CSDJ - F13001110200020170015501ADJUNTA20200917154617-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170015501ADJUNTA20200917154617-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 130011102000201700155-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 6 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.83 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201700155 01 Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en fecha 27 de noviembre de 20181, mediante la cual sancionó con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y MULTA de veinte (20) salarios mínimos, al abogado JORGE ELÍAS 1 Con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortúa, en Sala Dual con la doctora Martha Alexandra Vega Roberto.
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Radicado N° 130011102000201700155-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
POLO OLIVERO como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3, y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, ambos a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo su origen en la queja instaurada en fecha 2 de marzo de 2017, por la señora Doris Ochoa Romero, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVERO, tras señalar: “La señora Mirta Navarro Pérez me presentó al Dr. JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS a fin de que me atendiera en su calidad de apoderado un proceso Ejecutivo de Alimentos que se tramitaba en el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Cartagena (Bol.) Rad. No. 0463 de 1992, en el cual yo en mi condición de cesionaria compraría los derechos litigiosos ya que había una vivienda que había sido embargada en dicho proceso. En una oportunidad al hablar con el dr. Jorge ELÍAS Polo Oliveros sobre el caso de la compra de la vivienda le comenté que tenía problemas con mi pensión pues me la habían negado por 15 días que mis patrones habían dejado de cotizar, el doctor JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS se brindó en ayudarme alegando que el era Especializado en Seguridad Social, me dijo que se le podía
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Radicado N° 130011102000201700155-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ devolver al seguro el valor de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión que me habían cancelado es decir la suma de $6.030.425 que recibí.
Para ese fin el Dr. Jorge E. Polo Oliveros me dijo que era necesario que yo consignara a Colpensiones la suma de los $6.030.425, suma que le entregué al dr. JORGE ELÍAS POLO LIVEROS el día 26 de febrero del 2014, ya que el se ofreció a ayudarme inclusive a consignar en Davivienda los referidos dineros a Colpensiones, y el referido dr. Jorge ELÍAS Polo Oliveros me firmó el recibo donde constaba que recibía la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000). En varias oportunidades llamé a la oficina del Dr. JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS a fin de que me informara como iban esas diligencias y fui personalmente y la respuesta que recibí fue que aun Colpensiones no había contestado, que no aparecían registradas las semanas, y que él (El Dr. Jorge ELÍAS Polo Oliveros) había consignado los SEIS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO PESOS MCTE ($6.030.425) en el banco Davivienda en la cuenta de Colpensiones, para completar los quince días que me hacían falta. Por wthassaps el dr. JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS me envió una consignación por la suma de $6.030.000oo de fecha 6 de marzo del 2014 que
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ supuestamente había realizado el dr. JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS en Davivienda en la cuenta de Davivienda No. 550006900686244 presuntamente de Colpensiones. (…)”. Sic a lo transcrito.
