de manera que existe un pronunciamiento de la

Corporación cierre en materia de acción de tutela, que deberá ser acatada y determinar la improcedencia de la petición incoada por la accionante”3. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 6 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, NEGÓ el amparo 3 Hizo mención igualmente a similar decisión proferida por esta Sala Disciplinaria dentro del radicado Nº 201600654 00, accionante Julio Heber Velásquez. solicitado por la doctora Mónica del Pilar Liévano Jiménez, en la acción de tutela interpuesta contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. Para arribar a la anterior determinación, recordó que el problema jurídico se circunscribía a resolver si las accionadas le vulneraron a la doctora Mónica del Pilar Liévano Jiménez el derecho fundamental de petición, porque presuntamente no le dieron respuesta de fondo a las peticiones por ella invocadas el 3 de octubre y el 21 de noviembre de 2016. Asimismo, si le desconocieron a la misma accionante el derecho fundamental a la igualdad. Para descartar la vulneración del último de los derechos alegados por la doctora Liévano Jiménez, recordó que en el caso del accionante Carlos García Salas, el fallo de primera instancia fue revocado por esta Superioridad en sentencia del 24 de octubre de 2016 (radicado Nº 201600517 01), por no acreditarse la exigencia de la subsidiariedad y tampoco la existencia de un

perjuicio irremediable. Advirtió que en el caso de la accionante mencionada, toda vez que en la demanda de tutela sólo consignó en sus pretensiones que se le diera respuesta de fondo a sus solicitudes, no puede el juez de tutela intervenir ni siquiera de manera transitoria, al no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Y como las accionadas respondieron a la accionante a través de escritos fechados el 25 de octubre y 12 y 16 de diciembre de 2016 por la Universidad de Pamplona, y del 17 de noviembre de 2016 por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, descartó la vulneración del derecho fundamental de petición. IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, razón por la cual la impugnó dentro del término legal, aspirando a que esta corporación la revoque. Insiste en que las accionadas no le han respondido de manera clara, precisa, de fondo y congruente, las peticiones que les presentó, toda vez que “me han contestado con evasivas y acudiendo al tema de la reserva legal, que no existe respecto de mi prueba de conocimiento”. Agregó que tampoco se cumple lo decidido respecto del recurso de insistencia, no obstante tratarse de una sentencia dictada por un juez de la República. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura, a lo cual se procederá. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, antes especificado. Problema jurídico a resolver Determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad de Pamplona, han vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad, invocados por la accionante, por no resolver las peticiones invocadas el 3 de octubre y el 21 de noviembre de 2016, alusivas a la forma en que fue calificada en el concurso de méritos para la provisión

de cargos de funcionarios en la rama judicial, según convocatoria PSAA 139939 de 2013. Procedibilidad de la Acción de Tutela Sea lo primero recordar que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos. (Negrillas fuera de texto). Con similares argumentos, en la sentencia SU-913 de 2009, la Corte sostuvo: “Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y contundente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumentos previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.” Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una

eventual protección inmediata de derechos fundamentales de quienes consideren que durante su trámite se les han desconocido. La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. El Constituyente estableció la carrera como la forma primordial de acceder a los empleos públicos. Así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, que contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que: “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales4”. Caso Concreto La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009.

imperativo mencionar. Ya se expusieron las razones para decidir de fondo la presente acción de tutela, pues a la accionante no le queda algún mecanismo para hacer valer sus derechos dentro del concurso para el cual fue admitida, y además, la tutela reúne también el requisito de la inmediatez porque dicho procedimiento aún no ha culminado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante aspira a que las accionadas le resuelvan de fondo las peticiones presentadas el 3 de octubre y el 21 de noviembre de 2016, en las que pretende se le informe cuáles de las preguntas excluidas de la prueba contestó acertadamente y de las que se excluyeron cuáles contestó acertadamente y su valor asignado. Además se le explique cuál es la justificación de las contestadas incorrectamente, y se le fije fecha para la exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta y claves de respuesta que corresponde a su examen. Igualmente se le revise la respuesta de la pregunta Nº 4 y si la respondió señalando el literal B, se le asigne el puntaje final que le corresponde. Además, se le informe a qué se referían las preguntas 23, 31 y 47, la respuesta que escogió y las claves de las respuestas. Debe recordarse que el derecho fundamental de petición se encuentra regulado en la Constitución Política, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte

Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada. En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna”5. En consonancia con la anterior jurisprudencia, si como se encuentra demostrado en el presente trámite, las autoridades accionadas le respondieron de manera clara y de fondo a la accionante, así no hayan accedido a lo que pretendía, de ninguna manera puede considerarse que le fue vulnerado el derecho fundamental de petición por no lograr lo que pretendía: que se le calificara de nuevo el examen presentado en el concurso para funcionarios judiciales, al creer que había superado los 800 puntos exigidos para su aprobación. 5 Sentencia T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Obsérvese bien que en sus respuestas6 las accionadas le informaron a la doctora Mónica del Pilar Liévano Jiménez el proceso llevado a efecto para la calificación de los aspirantes, su metodología y lo sucedido con algunas de

las preguntas que se prestaron a confusión por su mal redacción, pero en todo caso, advirtieron que dieron cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 23 de agosto de 2016 al fallar acción de tutela7 que atacaba irregularidades como las mencionadas por la anotada accionante, situación por la que cual quedaron vigentes los puntajes asignados a los concursantes en las resoluciones CJRES 15-20 y CJRES 15252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente”. Se le dio a conocer además, que no era posible poner a su disposición la documentación solicitada porque “son objeto material de prueba dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 56 Seccional-, destacada ante la Dirección Seccional del CTI, Radicado 110016000088201400026”. Teniéndose en cuenta que las respuestas de las accionadas se produjeron antes de presentarse la acción de tutela, se confirmará la decisión de la primera instancia al NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición; y en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, similar decisión procede al no demostrarse que los casos mencionados en el escrito de tutela fueran amparados de forma definitiva y por los mismos reclamos presentados por la doctora Liévano Jiménez, sin que pueda olvidarse que los fallos de tutela tienen efectos inter partes8. 6 Fechadas el 25 de octubre, 17 de noviembre, 12 y 16 de diciembre de 2016. 7 Radicada con el número 760012333000201600294 01

8 “la acción de tutela produce efectos inter partes y no erga omnes. Es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto. Sin embargo, lo anterior no se opone a los efectos vinculantes de las sentencias de tutela, pues a pesar de que no se puede trasladar o extender la decisión En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual NEGÓ el amparo reclamado por la doctora Mónica del Pilar Liévano Jiménez, en la acción de tutela interpuesta contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remitir la actuación a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas, ello no significa que la doctrina sentada en una sentencia previa no resulte aplicable a los otros casos que reúnan las mismas circunstancias de hecho relevantes.

En efecto, la jurisprudencia ha reconocido el valor vinculante de la ratio decidendi de una

sentencia en materia de tutela. La Corporación ha precisado que respecto de las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del poder de unificación que la Carta le confiere a la Corte Constitucional, los jueces - incluyendo a la propia Corte - que en uso de su autono

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