CSDJ - F13001110200020170005401ADJUNTA20170803163828-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170005401ADJUNTA20170803163828-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: Número 130011102000201700054 01.
Aprobado según Acta Número 29, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 8 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por VANESSA CUESTA HERNÁNDEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL del SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD de la SABANA.
HECHOS:
Situación Fáctica. VANESSA CUESTA HERNÁNDEZ, instauró acción constitucional de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la familia, trabajo en condiciones dignas y acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, conforme a 1 Sala integrada por los Magistrados: Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Sergio Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia los hechos que se sintetizan de la siguiente manera según lo expuesto en el escrito de tutela: La Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2015 mediante Acuerdo 548 convocó a concurso de méritos “para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta
de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, esto se vio materializado en la convocatoria número 331 de 2015. Señala la accionante haber sido admitida dentro de la ya referida convocatoria en el cargo Opec 211912, a renglón seguido fue citada a presentar la prueba de competencias básicas y comportamentales, la cual hizo el día 28 de agosto de 2016. El 30 de septiembre de 2016, la Comisión entrega el resultado de las pruebas, en la cual según lo expresado por la accionante obtuvo una puntuación de 100 puntos en la prueba de competencias básicas, la cual representa el 65% del concurso. Relativo a la prueba comportamental arguye que esta tenía 40 preguntas y representaba un valor de 15% del concurso, y conforme al artículo 33 del Acuerdo 548 de 2015, se calificaría de 0 a 100, sobre este punto cita ad litteram apartes de la Guía de Orientación al Aspirante expedida el 27 de julio de 2016, en los siguientes términos: “La calificación de la prueba sobre competencias comportamentales asigna un (1) punto por cada pregunta, subdividido en 0,25 por cada opción que
corresponda con el patrón esperado de respuestas acorde con la competencia evaluada, ya sea por seleccionar aquella opción que evalúa la competencia comportamental, como por no marcar aquellas que no correspondan con esta. Los puntajes resultan de la sumatoria obtenida en cada ítem, en donde cada uno tiene un máximo valor de uno (1). En caso que el aspirante no marque ninguna alternativa, el ítem se asumirá como no respondido y no se tendrá en cuenta en la calificación, es decir se pondera con cero (0). (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Una vez se tenga el puntaje para cada competencia específica y general, se agrupa para obtener el puntaje directo que refleja el peso relativo de cada competencia, Luego la transformación estandarizada que da lugar a la obtención de la calificación final. El análisis se realiza teniendo en cuenta el nivel del empleo al cual pertenece el aspirante. De esa forma se compara la competencia del aspirante con el grupo de referencia.” El 15 de noviembre de 2016, la Comisión publica los resultados de las pruebas comportamentales, en las cuales a la accionante se le calificó con 47,73 puntos. Este puntaje generó inconformidad en la señora CUESTA HERNÁNDEZ, razón por la cual presentó reclamación su solicitó el acceso a su prueba. La Comisión Nacional del Servicio Civil la cita el 4 de diciembre de 2016, para que tuviera la oportunidad de
confrontar su prueba con las respuestas correctas dadas por la Comisión, esto según lo relatado por la accionante, fue por un periodo de dos horas, tiempo en el cual en una hoja entregada por la Comisión tomó apuntes de las respuestas por ella dadas y se percató que su resultado debió ser mayor al entregado. Acto seguido de esto, amplió su reclamación y solicitó el aumento en su resultado de las pruebas comportamentales de 47,75 a 55 puntos, pues manifiesta que su puntaje directo eran 22 puntos. Para demostrar que debía darse un aumento en su calificación señala que la fórmula con la cual este proceso debería hacerse es la siguiente: 40 -------- 100 22 -------- X 100 x 22 / 40 = 55 El 12 de diciembre de 2016, la Comisión y la Universidad de La Sabana respondieron a la petición de la accionante, en el sentido de confirmar el resultado de 47,73, citando unos parámetros de calificación los cuales según el decir de la señora Cuesta no fueron estipulados en forma previa en el concurso de méritos, “el día 12 de enero de 2016, la comisión nacional del servicio civil y la universidad de la sabana publicaron unos resultados consolidados del concurso, en el que hasta el momento aparezco por debajo de las vacantes ofertadas, influyendo en forma radical el no tener en cuenta la comisión República de Colombia Rama Judicial
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y la universidad, los puntos que solicité me fueran aumentados” Sentenció la accionante. Finalmente, indica trabajar en Migración Colombia, ser madre cabeza de hogar, además de tener a su cargo a sus progenitores quienes no efectúan actividad laboral alguna y dependen económicamente de ella. En el escrito de tutela solicita como medida provisional la suspensión del concurso de méritos. Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “1. Se me respete el Derecho al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa,
2. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, revisen mi prueba comportamental, vuelvan a contar cada uno de los puntos obtenidos y me entreguen el valor real, teniendo en cuenta como puntuación directa 22,00 puntos y no 21,75. Este resultado se puede percibir de manera precisa en mi hoja de respuestas
3. Que no se tenga en cuenta la formula y los parámetros que de acuerdo a la respuesta entregada el 12 de diciembre de 2012 por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, fueron utilizados para calificar la prueba comportamental, esto por ser violatorio del debido proceso ya que nunca fue explicado en las etapas del concurso.
