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CSDJ - F13001110200020170025501ADJUNTA20170818162217-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170025501ADJUNTA20170818162217-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201700255 01 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LUIS

EDUARDO RAMOS LÓPEZ

Contra: REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por LUIS EDUARDO RAMOS LOPEZ, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual negó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y estado civil de las personas, en conexidad con los derechos: trabajo, mínimo vital y debido proceso. HECHOS Y PRETENSIONES La presente acción constitucional la instaura el accionante, quien precisa que 1 Sala Dual integrada por los Magistrados SERGIO SÁNCHEZ (ponente) y

ORLANDO DIAZ ATEHORTUA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000201700255 01 se llama LUIS EDUARDO RAMOS LOPEZ, tiene 23 años de edad y no cuenta con registro civil de nacimiento, que su madre falleció en el año 2000,

siendo aún menor de edad, y no tuvo tratos con su padre, hasta cuando siendo mayor de edad, indico que su progenitor lo iba a registrar como su hijo. Resalta que el día 28 de febrero del año 2017, llevó a cabo la solicitud de información en la REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL, para saber que debía hacer para lograr el trámite del REGISTRO CIVIL, frente a lo cual le indicaron que debía entregar unos documentos y traer a su padre, para realizar el trámite del Registro. “En la fecha indicada acudieron, aportaron los documentos pedidos, sin embargo aduce que los Funcionarios de la Registraduria del ESTADO CIVIL, no realizaron el registro, aduciéndole que debía enviarlos a Bogotá. Reitera que es mayor de edad y no cuenta con el registro civil de nacimiento, como tampoco con cédula de ciudadanía, cita varias tesis jurisprudenciales para sustentar su petición, afirmando que si el Estado Civil de una persona, es su situación jurídica en la familia y en sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, el hecho, que en su caso, no cuente con ello, implica tácitamente que NO EXISTE, no puede contraer, ni ejercer derechos, ni obligaciones, lo cual a su parecer le parece aberrante, en un Estado Moderno, más aún, como lo ha demostrado, ante la autoridad estatal habilitada para ello, pues el deseo de su padre sobreviviente, ha demostrado el deseo de adelantar tal gestión, pero los trámites dispendiosos no lo han permitido. En igual sentido aduce, que la Registraduria DEL ESTADO CIVIL, está a

cargo del sistema que permite la recolección de la información, sobre el

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Estado Civil de los ciudadanos, pero en su caso, ha sido inoperante adelantar el trámite que le permita entrar al sistema y ser sujeto de Derechos y Obligaciones. Por ello acude ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGION AL BOLIVAR, para que en cumplimiento de los deberes legales y funcionales, requiriera a la Registradora, para el restablecimiento de sus Derechos a través de oficio 201700064235 de fecha 16 de marzo de 2017, pero a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna a su solicitud, es por ello que solicita “Se le brinde de manera urgente, todas las medidas conducentes al diligenciamiento de su Registro Civil de Nacimiento y la expedición de su cédula de ciudadanía, ya que reunió la documentación y su padre tiene el deseo de Registrarlo. Igualmente señaló el accionante que el hecho de tener que adelantar trámites ante las autoridades para obtener su Registro Civil y su Cédula de Ciudadanía, trae como consecuencia pérdida de tiempo y la imposibilidad de adelantar trámites expeditos, ante esas mismas autoridades, implica una vulneración por parte del Estado Colombiano, en cabeza de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de su derecho al buen nombre, a la personalidad jurídica, y al trabajo. La importancia del documento, le garantiza la individualización de la persona y se obtiene los derechos civiles y políticos, que le está implicando la restricción en el

ejercicio del derecho, impuesto por la Registraduria Nacional del Estado Civil. Y que entre ellos está el no poder hacer uso de los servicios financieros en bancos que le exigen indispensablemente la presentación de la cédula. Solicita el accionante se ordene a la Registraduria Nacional del Estado Civil que en el término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo, ordene la elaboración de un registro civil a su nombre y la expedición de la cédula de ciudadanía.

