CSDJ - F13001110200020170023401ADJUNTA20171129114457-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170023401ADJUNTA20171129114457-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
INCIDENTE DESACATO / consulta de decisión que impone sanción de arresto y multa Se decreta Nulidad de la sentencia, porque se ordenó arresto y multa a una persona que no fue notificada personalmente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201700234 01 (14906-34) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 23 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor AUGUSTO ENRIQUE VALDELAMAR BOSSA a través de la cual, se declaró incurso en desacato al doctor EDILBERTO MENDOZA GOEZ, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT sancionándolo con arresto de un (1) día, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor AUGUSTO ENRIQUE VALDELAMAR BOSSA interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de CartagenaDATT, debido a que para el 24 de noviembre de 2016, presentó derecho de petición al señor Director del Tránsito Distrital de Cartagena, con el objeto que reinscribiera y devolviera el cupo al vehículo de placas UAK 480, el cual asegura fue inscrito en forma legal ante la Oficina de Tránsito Distrital de Cartagena. Lo anterior, dado que en la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena, se adelantó el proceso No. 97926, el cual se originó porque varios vehículos presentaban resolución dual, por una acción fraudulenta cometida por el entonces jefe de matrícula, el señor WILLIAM SIMANCAS, razón por la cual mediante Resolución del mes de agosto 1 Sala integrada por los Magistrados: ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente), y ROBERTO PÉREZ CABALLERO de 2010, la Fiscalía, ordenó la cancelación de varias matriculas relacionadas en la investigación, encontrándose incluida la del vehículo de placas UAK 480. Indicó el actor que tal Resolución fue impugnada y subsiguientemente confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante Resolución del 26 de abril de 2011, por consiguiente, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, mediante Resolución 1566, del mes de agosto de 2012, acató lo ordenado. Sin embargo agregó el petente, que sobre el vehículo en mención, la
Fiscalía no hizo ningún pronunciamiento, por lo cual, considera que el DATT debió resolver su situación jurídica y frente al derecho de petición, el DATT se pronunció el 16 de diciembre de 2016, pero lo hizo de manera evasiva, no de fondo y erróneamente, ya que colocó como propietaria a la señora MANUELA PEDROZA DE AGRESOT, y la placa del vehículo UAH 480, diferente a la del actor, además le manifestaron que no pueden acceder a lo pedido por el accionante La mencionada Acción de Tutela fue fallada, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 17 de abril del año 2017 y no fue impugnada, en la misma se resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso e igualdad invocados por el doctor WILMER LORA CASTILLAS, en su condición de apoderado del señor AUGUSTO ENRIQUE VALDELAMAR BOSSA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor EDILBERTO MENDOZA GOEZ, Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital - DATTde Cartagena, que en un término máximo de cinco (5) días, emita una decisión de fondo, en torno de la situación jurídica del vehículo de placas UAK 480 de propiedad de la accionante, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012. (...) 2.- El 9 de octubre de 2017, el señor AUGUSTO ENRIQUE
VALDELAMAR BOSSA, presentó incidente de desacato, aludiendo que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT., emitió resolución N. 3759 de fecha 14 de julio del 2017, la cual le fue notificada el día 24 de julio del año 2017, en donde supuestamente estaban acatando lo ordenado en la Acción de Tutela, siguiendo el vehículo en mención en la misma situación, alegando que no le han decidido de fondo la situación jurídica. (Folios 1 a 6 c.o) 3.- Mediante Auto de 18 de octubre de 2017, el Juez de Instancia avocó conocimiento del incidente de desacato y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran al respecto. (Folio 17 c, desacato) 4.- El Asesor Jurídico de la Alcaldía de Cartagena señaló que la orden de tutela está impartida contra el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital DATT, por lo tanto no existe mérito para imponer sanción contra el Alcalde de Cartagena. (Folio 17 a 18 c. desacato) 5.- El doctor BENJAMIN QUIÑONES ASLANT, Profesional Universitario Grado 33 de la Sub Dirección Jurídica del DATT, presentó escrito de defensa manifestando que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, a través de la resolución 3574 del 14 de julio de 2017 ordenó acatar el fallo de tutela objeto del presente incidente, hecho que es de pleno conocimiento de las partes. De otra parte se solicitó al Departamento de Matrícula, realizar la
