🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020170010501ADJUNTA20170428163537-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020170010501ADJUNTA20170428163537-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000 201700105 01 Aprobada según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LAURA VALENTINA TARRA PÉREZ en representación de su hija

menor NATHALIE GUEVARA TARRAS contra:

LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA

NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada representada por la Teniente Coronel ROSA DIAZ GARCIA en su calidad de Jefe de Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017)1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, por medio del cual decidió tutelar los derechos a la vida y salud de la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a 1 Folios 30 al 35 del cuaderno principal. 2 Sala dual integrada por los Magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA (Ponente) y SERGIO SANCHEZ. la notificación de la decisión contenida en la sentencia de tutela de primera

instancia, proceda a autorizar las órdenes médicas que demanda la salud de la menor y que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se comience a aplicar las terapias requeridas por la menor, a quien además la entidad accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera. PRETENSIONES Y HECHOS La señora LAURA VALENTINA TARRA PÉREZ en su calidad de madre de la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS presentó acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su menor hija y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumplir las remisiones de fecha 21 de noviembre de 2016 y 29 de diciembre del mismo año, dispuestas por el doctor Leonardo Domínguez de la Ossa, médico especialista neurocirujano pediátrico y el Dr. Armando Buitrago V médico especialista fisiatra, quienes ordenaron terapias ocupacional, de lenguaje y terapia física, en su condición de médicos tratantes, como consta en la historia clínica. Se solicitó que se garantice la inmediata práctica de las terapias formuladas por los especialistas tratantes en el Municipio de Turbana – Bolivar, lugar de residencia de la menor y se le garantice en general una atención integral, permanente y oportuna. 3 Folios 1 al 4 del cuaderno principal. Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, la accionante manifestó que su hija fue diagnosticada con hidrocefalia, desprendimiento de retina y epilepxia prematura e igualmente ha presentado retardo global de

neurodesarrollo, sistema de derivación funcionante sostén cefálico irregular, hidrocefalia comunicante, múltiples calificaciones, lesiones quísticas de localización subependimaria, macrocefalia por resonancia. Indicó así mismo, que su menor hija es beneficiaria de los servicios médicos a través del padre como Policía en Sanidad y por tal motivo se ha dirigido mediante escritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitando que se cumpla con las órdenes de las terapias, sin embargo, se ha hecho caso omiso a tales requerimientos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, admitió la acción de tutela propuesta por la señora LAURA VALENTINA TARRA PÉREZ en su calidad de madre de la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y se ordenó vincular a la Policía Metropolitana de Cartagena – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de CartagenaCoordinador Médico Policía Metropolitana de Cartagena. INTERVENCIONES 4 Folio 14 del cuaderno principal. La teniente Coronel ROSA DIAZ GARCÍA, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional mediante comunicación No. S-2017 002852/ARASAN-ASJUR DEBOL3 fechado del 21 de febrero de 20175,

solicitó negar la acción de tutela incoada por improcedente, por tratarse de un hecho superado e inexistente y manifestó que en la eventualidad de acceder al amparo, se autorice a la institución a efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad FOSYGA. Manifestó que los servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones, procedimientos y el suministro de elementos a los usuarios se encuentra expresamente establecidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de tal manera que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional tiene limitaciones presupuestales y reglamentarias para acceder a lo solicitado, pues se encuentran por fuera del Plan Obligatoria en Salud de la Policía Nacional, de tal manera que tendrían que repetir contra el FOSYGA. Señaló que en el caso materia de la tutela, se le ha suministrado a la menor servicios de salud de acuerdo a sus requerimientos médicos y que se le están cubriendo todos los procedimientos médicos en oportunidad, eficiencia, pertinencia y calidad, pues de no ser así de inmediato los auditores ya lo hubiesen percibido en su labor asignada para con la red externa contratada, luego se viene cumpliendo de acuerdo a los procedimientos y protocolos médicos establecidos para tal fin y concluye diciendo que, en ningún momento se están negando a la menor derechos que no han sido acreditados por la titular de los mismos, es decir, las órdenes médicas. 5 Folios 23 al 27 del cuaderno principal.

De otro lado el Brigadier General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE en su calidad de director de Sanidad encargado de la Policía Nacional mediante escrito No. S -2017 012974/ DISAN ASJUR 1.56, contestó la tutela, limitando sus argumentos a poner en conocimiento su rol funcional en la institución, para señalar que el asunto materia de la controversia es competencia del Área de Sanidad de Bolívar Policía Nacional. La Policía Metropolitana de Cartagena - Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cartagena -Coordinador Médico Policía Metropolitana de Cartagena, como dependencias vinculadas guardaron silencio. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO  Orden emitida por el médico fisiatra – UBA, especialista en medicina física y rehabilitación doctor ARMAND E. BUITRAGO V fechada del 29 de diciembre de 2016, mediante la cual dictamina la necesidad de garantizar sesiones de terapia física, ocupacional y de lenguaje a la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS7.  Orden de remisión RC-1137536661 de fecha 29 de diciembre de 2016 de la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS en su condición paciente8.  Documentos de la historia clínica de la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS9. 6 Folios 51 al 52 del cuaderno original 7 Folio 5 del cuaderno original 8 Folio 6 del cuaderno original 9 Folios 8 al 9 del cuaderno original  Comunicaciones suscritas por la señora LAURA VALENTINA TARRAS

