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CSDJ - F13001110200020170008301ADJUNTA20171110114558-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170008301ADJUNTA20171110114558-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio INHIBITORIO /Improcedente No es procedente la Apelación del Auto que se inhibió de iniciar la investigación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 130011102000201700083-01 (14377-32) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LILIANA MARÍA HOYOS HORMECHEA, JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de no ser porque la misma es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por el señor MIGUEL BELTRÁN CHAMORRO, quien solicitó investigar a la doctora LILIANA MARÍA HOYOS HORMECHEA, JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, señalando que la misma incurrió en falta disciplinaria, durante el trámite

del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, promovido por el quejoso contra Colpensiones, radicado 632-2015. Señalando que la Juez en sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, condenando en costas y además compulsó copias para que se investigara la conducta penal y disciplinaria de sus apoderados. Indicó el quejoso que la Juez en su decisión se fue en contravía de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolviendo el asunto de forma totalmente distinta a como se ha venido desarrollando por los demás jueces de Cartagena, vulnerando el derecho a la igualdad, toda 1 Sala conformada por los doctores SERGIO SANCHEZ en Sala Dual con ORLANDO DÍAZ ATHEORTUA. vez que realizó una interpretación errada del principio de cosa juzgada y ordenó compulsar copias a quienes lo representaron en el proceso, pese a que fueron los únicos profesionales del derecho que se atrevieron a adelantar los trámites dentro de su proceso laboral en cuestión. Allegó como pruebas, copia de la Audiencia Pública de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 10 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 2015-00632 y también copia de la Audiencia Pública celebrada el 1 de noviembre de 2016, en el cual se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado bajo el número 201500632. (Folio 1 a 10 c.o 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en decisión del 28 de febrero de 2017, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LILIANA

MARÍA HOYOS HORMECHEA, JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

Señaló la Colegiatura de Instancia una vez analizó la decisión adoptada por la Juez investigada de la cual se duele el quejoso, que la simple queja o desacuerdo del señor BELTRÁN, frente a la decisión adoptada no es suficiente para dar inicio a la acción disciplinaria, toda vez que este cuestiona la decisión de fondo adoptada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, convirtiéndolo en esta instancia en una aparente errada interpretación realizada por dicha funcionaria respecto al principio jurídico de cosa juzgada, pese a que su decisión está enmarcada dentro de la Autonomía Judicial de la que gozan los jueces. Por lo anterior estimó la Sala que no existe conducta que deba ser investigada en contra de la doctora LILIANA MARÍA HOYOS HORMECHEA, JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. (Folios 13 a 15 c.o) DE LA APELACIÓN La denunciante el 7 de abril de 2017 presentó escrito de apelación indicando que tiene a cargo a su esposa quien está enferma, no trabaja ni tiene pensión y además a su hijo discapacitado.

Indicó que no es posible que ni siquiera hayan llamado a la Juez a rendir informe de su gestión, pues en efecto él si tiene derecho a su reajuste pensional y todos los Jueces de la Republica y Magistrados los están concediendo y de no hacerlo incurren en falta gravísima y vía de hecho. (Folio 18 c.o 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de agosto de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 31 de agosto de 2017 (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- El 15 de agosto de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada en su condición abogado y funcionario del cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias. (Folios 1 a 11 c.o. segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 12 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por el señor MIGUEL BELTRÁN CHAMORRO, quien solicitó investigar a la doctora LILIANA MARÍA HOYOS HORMECHEA,

JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,

señalando que la misma incurrió en falta disciplinaria, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, promovido por el quejoso contra Colpensiones, radicado 632-2015. Señalando que la Juez en sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, condenando en costas y además compulsó copias para que se investigara la conducta penal y disciplinaria de sus apoderados. Indicó el quejoso que la Juez en su decisión se fue en contravía de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolviendo el asunto de forma totalmente distinta a como se ha venido desarrollando por los demás jueces de Cartagena, vulnerando el derecho a la igualdad, toda vez que realizó una interpretación errada del principio de cosa juzgada y ordenó compulsar copias a quienes a quienes lo representaron en el proceso, pese a que fueron los únicos profesionales del derecho que se atrevieron adelantar los trámites dentro de su proceso laboral en cuestión. Allegó como pruebas, copia de la Audiencia Pública de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 10 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 2015-00632 y también copia de la Audiencia Pública celebrada el 1 de noviembre de 2016, en el cual se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado bajo el número 201500632. (Folio 1 a 10 c.o 1ra instancia)

Ahora bien, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LILIANA MARÍA HOYOS HORMECHEA, JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de no ser porque el quejoso no tiene la facultad para apelar dicho Auto, veamos: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). Tal como se observa de la normatividad señalada en precedencia, se tiene que no se encuentra como decisión apelable el Auto Inhibitorio, además el quejoso se trata de una persona que pone en movimiento el

aparato jurisdiccional del Estado con miras a la investigación de una presunta falta disciplinaria, siendo limitadas sus facultades pues solamente le es dado presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y en el presente caso no se puede hablar de una decisión de archivo, pues se trata de un Auto inhibitorio, es decir el Juez Disciplinario no dio inicio a la investigación, ni estudió de fondo el tema, razón por la cual no podía conceder el recurso de apelación donde se busca revocar una decisión de fondo que en efecto no existe, pues la decisión inhibitoria no hace Tránsito a Cosa Juzgado, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996 así: PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los

que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. De otra parte esta Corporación en decisión aprobada en Sala 79 del 18 de agosto de 2016 No. 730011102000201501176 012, recogió tal postura, en la cual se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra Autos Inhibitorios, considerando que en efecto el Auto de Inhibición no está alistado dentro de las actuaciones que pueden ser apeladas por el quejoso, al no estar en las descritas en el artículo 150 de la Ley 734, en la mencionada providencia se manifestó: “Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Decisión aprobada por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se

inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nayibe Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura, atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115 ibidem: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio”. De tal forma en el presente asunto, esta Sala REVOCARÁ el Auto de fecha 26 de abril de 2017, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2017, para a su vez

RECHAZARLO por IMPROCEDENTE.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha 28 de febrero de 2017, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2017, para a su vez RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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