gestión correspondiente ante el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT - así como lo ordena el artículo 2o de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo que reza: "ordénese registrar nuevamente el vehículo de placas UAK 480, para lo cual se adelantara las gestiones pertinentes para la asignación de una nueva placa ante el Ministerio de Tránsito y Transporte y RUNT, al cual se le asignará la siguiente placa SPH 306, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución 12379 de 2012 para la matrícula de vehículos". Aclaró que frente al tema la ley 769 de agosto de 2002 o Código Nacional de Tránsito en su artículo 8 señala: "El MINISTERIO DE TRANSPORTE pondrá en funcionamiento el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO - RUNTen coordinación total, plenamente y obligatorio con todos los organismos de tránsito de país, así las cosas los organismos de tránsito están obligados a suministrar toda la información de los vehículos registrados en cada organismo a la plataforma RUNT", lo que indica que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA no tiene potestad absoluta y requiere del concurso de voluntades de otro organismo para impartir pleno cumplimiento al mencionado fallo de tutela". De otra parte, en aras a dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de abril de 2017, la Oficina de Matricula remitió al RUNT a través de la oficina de sistemas DATT la respectiva solicitud por medio de correo electrónico el 1 de agosto de 2017, en los siguientes términos:
"se solicita formalmente, se dé cumplimento a lo ordenado en la resolución 0759 emitida por el Director del Organismo de Tránsito, por el cual se acata el fallo otorgado por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar en providencia del 17 de abril de 2017" suscribiendo finalmente, Katty Jurado, Jefe de Matrícula Datt - Cartagena (Se anexa Email). El RUNT una vez recibida dicha solitud, el día 3 de agosto de 2017, señaló serias objeciones denegando lo solicitado, manifestando que: "el fallo judicial no dispuso matricular nuevamente el vehículo UAK 480 sino simplemente ordenar al Director del DATT Cartagena dentro de un término de 5 días emitir decisión de fondo en torno a la decisión jurídica del vehículo de placas UAK 480". Adujo que frente a dicha objeción el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT es respetuoso de los fallos judiciales y la orden judicial y el numeral SEGUNDO reza textualmente: "...Emitir una decisión de fondo, en torno a la situación jurídica del vehículo de placas UAK 480 de propiedad del accionante, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 30 de la resolución 12379 de 2012". Agregó también el RUNT que la decisión de la Fiscalía General de la Nación no se equipara a sentencia librada por autoridad judicial declarando nulidad, diciendo taxativamente, "pero este no es el caso, si bien esta fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación a través
de sus oficinas locales de Cartagena, la resolución de esta autoridad, no se equipara a una sentencia librada por autoridad judicial declarando nulidad". Cerrando sus objeciones con la manifestación de que el organismo de tránsito debe solicitar la REACTIVACION del registro del vehículo UAK 480, tesis que se aleja del fallo judicial de fecha 17 de abril de 2017 y para este organismo resulta inconveniente ir en contravía al procedimiento señalado por el despacho en lo que se refiere a la aplicación de la resolución 12379 artículo 30 inciso 2. Arguyendo que no estando obligado, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, a cumplir lo imposible para dar cumplimiento al fallo de tutela, y que se debe vincular en esta u otra instancia al RUNT - MINISTERIO DE TRASNPORTE con el fin de que se le escuche dentro del proceso, toda vez que a todas luces no fue llamado como tercero dentro de la acción de tutela como tampoco en el desacato. Y que en lo que respecta al DATT, éste ha gestionado todas las actuaciones administrativas pero para darle cabal cumplimiento se necesita ir de la mano con el RUNT, siendo este ente el que no les permite llevar a cabo el registro, por lo que solicita cerrar el presente incidente considerando que han cumplido a cabalidad o en su defecto que se vincule al RUNT. (Folio 19 a 21 c. desacato) 6.- El 13 de octubre de2017, la Jefa de Matrícula del DATT, doctora KATTY JURADO VISBAL, presentó escrito manifestando que le había
remitido un comunicado al doctor BENJAMIN QUIÑONES AISLANT, profesional Universitario del DATT, en el cual le manifestó lo siguiente: "PRIMERO: que la ley 769 de Agosto del 2002 o Código Nacional de Tránsito en su articulo 8° señala que el Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento el Registro Único nacional de Tránsito Runt en coordinación total, plenamente y obligatorio con todos los organismos de tránsito del país, así las cosas los organismos de tránsito están obligados a suministrar toda la información de los vehículos registrados en cada organismo a la plataforma Runt.
SEGUNDO: la Resolución 3579 de 14 de julio de 2017 expedida por el DATT por medio del cual se acata lo ordenado en fallo de tutela de fecha 17 de abril de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, la cual en su parte resolutiva ordena remitir al Runt lo resuelto en esta Resolución.
Que atendiendo esto fue enviado a la esta oficina de matrícula el fallo de tutela de fecha 17 de abril de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar y la resolución acatada y nosotros a su vez le remitimos al RUNT a través de la Oficina de Sistema DATT por medio del correo electrónico el 1 de agosto de 2017.