PÉREZ dirigidas a la Teniente Coronel ROSA DIAZ GARCIA, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Bolívar, mediante las cuales solicita las terapias físicas, ocupacional y lenguaje domiciliario de su menor hija NATHALIE

GUEVARA TARRAS10.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS Lo decidido en la sentencia de tutela que se impugna, tuvo como fundamento el artículo 44 constitucional, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia y en especial sentencia T-361 de 2014, lo cual permitió soportar la siguiente conclusión: A lo anterior, se sumó el hecho que han transcurrido dos meses, desde el momento que le fueron ordenadas las últimas terapias domiciliarias, siendo un lapso más que considerable para que la accionada hubiera dispuesto toda la tramitología y logística necesaria con la finalidad de dar cumplimiento a los procedimientos de recuperación médica de la menor vista, por lo que hoy no es excusa válida lo manifestado por la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, cuando señaló que la accionante debía ser “un poco paciente con la situación, teniendo en cuenta que son una entidad del Estado, y que requiere de unos protocolos, tramites administrativos internos, para poder materializar esa clase de terápias, por cuanto se trata de terápias domiciliarias y se requiere del traslado hacia el municipio de

Turbana – Bolívar”. Así las cosas queda demostrada la vulneración alegada por la accionante, razón por la cual atendiendo las particulares y delicadas condiciones de 10 Folios 10 al 11 del cuaderno original salud de la menor NATALIE GUEVARA TARRA, su corta edad, siendo un sujeto de especial protección costitucional, que amerita la tutela efectiva de sus derecho fundamentales, dado el riesgo que para su vida y salud representa el no cumplimiento de las ordenes medicas de terapias domiciliarias, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bolívar, será necesario tutelar el derecho a la salud de la agenciada, y en consecuencia, se ordenará a la accionada, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procesa a autorizar las órdenes médicas que demanda la menor NATALIE GUEVARA, visible a folio 5. Son los argumentos básicos que tuvo en cuenta la Sala A quo, para acceder al amparo constitucional impetrado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Teniente Coronel ROSA DIAZ GARCIA en su calidad de Jefe del Área de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional, mediante el oficio No. S-2017 -003707 ARASAN – ASJUR DOBOL3. fechado del 6 de marzo de 201711, solicitó negar la acción de tutela incoada en consideración a que no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad a su cargo comportamiento que haya atentado contra los derechos fundamentales de la menor, petición que fundamentó reiterando los argumentos del escrito de contestación de la

tutela. CONSIDERACIONES Competencia. 11 Folios 44 al 47 del cuaderno original. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que los derechos fundamentales de la menor se encuentran vulnerados o amenazados por la entidad accionada. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida digna de su menor hija, a fin de que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bolívar, materialice las terapias ordenadas por los médicos especialistas tratantes de la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye

otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de 12 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales13. La Corte Constitucional así mismo ha precisado, en relación con la acción de tutela en favor de un niño o niña “que cualquier persona, no necesariamente su representante legal, está legitimada para solicitar la protección de los derechos de un niño por vía de tutela, pues se debe tener en cuenta el carácter fundamental de los derechos de los niños y la especial protección que merecen en su condición de debilidad manifiesta”, razón por la cual la accionante LAURA VALENTINA TARRAS PÉREZ en su condición de madre de la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS se encuentra más que legitimada para incoar la presente acción constitucional. 1.3 Existencia de un subsistema de Seguridad Social en salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La ley 352 de 1997 en armonía con los decretos leyes 1211, 1212, 1213 de 1990, el Decreto 1795 de 2000 y disposiciones complementarias, regulan el Sistema de Salud para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual

reconoce entre otras cosas, como beneficiario de dicho Sistema a los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar, luego la menor NATHALIE GUEVARA TARRAS es beneficiaria de dicho Sistema de Salud, por tener como padre a un Policía, de acuerdo al escrito de tutela y al escrito de 13 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. contestación de la misma, donde no se cuestiona dicha calidad de beneficiaria . La sentencia de tutela T632 de 2013, describe este Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública de la siguiente manera: 5.1 El Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 5.1.1 El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión. De otra parte, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra reglamentado por el Decreto No. 1795 de septiembre 14 de 2000, que regula su estructura, el cual ha sido objeto de examen por parte de esta Corte mediante las Sentencias C-1095 de 2001[55] y C-479 de