4. Que en el evento que la decisión de mi petición anterior sea negativa, le pido que se tenga en cuenta como mi puntuación directa 22 puntos tal como se puede percibir de una forma directa de mi hoja de respuestas, y no 21, 75. Y después
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de esto aplicar nuevamente la formula detallada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana en el cuadro citado, y entregar mi resultado real.
5. Que de ser posible la calificación de mi prueba comportamental sea hecha por un tercero neutral y experto.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en auto de fecha 26 de enero de 2017, resolvió admitir la tutela interpuesta por VANNESA CUESTA HERNÁNDEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA. En la misma providencia, la Sala decide negar la medida provisional pedida por la accionante, así como la prueba pericial de que trata el numeral 5 del petitorio. Intervención de las Accionadas. Comisión Nacional del Servicio Civil. Contesta la presente acción teniendo como derrotero los siguientes argumentos:
1. Improcedencia de la acción de tutela: Existencia de otros mecanismos jurídicos y falta de un perjuicio irremediable. Alude al carácter “excepcional y subsidiario” de la acción de amparo, el cual supone que el actor para poder accionar en tutela no debe tener otro mecanismo para hacer el reclamo. Sobre el particular cita el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en sus numerales 1 y 5, esto para decir que la accionante en desarrollo de la presente acción constitucional pretende contrariar el
Acuerdo 548 de 2015, el cual es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, y continúa surtiendo efectos pues no ha sido declarado nulo ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para reiterar el carácter subsidiario y residual de la acción menciona múltiples República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia providencias de la Corte Constitucional en materia de tutela, para mostrar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son los medios de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho consignados en la Ley 1437 de 2011. Respecto del perjuicio irremediable, la entidad apunta a la sentencia T-747 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual en el aparte referenciado dice que: i) los elementos del perjuicio irremediable deben ser acreditados en el curso de la acción; ii) la mora judicial no puede ser el único argumento para justificar la procedencia de la acción, pues la acción constitucional se transfiguraría y se convertiría en mecanismo principal para la resolución de controversias; iii) la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela deben estar debidamente comprobados para que el juez justifique la sobre posición del amparo respecto de la acción ordinaria.
2. Sobre la Convocatoria Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Manifiesta la accionada en primera medida que conforme a lo estatuido en el artículo 125 Constitucional, los empleos en el sector público son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que señale la ley. El artículo ibídem dispone que en el evento en el que la Constitución y la Ley no determinen el sistema de nombramiento del servidor público, deberá hacerse por concurso de méritos, “En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Atendiendo lo anterior y, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 130 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1227 de 2005 y las demás normas concordantes que la desarrollan, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia MIGRACIÓN COLOMBIA; regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, confiabilidad, eficacia y eficiencia entre otros.” En cuanto a la solicitud de la accionante, en el punto de la calificación de las pruebas, dice que esta se hace, confrontando cada hoja de respuestas con los datos registrados. Concordante con esto, los exámenes se someten a pruebas de estandarización estadística a fin de establecer psicométricamente la forma más correcta de calificar. Este procedimiento de estandarización es obligatorio para todas las escalas, y ha sido pedido especialmente por la CNSC para todos los instrumentos de la convocatoria. “Con respecto a la forma de calificación, se obtiene en primera medida la puntuación directa del aspirante para cada prueba, (…) para ello se realiza la comparación de las respuestas dadas con el desempeño promedio obtenido por el grupo de aspirantes del mismo grupo del empleo al cual aplica.
La comparación se realiza a partir de dos indicadores estadísticos que son el promedio y la desviación estándar de los puntajes directos obtenidos por el grupo de aspirantes que pertenecen al mismo grupo del empleo. Luego se tomó este valor y se aplicó el criterio aprobado por la CNSC en cuanto a la escala de calificación, en el cual se transforma dicho valor en una escala con media de 60 y desviación estándar de 20. (…) Se debe tener en cuenta que la calificación definitiva no se trata de una suma aritmética simple, donde cada respuesta se adiciona, sino de una calificación en escala estándar, en donde la suma de los resultados de los ítems válidos y
confiables de cada concursante se estandariza.” Aunado a lo dicho hasta aquí, la accionada hace ver como a todos los aspirantes se les dio la posibilidad de hacer reclamaciones sobre las pruebas escritas de competencias comportamentales en el periodo comprendido entre los días 16 y 17 de noviembre de República de Colombia Rama Judicial
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2016. Dentro de este plazo la accionante interpuso reclamación en la que solicitó el acceso a sus pruebas, el cual le fue concedido, y tiempo después, luego del acceso por parte de los aspirantes, se abre de nuevo el aplicativo los días 5 y 6 de diciembre del año 2016, para que quien a bien lo tuviere complementara su reclamación, la accionante dentro de este periodo adiciono su petición inicial. En el mismo sentido arguye que la respuesta dada por la Universidad de La Sabana referente a la reclamación de la accionante, es de fondo toda vez que responde todos los cuestionamientos formulados por la accionante y se le indica porque razón no se podría acceder a su petitorio.
