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CSDJ - F13001110200020170019001ADJUNTA20180628154044-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170019001ADJUNTA20180628154044-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN EN COMPULSA DE COPIAS REVOCAR / Decisión de primera instancia de conceder recurso de apelación Es común que en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentren hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, evento en el cual, en cumplimiento del deber legal, deben informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no solo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201700190 01 (14986-34) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 17 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual dio por terminada la actuación disciplinaria 1 Con ponencia del Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO

contra la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, de no ser porque el mismo es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 16 de marzo de 2017, por el señor DIONINSON TORRES ESPINOSA y la señora ELIANA PÉREZ MERLANO, en contra de la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, en la cual manifestaron que la letrada acusó a los quejosos de haberse hurtado su teléfono celular en las instalaciones de la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía Seccional Bolívar el día 17 de noviembre de 2016, siendo el señor DIONINSON TORRES ESPINOSA funcionario de dicha entidad y la señora ELIANA PÉREZ MERLANO empleada de la empresa 4/72. Relataron los querellantes que el día de los hechos la togada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN fue a radicar unos documentos sin contar con la copia de los mismos, por lo cual mientras sacaba las copias presuntamente olvidó dos teléfonos móviles, sin embargo a su regreso solo reclamó uno de estos aparatos móviles quedándose el otro a la espera de que lo reclamara su dueño. Posteriormente, indicaron los quejosos que la abogada se comunicó con la señora CARMÉN OLIVERA coordinadora de la Ventanilla única de Correspondencia de la Fiscalía Seccional Bolívar, informándole que en ese lugar el equipo de correspondencia le había hurtado el celular, procediendo a entregar a la

coordinadora el celular encontrado que nadie había reclamado. Finalmente informaron los quejosos que por dicha situación estaban denunciando penalmente por el delito de calumnia a la letrada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN a través de dicha queja, toda vez que en ningún momento se hurtaron el celular, por el contrario no se había entregado al no ser reclamado. (fls. 1 - 2 c.o 1ª. Instancia). 2.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 87704 del 30 de marzo de 2017, del cual se observa que la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 33.149.656 y la tarjeta profesional 17.353 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.4 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor SERGIO SÁNCHEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 7 de abril de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de agosto de 2017. (fl. 6 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 17 de agosto de 2017, el doctor ROBERTO PÉREZ CABALLERO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, procedió a analizar los hechos denunciados

en el escrito de queja, terminando anticipadamente la investigación disciplinaria, toda vez que el debate que plantearon los denunciantes debe resolverse al interior del proceso penal, por cuanto la conducta descrita en contra de la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN no se encuentra enmarcada como un actuar desplegado en ejercicio de la profesión según lo establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-290 de 2008 y adicionalmente manifestó la primera instancia que el señalamiento descrito por los querellantes apuntaba presuntamente a un actuar de tipo penal, por ende evidenció que esta Corporación no era competente para conocer de las acusaciones realizadas, obedeciendo a otras áreas del derecho y jurisdicciones como la penal, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena para lo de su asunto. (fls. 14 - 16 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna la abogada investigada interpuso el 2 de octubre de 2017 recurso de apelación contra la decisión del 17 de agosto de 2017, respecto del numeral segundo, donde el a quo ordenó remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena para lo de su competencia, del que se pueden extraer los siguientes argumentos: a) Manifestó su inconformidad al observar que la Sala Unitaria dio carácter oficioso a una presunta acción penal sin prueba alguna, desconociéndose que el delito de calumnia es querellable siendo únicamente potestad del afectado la presentación de la denuncia y

por lo tanto destacó la ilegalidad de la actuación desplegada por el Magistrado de Instancia. b) Indicó la apelante que la Sala no observó que los supuestamente afectados suscribieron la queja sin que autoridad alguna autenticara sus firmas. c) Afirmó que según la Ley penal, además de exigirse la querella de parte se señala un término de caducidad para la iniciación de la acción penal, siendo de 6 meses a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, tiempo que fue superado teniendo en cuenta la fecha de la decisión de primera instancia. d) Finalmente solicitó que se cumpla con el artículo 69 inciso 2°, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la queja presentada fue con temeridad. (fl.22 - 23 c.o 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 12 de enero de 2018, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 1 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable (fls. 7 - 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 8 de febrero de 2018, el Viceprocurador General de la Nación