2003[56]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre si[57]. Como servicio público esencial, está orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios[58], y busca la prestación del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios[59]. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional y se encarga de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSFMP)[60]. La Ley 352 de enero 17 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, establece que los beneficios de ese sistema de salud (Título II) se extienden, entre otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como aquéllos que gocen de asignación de retiro o pensión (art. 19 lit. a num. 1º y 2º). El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como

en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a). Así, para el tema que ahora nos ocupa respecto de los afiliados a este sistema, el artículo 24 del Decreto No. 1795 de 2000 establece que serán beneficiarios las siguientes personas: “a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para

ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 4.- No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.” Ahora bien, la Sala al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1795 de 2000, reiteró la jurisprudencia según la cual “la facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requería expresa determinación por parte del legislador ordinario”[61], y determinó que “es claro que el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedió las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero sólo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado explícitamente para ello en la ley habilitante.[62]”[63] (Subrayado nuestro) 1.4 El derecho a la salud de los niños y niñas y el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

La Corte Constitucional ha resaltado que los niños y niñas hacen parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional, con apoyo en lo normado en los artículos 13, 44 constitucionales y normas de derecho internacional aplicables, lo cual lleva de la mano que las autoridades tengan mayores obligaciones en relación con menores que padezcan enfermedades, en consideración a que el derecho a la salud de los niños y niñas, como derivado del derecho a la vida en aras de garantizar su dignidad, es un derecho prevalente, razón por la cual “El Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños.” Es de destacar, que estas reglas jurisprudenciales se hacen extensivas a los menores enfermos o discapacitados y que se encuentren afiliados al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, aumentando el nivel de satisfacción y de protección del derecho a la salud de dichos pacientes. Lo anterior se describe en su contenido y alcance por la Corte Constitucional en la sentencia T644 de 2014, de la siguiente manera: El derecho a la salud de los niños y las niñas.

5. El derecho a la salud de los niños y niñas tiene una protección reforzada, puesto que ellos hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional. Lo antepuesto, porque desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que padezcan los menores.

El artículo 13 de la Constitución de 1991 consagró el derecho a la igualdad

señalando que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. Este mandato se complementó con la prohibición de discriminación, que indica que “todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. La dimensión descrita se conoce como la prestación negativa del derecho a la igualdad[42]. Adicionalmente, la Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, de modo que tiene el deber de adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Ese principio constitucional presupone un mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. 5.1. El Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución y de las normas de derecho internacional, por ejemplo el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño[43]; el artículo 4º de la Declaración de los Derechos del Niño[44], numerales a) y d); el numeral 2° del artículo 12[45] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que fijó algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber estatal de suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen los menores. En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte advirtió la prevalencia de los derechos

de los niños de la siguiente forma: “El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”. Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los niños ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, “el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor”[46], lo cual se traduce en la ejecución inmediata de las medidas necesarias para garantizar sus derechos. Así mismo, las Salas de Revisión han precisado que la prevalencia de los derechos de los niños obliga a que[47]: i) la atención a éstos sea prestada de forma inmediata; ii) el servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha emitido la autorización respectiva; iii) los medicamentos al igual que tratamientos sean de calidad; y iv) la actualización de la valoración médica se presente de forma repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente[48]. 5.2. En el caso de menores discapacitados y que se encuentran afiliados al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte ha reafirmado esas reglas jurisprudenciales, aumentando el nivel de

satisfacción y de protección del derecho a la salud de los pacientes. Por ejemplo, en la Sentencia T-155 de 2006, la Corte ordenó el suministro de pañales para una menor que sufría de mielitis transversa, enfermedad que afecta el control de esfínteres, debido a la negativa de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de autorizar los insumos excluidos del Plan de Salud. La Sala Segunda de Revisión estimó que los pañales debían suministrarse a la paciente, dado que garantizan el derecho a la dignidad humana y a la salud, con independencia de que sean prestaciones no incluidas en el Plan de Salud, máxime si el insumo fue recomendado por el médico tratante. Para ello, esta Corporación precisó que: “No se pueden anteponer al reconocimiento de derechos fundamentales de los niños restricciones de orden legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir al argumento de que el padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el de gran parte de sus conciudadanos”. Así mismo en la Sentencia T-382 de 2009, la Sala Segunda de Revisión estudió la demanda promovida por la Personera Delegada de los Derechos Humanos de la Personería del Pueblo de Cartagena en representación de dos menores que padecen de síndrome convulsivo y retardo psicomotor, porque la Dirección General de Sanidad Militar de Cartagena negó un medicamento y un suplemento vitamínico, los cuales fueron prescritos por los médicos tratantes. La Corte revocó las sentencias de instancia y amparó el derecho fundamental a la salud de los

niños, al considerar que esa garantía se vulnera cuando las entidades dilatan el cumplimiento de una orden médica proferida por los profesionales adscritos a la entidad. Así resaltó que “la dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, ade

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...