Refirió además, que optó por remitir derechos de petición a Colpensiones, con miras a acreditar la consignación realizada, ante lo cual recibió como respuesta negativa de dicha entidad, indicándosele que nunca fue realizada por parte del togado, habida cuenta Colpensiones no poseía cuentas en el Banco Davivienda. Con su querella, aportó copia de recibo suscrito al parecer por el investigado, por valor de $7.000.0000, en fecha 26 de febrero de 2014, para “pago aportes de semanas colpensiones”, igualmente otro por valor de $500.000, de fecha 5 de mayo de 2014, para “adelantar proceso de venta de derechos litigiosos”, oficios de fecha 27 de septiembre y 3 de diciembre de 2016, suscritos por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, mediante el cual informan a la quejosa que dicha entidad no ha recibido consignación a su favor, y finalmente, copia de comprobante del Banco Davivienda, de fecha 6 de marzo de 2014, presuntamente remitidos por el disciplinable a la quejosa, demostrando la consignación realizada a la cuenta No. 550006900686244, por valor de
$6.030.5002. 2 Folios 4 a 9 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.919.534, y portador de la tarjeta profesional número 128.391, la Magistratura instructora mediante auto 4 de abril de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales, así como a la quejosa, a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de junio de la misma anualidad. Ante la inasistencia del inculpado a la diligencia programada, se dispuso en esa fecha fijar edicto emplazatorio por 3 días, orden cumplida a satisfacción por la Secretaría del despacho, y acto seguido, por auto 9 de agosto de 2017, se le declaró persona ausente, se fijó nueva fecha y se designó como defensor de oficio al doctor Antonio José Uribe Deulufeut, profesional que aceptó el cargo el día 12 de octubre de aquel año. Audiencia de pruebas y calificación provisional3. 3 Al finalizar la sesión del 23 de octubre de 2017, se fijó como fecha para su continuación el día 6 de
febrero de 2018. En dicha oportunidad no asistió el defensor de oficio, excusándose en el término de ley, por ello, mediante auto 8 de febrero de 2018 se reprogramó para el 8 de mayo seguido, la cual se realizó satisfactoriamente.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Dicha etapa pudo llevarse a cabo efectivamente en sesiones de los días 23 de octubre de 20174 y 3 de mayo de 20185. Como actuación relevante, se aprecia: En la primera sesión asistieron el defensor de oficio y la Representante del Ministerio Público, doctora Diana Builes. Se le dio la palabra a la defensa para que presentara o solicitara las pruebas pertinentes, ante lo cual acotó la inexistencia de mandato entre el disciplinable y la quejosa, no obstante, consideró necesario oficiar a la Rama Judicial, con miras a determinar si fue realizado algún trámite judicial por cuenta del abogado POLO OLIVEROS en favor de ésta. A su vez, deprecó la necesidad de oficiar a Colpensiones, en aras de determinar cuáles han sido las solicitudes realizadas por la señora Doris Ochoa; igualmente, a Davivienda, con miras a certificar si los recibos entregados a la quejosa correspondían con algún pago realizado, por cuanto éstos tenían un sello de dicha entidad. La petición de pruebas fue respaldada por la
Representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado sustanciador se pronunció frente a las solicitudes, disponiendo citar en ampliación de queja a la señora Doris Ochoa Romero, insistió en escuchar en versión libre al disciplinable, oficiar a Colpensiones para certificar si el investigado realizó gestiones en favor de la quejosa, a Davivienda se ordenó oficiar, en procura de certificar a quien pertenecía la cuenta No. 4 Folios 30 y 31 cuaderno original de primera instancia. 5 Folios 62 a 65 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ 550006900686244, e igualmente, determinar si el día 6 de marzo de 2014 se realizó consignación en ella. De oficio, dispuso escuchar en declaración a la señora Josefina Ochoa Romero, referida por la quejosa en el escrito de denuncia.
Pruebas recaudadas. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos en fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual la Secretaría de esta Sala acreditó que el abogado reporta sanción consistente en multa de 100 salarios mínimos, de conformidad con la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 700011102000200700330 01, tras ser hallado responsable de incursionar
en las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Oficio No. BZ 2018-1287263 del 13 de febrero de 2018, suscrito por la doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo, Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el cual informó que no fue encontrado poder alguno, conferido por la señora Doris Ochoa al abogado Jorge Polo
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Oliveros, y por ende, tampoco fue realizada gestión alguna en favor de aquella6.
Para la segunda sesión de esta audiencia, únicamente asistió el defensor de oficio. Inmediatamente consideró la Magistratura la necesidad de formular cargos, como pasara a relacionarse en acápite siguiente. Calificación provisional. Consideró establecida la relación profesional entre la quejosa y el denunciado, al dar credibilidad a lo dicho en escrito de queja, cuando manifestó que el togado se había comprometido a ayudarla en el trámite ante Colpensiones, atendiendo su especialización en Seguridad Social, lo cual motivó la entrega de la suma por $7.000.000, que debía ser consignada a la entidad de pensiones ya referida, no obstante nunca fue ejecutada la misión por el disciplinable, como fue certificado
directamente por Colpensiones. Tuvo en cuenta el Seccional, la existencia de un indicio grave en contra del togado, consistente en el registro de antecedentes, puesto que anteriormente había sido sancionado con multa de 100 salarios mínimos, como responsable de incursionar en dos de las faltas previstas en el artículo 30 de la Ley 1123 de 6 Folio 49 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ 2007, por obrar de mala fe en sus actuaciones profesionales, aunado al indicio de apropiarse de los dineros de la quejosa.
