CSDJ - F1300111020002017000670120171122154707-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002017000670120171122154707-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 130011102000201700067 01 Discutido y aprobado en Acta No. 97 de la misma fecha.
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el auto de 28 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por el cual se decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora ELBA SOFÍA CASTRO, en su calidad de Juez
Segunda de Familia de Cartagena.
II. ANTECEDENTES El señor EMIL MEZA COLÓN presentó queja disciplinaria2 contra la doctora ELBA SOFÍA CASTRO, en su calidad de Juez Segunda de Familia de Cartagena, por la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión, así como por falsedad ideológica en documento público, al abstenerse de abrir incidente de desacato interpuesto por el quejoso, por el incumplimiento del fallo de tutela, por
parte de COLPENSIONES A. F. P. Señaló el quejoso que COLPENSIONES A. F. P. mediante escrito del 11 de septiembre de 2016, le informó el valor a pagarle por concepto de las incapacidades que le fueron
otorgadas, cuyas sumas de dinero fueron consignadas en la cuenta del banco BBVA 835000498 a nombre de C. B. I., empresa donde laboraba. A su vez, la empresa C. B. I. indicó que acataría el fallo de tutela, pero que realizó los pagos de salario normalmente durante los meses en que se encontró incapacitado el accionante, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva, la cual otorga el beneficio de permiso remunerado a los trabajadores para que asistan a sus citas 1 Sala de decisión conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Sergio Sánchez. 2 Folios 1-6 c. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 130011102000201700067 01
Funcionarios: Impugnación Auto Inhibitorio médicas, es decir que, durante los días que cubre el dividendo, los trabajadores recibirán el pago de su salario sin ningún descuento.
III. ACTUACION PROCESAL El señor EMIL MEZA COLÓN presentó queja disciplinaria el 3 de febrero de 2017 y por Auto de 28 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se inhibe de iniciar acción disciplinaria en contra la doctora ELBA SOFÍA CASTRO, en su calidad de Juez Segunda de Familia de
Cartagena3. El quejoso impugnó la decisión por escrito de 25 de abril de 20174, recurso de apelación que se concede por auto de 9 de mayo de 2017.5
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA Se trata del Auto inhibitorio de 28 de febrero de 2017, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se inhibe de iniciar la acción disciplinaria en contra la doctora ELBA SOFÍA CASTRO, en su calidad de Juez Segunda de Familia de Cartagena, indicando como fundamentos de la decisión los siguientes: Que la doctora ELBA SOFÍA CASTRO el 9 de diciembre de 2016, decidió abstenerse de abrir incidente de desacato, indicando que después de una exhaustiva recolección y relación de los escritos presentados por las entidades accionadas, encontró que mediante el documento “formato de autorización de pago de incapacidades a un tercero” suscrito por el señor EMIL MEZA COLÓN y que reposa en el cuaderno de tutela, se autorizó el pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES A. F. P.
a C. B. I.
Acorde a lo anterior, se infiere que la funcionaria judicial no incurrió en las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión, ni en el delito de falsedad ideológica en documento público, porque se trata de decisión judicial adoptada en el marco de sus 3 Folios 54-56 c. p. instancia 4 Folio 60-65 c. p. instancia 5 Folio 66 c. p. instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios: Impugnación Auto Inhibitorio competencias, debidamente fundamentada en los medios de prueba existentes en la actuación.
De lo anterior, el a quo resaltó que la valoración jurídica y probatoria realizada en la decisión de la doctora ELBA SOFÍA es concisa y va en cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela, para así, dejar sin posibilidad, la existencia de alguna conducta que le pueda ser atribuirle para estar incursa dentro de una falta disciplinaria. Adicionalmente, en el Auto de inhibición se realizó la evaluación de las exigencias constitucionales establecidas por la Corte Constitucional, para que proceda la apertura de incidente de desacato y de la responsabilidad objetiva de los accionados, concluyéndose que COLPENSIONES A. F. P. y la empresa C. B. I., dentro del término establecido por el fallo de tutela, aclararon los valores y la forma en que se hicieron las consignaciones de los pagos por las incapacidades que el accionante no había recibido en su cuenta de ahorros, es decir, que dentro de la decisión de negación a la apertura del incidente se plasmó el cumplimiento de la protección constitucional. En conclusión, al encontrar que las conductas descritas anteriormente son disciplinariamente irrelevantes, se procede a dar aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
V. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 25 de abril de 2017 el señor EMIL MEZA COLÓN presentó recurso de apelación contra la decisión inhibitoria de 28 de febrero del 2017, argumentando:
La supuesta falsedad del documento suscrito por el accionante, en el que autoriza a COLPENSIONES A. F. P., para que pagara las incapacidades, mediante consignación a la cuenta del banco BBVA a nombre de la empresa C. B. I. y no a la cuenta de ahorros 501082695 del Helm Bank, y más grave aún, el descuido de la señora Juez y de la Sala Seccional Disciplinaria para revisar los no pagos a su cuenta de ahorros. Reiteró el recurrente, que la doctora ELBA SOFÍA pudo incurrir en falsedad ideológica en documento público, porque “obra como prueba en el expediente, el artículo 7 de la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios: Impugnación Auto Inhibitorio convención colectiva suscrita entre la uso y C.B.I. Colombiana S.A, en donde claramente está establecido el permiso remunerado, que consiste en que cuando el trabajador de C.B.I. Colombiana S.A. se encuentre incapacitado, la empresa seguía pagándole su salario normal para asistir a citas médicas, terapias, etc. y omitió imponer las sanciones de arresto y multa que establece la ley para que se pueda materializar el goce efectivo de mis derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, tutelados mediante sentencia judicial constitucional”.