rindió concepto, solicitando se confirmara la decisión apelada, pues de acuerdo con la sentencia C-425 de 2008 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra se tiene que en relación con los querellables es cierto que la parte afectada debe poner en conocimiento los hechos ocurridos, sin embargo esa afirmación constituye la excepción, cuya regla general es que la Fiscalía General de la Nación tiene la potestad y la obligación de iniciar una investigación penal cuando tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho que afecte un bien jurídico tutelado, identificando el Ministerio Público que los quejosos cometieron un error al dirigir la solicitud de investigación al órgano del Estado que no era competente para conocer y pronunciarse de acuerdo con la naturaleza de los hechos. (fls. 9 - 13 c. 2ª Instancia) 4.- El 12 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.133639 de la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, adicionalmente no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls.14 y 15 c. 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas, se estableció que la doctora AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN se identifica con la cédula de ciudadanía número 33.149.656 y

porta la Tarjeta Profesional 17.353 vigente para la época de los hechos. (fl. 14 c.o 1ª. instancia) 3.- Del caso en concreto El señor DIONINSON TORRES ESPINOSA y la señora ELIANA PÉREZ MERLANO, denunciaron penalmente por el delito de calumnia a la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, encontrando la Sala a quo que carecía de competencia para investigar a la togada toda vez que la presunta conducta objeto de queja no se dio en el ejercicio de su labor profesional como abogado, por lo tanto resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria y remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Cartagena, para lo de su cargo.

4. De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la denunciada está legitimada para interponer los recursos de Ley, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Adicionalmente el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 estipula en qué casos procede el recurso de apelación así: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. De la norma anterior se colige que la investigada, no se encuentra

facultada para interponer recurso de apelación contra el numeral segundo de la decisión proferida el 17 de agosto de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cartagena para lo de su competencia, ya que la orden de enviar las diligencias a dicho ente investigador no se encuentra como decisión apelable. Como primera medida esta Colegiatura debe recalcar que la decisión tomada por el Instructor Disciplinario de Primera Instancia con respecto a remitir el proceso de la referencia a las autoridades penales a efectos de que se inicien las correspondientes investigaciones es producto de la autonomía que como administrador de justicia le reconocen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y que a la letra rezan: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Por lo tanto como es analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-738 del 2007 Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en donde se acusa de ilegal la orden de la doctora

LEONOR PERDOMO PERDOMO, Exmagistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión de habeas corpus proferida el 23 de marzo de 2007 al compulsar copias a las autoridades penales a fin de que se investigara la posible responsabilidad que pudo asistir a un funcionario público, concluyó: “(…) la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales.” (resaltado fuera del texto) Ahora bien, teniendo claro que la compulsa de copias no es solo una facultad del administrador de justicia sino una obligación o deber legal cuando se evidencia que los hechos analizados deben ser conocidos por las autoridades penales como es el caso de marras, es procedente recalcar que dicha orden proferida por el Operador Disciplinario no es apelable tal como lo plantea la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto 42576 del 20 de noviembre de 2013 Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero advirtió: En efecto, es común que en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentren hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, evento en el cual, en cumplimiento del deber legal, deben informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no solo por constituir un aspecto

colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo. Por tanto, será en la actuación iniciada a partir de las copias compulsadas donde se podrá controvertir la configuración o no de los hechos informados, la participación de las personas mencionadas, así como la existencia de cosa juzgada, entre otros múltiples tópicos. En igual sentido, el numeral 13, relativo a la solicitud de recursos para expedir las copias ordenadas y el 20, donde se indica la notificación en estrados y los recursos que proceden, tampoco son susceptibles de apelación por tratarse de asuntos de trámite no relacionados con el fondo de lo decidido. De esta manera, esta Corporación después de haber analizado primero el deber legal que tienen los administradores de justicia de compulsar copias cuando se evidencian hechos susceptibles de investigación y que no son competencia de quien conoció el asunto de la referencia y segundo que al ser una decisión que es de mero trámite que no se refiere al fondo del asunto analizado que en el presente caso se refiere a la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, no es apelable. Así mismo, en el caso de que se inicie una investigación penal contra la abogada AMPARO INÉS FLOREZ BETTIN, es en esa instancia donde fundamentada en los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, se podrá controvertir la posible existencia de los hechos denunciados. De tal forma en el presente asunto, esta Sala REVOCARÁ el Auto de

fecha 14 de noviembre de 2017, por medio del cual, el Magistrado de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 17 de agosto de 2017, para en su lugar RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, toda vez que la decisión de compulsar copias no es susceptible de recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de 14 de noviembre de 2017, por medio del cual, el Magistrado de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 17 de agosto de 2017, para a su vez RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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