En ese orden, dispuso formular cargos contra el investigado, señalando que el togado pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desatender el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título doloso, por exigir y obtener dinero para gastos o expensas irreales, concretamente el valor correspondiente a $6.030.425, que presuntamente serían consignados a Colpensiones para la gestión prestacional de la quejosa, pago que nunca fue realizado por el togado, pese haberlo recibido el día 26 de febrero de 2014. Dicha norma reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.…”. (Sic).
Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el togado pudo haber incurrido en la falta contemplada en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibídem, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la quejosa, amén de haber utilizado pruebas falsas en sus propósitos, ambas en la modalidad dolosa,
preceptos cuyo tener literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
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9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”. (Sic).
En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 9, según el a quo, el togado presuntamente incurrió en esta al solicitar la suma de $500.000, con la finalidad de adelantar proceso de ventas de derechos litigiosos, y la suma de $7.000.000 para pago de aportes de semanas a Colpensiones, creando estrategias para defraudar el patrimonio económico de la señora Doris Ochoa. Adicionalmente, respecto de la falta consagrada en el numeral 11 del mismo articulado, expuso encontrarla acreditada en forma provisional, con la prueba consistente en comprobante de consignación de fecha 6 de marzo de 2014,
realizada ante la entidad bancaria Davivienda, por valor de $6.030.000, documento que se tenía como falso, según lo certificó Colpensiones. Finalmente, se insistió en las pruebas decretadas en audiencia de pruebas y calificación provisional, consistente en escuchar ampliación de queja, versión libre y testimonio de la señora Josefina Ochoa. Igualmente se insistió en oficiar
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ al banco Davivienda, con miras a certificar quien registra como asociado en la cuenta No. 550006900686244, y finalmente, se dispuso oficiar al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, para efectos de recaudar copias del proceso radicado No. 1992-463, en el cual presuntamente figuraba la quejosa como interviniente.
Audiencia de juzgamiento7. En única sesión de juzgamiento del 23 de octubre de 2018, se escuchó en alegatos finales al defensor de oficio, indicó que de acuerdo con el conjunto de documentales, se observa que se ofició al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, con el fin de enviar copias del expediente donde el querellado representó a la señora Doris Ochoa Romero, al interior del proceso radicado No. 1992-463. Sin embargo, mediante oficio No. 1347, el doctor Néstor Javier Ochoa
Andrade, Juez Primero de Familia de Cartagena, indicó que el proceso no se encontró en el despacho, por ende, surgen dudas que favorecen al investigado. Solicitó en ese sentido la absolución de su representado. Pruebas recaudadas en juicio disciplinario. 7 La primera sesión había sido programada para el 13 de julio de 2018, no obstante, en aquella oportunidad no se presentaron los sujetos procesales, razón por la cual se otorgó plazo para justificar. Acto seguido, por auto 31 de julio se fijó fecha para audiencia el día 23 de octubre, donde se llevó a cabo satisfactoriamente.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Oficio de fecha 22 de mayo de 2018, suscrito por un funcionario del Banco Davivienda S.A., del cual no se consignó nombre legible, mediante el cual certifica que la cuenta de ahorros No. 006900686244 se encuentra a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones, identificada con NIT 900.336.004-7. A su vez, informó que el día 6 de marzo de 2014, dicha cuenta no registró movimientos8. Memorial radicado en fecha 31 de julio de 2018 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con nota de presentación personal ante la Notaría Tercera del
Círculo de Cartagena únicamente por parte de la señora Doris Ochoa Romero, consistente en acuerdo de pago presuntamente celebrado con el investigado, donde éste, al parecer, se compromete a devolver la suma de $8.855.000, para efectos de dar por terminado el proceso disciplinario9. Oficio No. 1347 del 22 de octubre de 2018, suscrito por el doctor Néstor Javier Ochoa Andrade, Juez Primero de Familia de Cartagena, mediante el cual informa la imposibilidad de remitir el proceso radicado No. 1992463, toda vez que al parecer éste se encontraba en archivo central, sin 8 Folio 67 cuaderno original de primera instancia. 9 Folios77 a 79 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ embargo, una vez oficiado a tal dependencia, se indicó que tampoco reposaba el expediente10.