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ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 7 de abril de 2017, admitió la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO RAMOS LOPEZ, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, concediéndole a la autoridad accionada el término de dos (2) días para dar contestación. INTERVENCIONES. - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Señaló el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduria Nacional del Estado Civil, que de acuerdo a lo indicado por la Dirección Nacional de Identificación, consultado el ANI, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció que a nombre de LUIS EDUARDO RAMOS LOPEZ, no hay registro de cedulación concordante con la información suministrada. Precisó que el procedimiento a seguir es realizar la inscripción del nacimiento como si se tratare de primera vez, de conformidad con lo establecido en el

artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el Decreto 356 de 2017, acogido por la Circular 052 de 2017 de la Dirección Nacional de Registro Civil. Indicó que el accionante debe adelantar lo señalado por la Dirección Nacional de Registro Civil, respecto de la inscripción del nacimiento extemporánea, a partir de lo cual podrá efectuar la solicitud de trámite de expedición de cédula de ciudadanía por primera vez.

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Solicitó denegar la presente acción de tutela toda vez que está demostrado que la Registraduria Nacional del Estado Civil, no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Sala a quo señaló que la entidad accionada por medio de oficio fechado 11 de noviembre de 2016, emanado de la Registraduria del Estado Civil dio respuesta a la acción de tutela, indicándole que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, sino que por el contrario, en aras de brindar una solución pretendida por el accionante, la Dirección Nacional de Registro Civil le notificó mediante oficio 320 informándole del procedimiento a seguir para realizar la inscripción del nacimiento como si se tratara de la primera vez con base en lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970.

Indicó que efectivamente el documento expedido por la CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO DE CARTAGENA, no corresponde al certificado nacido vivo, sino a una certificación del parto de la señora CARMEN ALICIA LOPRZ MARIN, como lo manifiesta la entidad accionada, por ende el certificado debe ser expedido por el DANE, advirtió que se encuentra la falencia entre la solicitud impetrada por el accionante al solicitar a la clínica copia de nacido vivo con fecha 28 de julio del año 1994 parto

normal y la CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO DE CARTAGENA,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000201700255 01 al verificar los libros de sala de procedimiento se evidencia parto de la señora CARMEN ALICIA LOPEZ MARIN, como lo manifiesta la entidad accionada, por ende el certificado debe ser expedido por el DANE, asimismo se encuentra la falencia entre la solicitud impetrada por el accionante al solicitar a la clínica copia de nacido vivo con fecha 28 de julio del año 1994 parto normal y la CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO DE CARTAGENA, al verificar los libros de sala de procedimiento se evidencia parto de la señora CARMEN ALICIA LOPEZ MARIN, con fecha 28 de julio del año 1993 y 1994.

Refirió que en el informe presentado al interior de la tutela, por la Registraduria Nacional del Estado Civil, se recomienda al accionante ajustarse a los parámetros preestablecidos, para acceder a la solicitud del registro civil

de nacimiento para así obtener posteriormente la cédula de ciudadanía. Destacó que para la Sala de Instancia no existe prueba que permita concluir que la Registraduria Nacional del Estado Civil, vulneró los derechos fundamentales del accionante. Agregó que son de recibo los argumentos expuestos por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cuando señaló que en aras de brindarle una solución a lo pretendido por el accionante se le rindió informe solicitado por oficio 320 con el fin de brindar una solución que le permita acceder a la inscripción a su registro civil de nacimiento, concluyo que por tal razón se debe negar el amparo deprecado por el señor LUIS

EDUARDO RAMOS LOPEZ.

IMPUGNACIÓN Señaló el accionante en su escrito de impugnación que la Sala de Instancia se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000201700255 01 negó a revisar la vulneración al derecho de petición y al debido proceso y que no se pronunció de fondo sobre personalidad jurídica y estado civil de las personas, en conexidad con los derechos; Trabajo, mínimo vital y debido proceso.

Refirió que en el presente caso se está frente a un mayor de edad que no cuenta ni con el registro civil de nacimiento ni con cedula de ciudadanía, igualmente señaló la importancia de dichos documentos en el ejercicio del derecho a la personalidad.