TERCERO: El RUNT una vez recibida dicha solicitud nos devuelve la petición a través de correo electrónico el día 3 de agosto de 2017 en el cual señala algunas objeciones denegándolo solicitado".
Adjuntó copia de la impresión del correo electrónico remitido por parte
de la Concesión RUNT S.A., al respecto en el cual se pronuncia con relación a la orden de tutela manifestando: "Nótese que en dicha decisión, NO SE DISPUSO MATRICULAR NUEVAMENTE EL VEHICULO UAK480, sino, simplemente ORDENAR al director del DATT Cartagena, dentro de un término de cinco (5) días emita decisión de fondo en torno a la situación jurídica del vehículo de placa UAK480”. Indicó que al consultar el Sistema RUNT, pudimos establecer que, efectivamente, el vehículo UAK480 se halla CANCELADO POR ORDEN JUDICIAL, desde el 26 de abril de 2011, por solicitud de esa autoridad de tránsito, en cumplimiento de una orden judicial adoptada por la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Señaló que bajo dicho panorama, la Concesión RUNT S.A. no considera viable, desde el punto de vista jurídico, acceder a su solicitud de matricular nuevamente el vehículo UAK480, ahora con placa SPH306, lo que equivaldría a asociar las características e información que, identificaron al vehículo de placa UAK480 , a la placa SPH306. (Folio 22 a 23 c.o) PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 23 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor AUGUSTO ENRIQUE VALDELAMAR BOSSA declarando incurso en desacato al doctor EDILBERTO MENDOZA GOEZ, en su calidad de Director del
Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT sancionándolo con arresto de un (1) día, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Para la Sala a quo, en el presente caso está probado el incumplimiento por parte del Director del Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena - DATT, pues no se han desplegado todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de abril de 2017, toda vez que como se evidencia de los documentos anexos a su pronunciamiento en relación al trámite de incidente que nos ocupa, es evidente que le fue puesto en conocimiento por parte de la Jefe de Matricula de dicho Departamento Administrativo, la objeción por parte del RUNT a inscribir el vehículo de placa UAK480, remitiéndole ésta el correo electrónico a través del cual el RUNT le daba a conocer su posición en relación a la orden emitida por éste y los fundamentos de la misma, en la cual también se evidencia que por parte del RUNT se le indica de manera clara que: si quiere dar cumplimiento a la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar consistente en resolver de fondo la situación jurídica del vehículo de placa UAK480, ésta puede allanarse solicitando la REACTIVACIÓN del registro del vehículo UAK480, efecto para el cual, el organismo de tránsito de Cartagena, debe revocar su decisión anterior, con la que se dispuso su
CANCELACIÓN POR ORDEN JUDICIAL, siendo claro entonces, que por parte del Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena no se desplegaron todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela en el sentido de resolver de fondo la situación jurídica del vehículo de placa UAK480, esto teniendo en cuenta que por parte de dicho funcionario una vez allegada la respuesta del RUNT en la cual se evidencia que existe una posibilidad de solucionar la situación presentada con el vehículo en mención, se debió tratar de subsanar la misma, máxime si se tiene en cuenta que se le estaba indicando la manera de hacerlo cual era la de revocar su decisión de cancelación, orden que como se observa en la Resolución 3759 del 14 de julio de 2017, emitida por dicho Director, fue dada, solo que de manera incorrecta al ordenar que se le asignara una nueva placa y no que se mantuviera la que ya se le había asignado al vehículo, debiendo solo subsanar dicha situación como se mencionó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente 2 Inciso 2º. manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas
garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene
la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un
acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
3. De la Nulidad Esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional4 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer
4 Sentencia T-631 de 2008. que debe adelantarse de forma expedita, observa la existencia de una irregularidad en la actuación de instancia, toda vez que quien actualmente está obligado a cumplir la presente acción de tutela es el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT, doctor EDILBERTO MENDOZA GAEZ, quien no fue notificado personalmente de trámite incidental, simplemente se enviaron las comunicaciones vía correo electrónico y guardó silencio. El precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden5. Por esa razón, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa6. 5 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 6 Ibídem.
En efecto, el presente trámite incidental se inició mediante auto proferido el 9 de octubre de 2017 (folio 7 c.o. desacato No. 1), por medio del cual se ordenó oficiar a la accionada para verificar el cumplimiento del fallo, dando respuesta la asesora Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, el doctor BENJAMIN QUIÑONES ASLANT Profesional Universitario Grado 33 de la Sub Dirección Jurídica del DATT y la Jefe de Matrícula de la misma entidad, pero al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT, doctor EDILBERTO MENDOZA GAEZ, se le envió comunicación pero no se realizó notificación personal. En relación al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, como ya se expuso antes, la jurisprudencia constitucional7 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental. Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecu
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