Con posterioridad a la realización de audiencia de juzgamiento, esto es, cuando el proceso se encontraba a despacho para proferir proyecto de fallo, fue remitido oficio No. 1468 del 15 de noviembre de 2018, suscrito por el doctor Néstor Javier Ochoa Andrade, Juez Primero de Familia de Cartagena, mediante el cual remitió el proceso radicado No. 1992-463, dicho expediente fue reproducido en su
integridad y devuelto mediante oficio del 16 de noviembre seguido. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia 27 de noviembre de 2018, sancionó con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9, y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, absolviéndolo de la consagrada en el numeral 11 del artículo 33 ibídem. 10 Folio 92 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ En cuanto al aspecto material de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, adujo encontrarla acreditada, como quiera el letrado había manifestado a la quejosa la necesidad de consignar la suma de $6.030.425 a Colpensiones, la cual le fue entregada el día 26 de febrero de 2014, sin embargo, se demostró que la misma nunca ingresó a Colpensiones, como lo afirmó la Directora de Prestaciones Económicas de la Administradora
Colombiana de Pensiones, e igualmente lo hizo la entidad financiera Davivienda, cuando certificó que el día 6 de marzo de 2014, la cuenta No. 006900686244 no registró movimiento. Determinó atípica la falta enrostrada por el artículo 33 numeral 11, relacionada con el uso de pruebas falsas, toda vez que la misma tiene un ingrediente subjetivo, como es el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales o administrativas, no siendo del caso, por cuanto el togado únicamente remitió las pruebas catalogadas como falsas a la quejosa –consignación presuntamente realizada el día 6 de marzo de 2014 ante Davivienda-, para efectos de convencerla de haber realizado el pago a Colpensiones. Finalmente, encontró acreditada la última de las faltas imputadas, consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como quiera el abogado POLO OLIVEROS actuó de manera fraudulenta con su cliente, puesto que para
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ ocultar la ilicitud cometida, se prevalió de los documentos falsos ya conocidos, con lo cual causó un detrimento en sus intereses.