Indicó que: “La jurisprudencia constitucional también ha sido consciente de lo imperioso que resulta racionalizar y modernizar los procedimientos de identificación exigidos a las personas como requisito para ejercer un derecho

fundamental. Si bien la Sala Plena sostuvo en 1999 que la cédula de ciudadanía era el documento idóneo e irremplazable de identificación personal, en el año 2011, en armonía con los avances tecnológicos sobre la materia la Corporación actualizó tal regla jurisprudencial al avalar la entrada en funcionamiento de sistemas biométricos de individualización. Las Salas de revisión, por su parte, también se han inclinado por desformalizar los instrumentos de identificación cuando de ello depende el goce efectivo de un derecho fundamental; claro está sin pasar por alto la necesidad de lograr la plena identidad del sujeto y precaver con ello posibles defraudaciones al sistema. (…)” Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su legra tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para que en el término inaplazable de 48 horas de respuesta de fondo a lo solicitado, en el sentido de dar respuesta y cumplimiento a través de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000201700255 01 mecanismos que la ley contempla a los derechos de “personalidad jurídica y estado civil de las personas, en conexidad con los derechos: Trabajo, mínimo vital y debido proceso”

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000201700255 01 siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto.

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La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el presente caso, se observa que el accionante es una persona de 23 años de edad tal como se desprende de los hechos relacionados, quien no cuenta con el Registro Civil de Nacimiento ni la cédula de ciudadanía, refiere el accionante que acudió ante la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar con el fin de que requiriera a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para el restablecimiento de sus derechos lo cual se realizó a través de oficio 201700064235 de fecha 16 de marzo de 2017, pero a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna a su solicitud. De acuerdo con la afirmación hecha por el accionante, es preciso señalar que dentro del presente trámite fue aportado el oficio No. 320 del 11 de abril de 2017 (fls. 37 y 38) suscrito por la Registraduria Nacional del Estado Civil, el cual fue dirigido al señor LUIS EDUARDO RAMOS LOPEZ, informándole el procedimiento a seguir con el fin de obtener el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía requeridos, dando una explicación detallada del trámite a seguir, hecho que también fue puesto de presente en la respuesta dada por

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 130011102000201700255 01 la entidad accionada, razón por la cual la afirmación hecha por el impugnante en cuanto a que la Registraduria Nacional del Estado Civil no le dio respuesta a la solicitud de fecha 16 de marzo de 2017 se encuentra desvirtuada, de tal forma que la vulneración al derecho de petición aludida en el escrito de impugnación no se configura.

De otra parte es preciso señalar que el proceso de expedición del Registro Civil es un trámite que se encuentra reglado en el Decreto Ley 1260 de 1970 y el Decreto 365 de 2017, acogido por la circular 052 de 2017 expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, por tanto no puede pretenderse que mediante el ejercicio de la acción de tutela se desconozcan los trámites legalmente establecidos, los cuales deben ser acatados por el accionante con el fin de obtener la pronta expedición del registro civil de nacimiento e igualmente la cédula de ciudadanía, cuando lo procedente es que de acuerdo con lo señalado por la Dirección Nacional de Registro Civil el accionante debe “realizar la inscripción del nacimiento como si se tratar de la primera vez, con base en lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el Decreto 356 de 2017, acogido por la circular 052 de 2017 de la Dirección Nacional de Registro Civil”. Si bien al accionante invocó la protección a los derechos fundamentales a la personalidad, estado civil, en conexidad con los derechos al trabajo, mínimo vital y debido proceso, al negarse a expedir su registro civil de nacimiento y

cédula de ciudadanía, considera esta Superioridad que no existe vulneración a los derechos fundamentales referidos puesto que como se indicó en líneas anteriores el señor RAMOS LOPEZ, debe adelantar los trámites pertinentes para la obtención del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, acorde con lo indicado por la entidad accionada MEDIANTE OFICIO No. 320 del 11 de abril de 2017.

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El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite colegir que la Registraduria Nacional del Estado Civil, ha actuado dentro del marco de sus competencias sin que se advierta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino que simplemente se limitó a exigir el cumplimiento de los trámites y documentos idóneos a fin de expedir al señor LUIS EDUARDO RAMOS LOPEZ, los documentos requeridos. El contexto de los hechos de la demanda de tutela permiten concluir la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime que no existió afectación alguna a los derechos de fundamentales a la personalidad, estado civil en conexidad con los derechos al trabajo, mínimo vital y debido proceso del actor, en consecuencia, esta Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, toda vez que no se encontró que la Registraduria Nacional del Estado Civil, hubiere sido vulneradora de los derechos fundamentales invocados en el libelo tutelar ni de ningún otro. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual negó el amparo invocado por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS LOPEZ, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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