En relación al incidente de desacato, insistió que la Juez al conocer la solicitud de apertura, debió analizar la sanción a imponer a COLPENSIONES A. F. P. al no
consignar en su cuenta de ahorros los valores por concepto pago de incapacidades, tal y como lo ordena el fallo de tutela, afectando sus derechos constitucionales y actuando dentro de la descripción típica de prevaricato por acción o por omisión.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política; artículo 112, numeral 4, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 193 y siguientes de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente actuación disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que
se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios: Impugnación Auto Inhibitorio
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, que “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Problema jurídico El problema jurídico que debe abordar en esta oportunidad la Sala consiste en determinar si el auto por el cual la Sala Jurisdiccional Seccional se inhibe de ejercer la acción disciplinaria admite o no el recurso de apelación. c. Del Caso Concreto Como punto de partida para el examen de la situación fáctica y jurídica que enmarca el recurso de alzada, es oportuno poner de presente la postura que ha sido fijada por la Corporación sobre los elementos que se deben tener en cuenta para determinar si los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción revisten la connotación necesaria para activar el aparato jurisdiccional disciplinario del Estado. En su oportunidad, se estableció: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios: Impugnación Auto Inhibitorio “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre
la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones6” Lo anterior es así, por cuanto la misma normativa disciplinaria prevé que no cualquier hecho o comportamiento atribuible a los funcionarios judiciales reviste connotación disciplinaria. De esta manera, conductas que no guardan relación con la función, aquellas que no se encuentran consideradas en la ley como falta y comportamientos que en virtud de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, no trascienden el ámbito interno de la dependencia, esto es, que no revelan la existencia de una ilicitud de carácter sustancial sino meramente formal, quedan excluidos del ámbito disciplinario. Entre tanto, el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, delimita el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria advirtiendo que mediante el ejercicio de esta jurisdicción, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el aludido estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Siguiendo este derrotero, el artículo 196 del CDU, prevé que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. (…)” 6 Providencia del Radicado 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios: Impugnación Auto Inhibitorio Es decir, que aquellos hechos que no tienen la entidad suficiente para deducir la presunta comisión de una falta disciplinaria, por ejemplo, aquellos en donde palmariamente se ha actuado de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos, no dan lugar al ejercicio de la acción disciplinaria, en concreto, porque no traslucen un actuar contrario a los deberes funcionales.
Al abordar al caso concreto, se encuentra que frente a los cargos que formula el quejoso contra la funcionaria judicial, la decisión tomada por la Sala Disciplinaria Seccional en cuanto a que los hechos no revisten connotación disciplinaria y por tanto se debe dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, lo primero que cabe advertir es tratándose de una decisión inhibitoria la misma no da tránsito a cosa
juzgada, por lo cual podrá ser revocada, de oficio o a petición del quejoso, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. Como lo ha resaltado la Corte Constitucional, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”.7 Estos efectos, como dice la Corte, se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, de la cual se deriva, en primer lugar, que los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, que el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, es pertinente distinguir entre el archivo de la actuación disciplinaria y el inhibitorio, pues en el primer caso la jurisdicción ejerce la potestad disciplinaria y despliega todo un ejercicio probatorio que lo lleva a la convicción sobre algunas de las causales legales de cierre anticipado del proceso disciplinario, por ejemplo, por inexistencia del hecho o existencia de causal de improcedibilidad de la acción como la prescripción o la cosa juzgada. Por el contrario, el inhibitorio al considerar que los hechos y los medios de prueba aportados por el quejoso no permiten configurar un hecho disciplinariamente relevante, por ejemplo, por tratarse de asunto que no trasciende el
orden interno de la dependencia cuya corrección queda inmersa en los poderes correctivos del superior o porque resulta evidente que la conducta no se encuentra tipificada como falta. 7 Sentencia C-774/01 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios: Impugnación Auto Inhibitorio Otra diferencia sustancial entre estas providencias esta mediada por la cosa juzgada, pues el artículo 164 del Código Disciplinario Único, establece que en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación, decisión que hará tránsito a cosa juzgada.
En la misma senda, el artículo 210 del CDU dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Esto explica que el artículo 115 de la Ley 734 de 200, no contemple la decisión inhibitoria dentro de los autos interlocutorios que admiten el recurso de apelación. En lo relativo a providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que en su esencia la decisión inhibitoria conlleva una "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Por tanto, siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide,
no juzga. Y agrega la Corte que si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto". 8 En consecuencia, la decisión inhibitoria, dada su naturaleza, no admite el recurso de apelación, por lo que procede la revocatoria del auto de 9 de mayo de 2017, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de mayo de 2017, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, EMIL MEZA COLÓN, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por la Secretaria líbrense las comunicaciones pertinentes, déjense los registros de ley y devuélvanse las diligencias a la Seccional de origen. 8 Sentencia C-666/96 8 República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta MagistradaFIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
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