En criterio de la Sala de Instancia, “cuando el señor abogado, doctor POLO OLIVEROS firmó, aparentemente en fecha 31 de julio del año 2016, un acuerdo, con la señora OCHOA ROMERO, donde le mencionaba que le iba a restituir la
suma de $8.855.000, en razón a la querella que motivó este disciplinario, es también una probanza en contra de los intereses defensivos del letrado, donde se corrobora que es cierto que el señor togado denunciado, si realizó esos actos fraudulentos, maliciosos, en contra de su quejosa señora OCHOA ROMERO, por ello, este elemento, del aspecto material de esta última conducta, también quedó debidamente comprobado, con unas pruebas que en vez de atenuar o excluir el juicio de reproche que se eleva en contra del procesado, como se observó, se solidificaron en las etapas respectivas”. Sic a lo transcrito. Frente a la antijuridicidad de la conducta, y para efectos de desvirtuar los alegatos del defensor, expuso el a quo: “Sin embargo, para la fecha del 15 de noviembre de este año, el señor doctor OCHOA ANDRADE, arrimó a esta Magistratura el proceso –radicado No. 1992463-, de donde nos encontramos que se trataba en realidad de un asunto de la señora VICTORIA CEPEDA VERGARA, en un proceso de remoción de
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ guardador contra la señora ALEJANDRINA VERGARA que no tiene que ver nada con el proceso de la señora OCHOA ROMERO. Sin embargo, considera la Sala, que si aparecen claramente demostrados los requisitos enunciados en el
artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, para entrar a sancionar al abogado visto, existiendo, como se corroboró, la prueba sobre la existencia de dos de las faltas enrostradas al señor abogado POLO OLIVEROS y su responsabilidad en las mismas, así las cosas, era intrascendente la probanza de ese cuaderno procesal, del Juzgado 1° de Familia de Cartagena, donde aparecía eventualmente como interviniente la señor OCHOA ROMERO, porque en realidad, ese asunto, no tenía que ver para nada con el encargo, que por mandato hizo la quejosa al señor abogado, en lo concerniente a una negación de su pensión, que tenía que ver con un trámite laboral o de seguridad social, pero por una jurisdicción civil, así las cosas, esta probanza era inane, máxime que el señor abogado POLO OLIVEROS, al firmar, al parecer, el 31 de julio de 2018, el multicitado acuerdo, donde afirma que le iba a pagar más de $8.000.000 a la quejosa, como una especie de contraprestación, en razón a la querella que fue presentada en su contra, con las otras probanzas, como son las documentales y especialmente los soportes de Davivienda, completamente falsos, tal como se vio y la documental de Colpensiones, que relaciona que ese dinero que se contrae a una suma de $6.030.425 nunca llegó a las arcas de esa Entidad Estatal y que no es de la usanza de dicha entidad, que se realice ese trámite. Así las cosas, no es posible atender la justificativa del señor abogado de
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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ la defensa de oficio, cuando se ha corroborado con mucha suficiencia probatoria, que es verdad casi palpable, que el letrado doctor POLO OLIVEROS vulneró los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 6° de la ley 1123 del año 2007 (…), y en el artículo 28 numeral 8° ibídem (…)”. Sic a lo transcrito.
Respecto a la culpabilidad, indicó confirmarlas a título de dolo, “pues al evaluar el aspecto objetivo, se encontró que el abogado disciplinado incurrió en las conductas endilgadas, de manera clara, voluntaria y consciente, dolo entendido precisamente como el conocimiento de la acción, como el saber sin macula de la vulneración del deber profesional, con sus actuaciones torcidas y desleales con la administración de justicia y la quejosa, y la voluntad de realizar las conductas reprochadas en esta oportunidad”. Para imponer las sanciones ya referidas, tuvo en cuenta “que el letrado no cuenta con ninguna circunstancia de atenuación, como si la de agravación que se enuncia en el artículo 45 literal c, numeral 6° de la ley 1123 del año 2007, ya que se avizora que para las fechas del 16 de marzo del año 2011, el señor abogado doctor POLO OLIVEROS fue sentenciado a una multa de 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes por incursionar en falta disciplinaria (se recuerda que estos hechos sucedieron en el año 2014, por ello, se realizaron dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las conductas por las cuales se le investigó), así mismo, atendiendo a que se afectó realmente el pecunio de
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Radicado N° 130011102000201700155-01
Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ la señora OCHOA ROMERO y que además se dejó en muy mal estado la profesión de abogado, para mucha parte de la sociedad y la comunidad judicial, ya que estas conductas van contra la honradez y en disfavor de la lealtad que se debe tener con la administración de justicia. Se menguó, por este tipo de comportamientos, la credibilidad de los coasociados en la administración de justicia, (…)”. Sic.
DE LA CONSULTA Notificada la sentencia por edicto fijado el día 12 de abril de 2019, desfijado el 23 de abril de la misma anualidad, y vencidos los tres días siguientes para la interposición de alzada no se presentó recurso. Acto seguido, por oficio del 29 de abril de 2019, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMI
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