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CSDJ - F13001110200020170026101ADJUNTA20200130081353-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170026101ADJUNTA20200130081353-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700261 01 Aprobado según Acta Nº 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de mayo 31 de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor ISMAEL PATERNINA YEPEZ, en contra de la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por cuanto en su sentir la funcionaria incurrió en irregularidades en el trámite del incidente de desacato impetrado con ocasión a la acción popular incoada por los señores MANUEL ESQUIVIA MAQUILÓN y JOSÉ QUINTERO ZUÑIGA, bajo el radicado No. 130013331013201000122 00, cursante en ese

estrado judicial. Sostuvo el quejoso, que la funcionaria con la decisión adoptada al interior del mismo, 1 Sala dual conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Sergio Sánchez, decisión vista en folios 98 a 100 del c.o.# 2 de 1ª Inst.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. permitió que el distrito de Cartagena, desmejorara la calidad de vida de la comunidad, al darle plena facultad a la doctora MARÍA GARCÍA MONTES, en su condición de Jefe de Asesoría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Cartagena, para violar todos los derechos constitucionales de una comunidad, donde pretenden ser reubicados en casas de interés social en el proyecto Ciudadela Bicentenario, aún cuando sus predios ubicados actualmente en el Barrio Daniel Lemaitre, son estrato tres, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales. (v. fls. 1 a 95) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 31 de mayo de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de plano aperturar la actuación disciplinaria contra la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ordenando su archivo, por cuanto de las pruebas existentes y al verificar el trámite impartido al incidente de desacato, concluyó que el quejoso solo pretende cuestionar las decisiones adoptadas por la funcionaria, las cuales se enmarcaron únicamente al proferimiento de las determinaciones de fechas 16 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de 2017, la primera de ellas donde se declaró en desacato al Alcalde del Distrito de Cartagena y a la Directora del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, y la segunda, mediante la cual obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, durante el trámite de consulta. Sostuvo que la funcionaria tomó las decisiones reprochadas conforme a la autonomía de la cual está investida, no siendo dable a la Sala Disciplinaria entrar a cuestionar lo decidido por la Juez 13 Oral Administrativa de Cartagena, por cuanto, no es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces, con motivo de las providencias que profieren, pues tal función es exclusiva de los jueces naturales, no pudiéndose considerar la Jurisdicción Disciplinaria como una instancia adicional en donde se pueda controvertir el caso. (v. fls. 98 a 100)

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró extenso escrito de apelación, aduciendo básicamente que la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ha cometido actuaciones contrarias a la Constitución y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al desmejorar la calidad de vida de toda la comunidad con las decisiones emitidas la interior del incidente de desacato, prosiguiendo con un exhaustivo relato de todo el trámite surtido al interior de la acción popular y el incidente de desacato conocido por la inculpada, explicando el porqué está en total desacuerdo con lo allí concluido y dispuesto. (v. fls. 103 a

  1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 7 de noviembre de 20172, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitando acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así como también, informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734

de 2002. En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los siguientes documentos: -Certificado de antecedentes disciplinarios No. 1432613, en el que consta que la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI identificada con la cédula de ciudadanía No. 66992343, en su calidad de Jueza Trece Oral Administrativa de Cartagena no cuenta con sanciones disciplinarias. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos4. - Constancia Secretarial de no haberse recibido notificación del Ministerio Público5, pese a que se libró el correspondiente oficio, tal como consta a fl. 6, c.o. 2 Fl. 5, c. o. 3 Fl. 8, c. o 4 Fl. 9, c.o.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 31 de mayo de 2017,

adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 5 Fl. 10, c. o

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Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta

tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por

sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber,

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no comparte la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, pretende que por intermedio de ésta Jurisdicción Disciplinaria se revocaran las decisiones emitidas al interior del incidente de desacato, por la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al considerar que con tales determinaciones, se desmejoró la calidad de vida de toda la comunidad, vulnerando incluso todos sus derechos constitucionales, abusando del poder y evidenciándose grandes actos de corrupción. 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO.

Al respecto, sea preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la queja es apenas uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción

disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así proceder a dar inicio a la actuación. Ahora bien, en el presente asunto, es evidente el grado de confusión e inclusive de impertinencia en cuanto a las funciones de ésta Jurisdicción, ya que el contenido de la petición de la queja, es totalmente desacertado, considerando que el inconforme pretenda utilizar a la Sala Disciplinaria como puente para buscar la revocatoria de las decisiones para él irregulares, de fechas 16 de noviembre de 20167 y 8 de marzo de 20178, pues para ello, existen competencias claramente atribuidas por la ley a otros entes judiciales, como en este caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, como se hizo cuando conoció la segunda instancia y determinó revocar el primer proveído mencionado el 9 de febrero de 20179, situación por la cual, desde ya ésta Superioridad, se anuncia la confirmación de la decisión del a quo. Frente al caso en concreto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado: “ De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la

Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.

La Corte reitera: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la 7 Fl. 153 a 156 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 170 a y 171 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 160 a 168 c.o 1ª Inst.

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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – INHIBITORIO. autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). "De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación

en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relación con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación que la Sala de Revisión reitera en esta oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisión de Tutela como en la presente oportunidad.

(...)

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Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete".10 Conforme lo anterior, no se puede abrogar una responsabilidad disciplinaria, o adelantar trámite disciplinario en contra de la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, pues es notable que ésta actuó conforme a derecho, emitiendo decisiones juiciosas y ponderadas, de acuerdo al análisis probatorio y argumentos allegados al interior del incidente de desacato iniciado por la desatención de la orden emitida al interior de la Acción Popular radicada bajo el No. 201000122 01, de acuerdo a su sana crítica, no evidenciándose actitud caprichosa de ésta, merecedora de reproche. Adicionalmente, como se estableciera en apartes anteriores y así mismo lo analizara el a quo, no puede pretender el quejoso utilizar la Jurisdicción Disciplinaria para buscar fallos favorables a sus intereses, atacando, menoscabando y poniendo en

entredicho las actuaciones de los operadores judiciales, pues en caso de inconformidad con el fallo judicial, existen los recursos legales ante los Superiores para atacar las decisiones objeto de reproche o iniciar las acciones de rigor, sin que se pueda considerar a esta Jurisdicción Especial como una tercera instancia. Por tanto, aunque las decisiones adoptadas por la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, resulten adversas a los intereses del quejoso, no puede concluirse que ellas constituyan un abierto e irracional desconocimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como se evidenció, las mismas no fueron arbitrarias ni caprichosas, sino que obedecieron al análisis serio de los medios de convicción allegados al plenario, en el ámbito de su autonomía funcional, sin que pueda decirse que por el hecho de declarar en desacato e imponer sanción al Alcalde del Distrito de Cartagena y a la Directora del Establecimiento Público 10 Sentencia De la Corte Constitucional T-625 de 1997

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Ambiental de Cartagena; así como obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y de esta forma tomar las decisiones de rigor, deba iniciarse investigación disciplinaria

en contra de los jueces antes referidos, pues ello sí que fracturaría ostensiblemente el principio constitucional de autonomía judicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en mayo 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra la doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI en calidad de JUEZ TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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