Finalmente, la accionada manifiesta que conforme obra en el artículo 14 numeral 5 del Acuerdo 548 de 2015 el aspirante acepta las condiciones de la convocatoria, así como las contenidas en los reglamentos relacionados con el proceso de selección. La Universidad de la Sabana. En su contestación realiza una explicación de todo el proceso de la convocatoria; además manifiesta que todas las solicitudes presentadas
por la hoy accionante se han atendido en debida forma. Finaliza citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para convocatoria de concursos públicos, para sustentar su solicitud de declaratoria de improcedencia de la presente acción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación, el 8 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por VANESSA CUESTA HERNÁNDEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL del SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD de la SABANA. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, era improcedente el amparo formulado. Para llegar a esa conclusión, establece como puntos de análisis: i) la improcedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos; ii) obligatoriedad de las normas de la convocatoria a concurso de méritos; y iii) análisis del caso concreto.
Respecto del análisis del caso concreto, expresa el sentenciador de primer grado que
no puede tenerse como argumento válido, la manifestación de la accionante en la cual dice que la formula y parámetros de calificación no fueron estipulados en forma previa en el concurso, puesto que conforme obra en escrito de amparo se dieron a conocer el 27 de julio de 2016 en la Guía de Orientación al Aspirante. Conexo a ese punto, y teniendo como referente la mencionada Guía, la accionante tenía pleno conocimiento de la forma de calificación, y con ello la estandarización de los puntajes. Sobre la vulneración del derecho al trabajo, dice al A quo que no encuentra que este estuviere siendo violado, toda vez que la accionante declara estar laborando en Migración Colombia, circunstancia que deviene en no probar que el derecho se encuentre conculcado, empero, de acuerdo al fallo del tribunal de instancia, el acceder a los pedimentos de la señora Cuesta Hernández estaría violando los derechos de los demás participantes o interesados en ocupar un cargo de carrera. Por último, recuerda la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la señora CUESTA HERNÁNDEZ no demostró haber hecho uso de las acciones contencioso administrativas procedentes para reclamar sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, la accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la formulación de la acción de tutela, así como los hechos, y solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se otorgue el amparo solicitado. En relación con la actuación del juez de
primera instancia, expresa una evidente inconformidad pues en su parecer, éste incurre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia en un error al no pronunciarse sobre el resultado real de su prueba comportamental. En un escrito presentado con posterioridad a la acción de amparo, solicita al juez de instancia se requiriera a las entidades accionadas a presentar la hoja de respuestas llenada por ella, y el listado de respuestas correctas del concurso, esto para decir, que este hecho podría llegar a determinar si la administración violó el derecho al debido proceso “… AL DESCONOCER LA VERDADERA PUNTUACIÓN DEL ASPIRANTE.” Con auto de ponente del 15 de febrero de 2017, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que
conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir.
Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente
ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si no se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable.
Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Caso Concreto Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando el derecho fundamental del cual se solicitó su protección, bajo la égida que lo pretendido por la señora VANESSA CUESTA HERNÁNDEZ, es que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la familia, trabajo en condiciones dignas y acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa. Para abordar el estudio del caso sub lite, se observará si conforme al precedente constitucional, la Carta Superior y las normas que reglamentan el artículo 86 Constitucional, la sala en primera medida se servirá de señalar si concordante con la exposición fáctica hecha por el accionante en el escrito demandatorio y las respuestas dadas por las entidades accionadas, se cumplen con los presupuestos de admisibilidad propios de la acción de tutela. En el caso en que supere el examen de admisibilidad, la Sala se permitirá hacer el correspondiente análisis del fondo del asunto, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la
misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2
Para abordar el estudio de este caso, esta superioridad, estima conveniente hacer teniendo como referente los siguientes derroteros: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos; ii) Debido proceso Administrativo; y iii) Determinación y estudio del derecho fundamental violado. i)Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos La abundante jurisprudencia sobre la acción de tutela, ha sido constante en determinar que el carácter subsidiario y residual de esta acción, es uno de los elementos que determinan la naturaleza excepcional del mecanismo de amparo, pues permite que no se transfigure el debido orden de acceso a la justicia, el cual supone tener como medios preferentes las acciones ordinarias ante las distintas jurisdicciones, y solo cuando ellas
se hallan intentado o se tornen ineficaces poder acceder a este mecanismo de orden constitucional. Por regla general, cuando se intenta recurrir un acto administrativo, es común que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el procedimiento contencioso administrativo permite el uso de distintas medidas cautelares en aras
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