CSDJ - F13001110200020170027101ADJUNTA20180629150101-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170027101ADJUNTA20180629150101-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 130011102000201700271-01 Aprobado según Acta Nº 57 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ, contra el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2017, proferido por el Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en contra de la doctora ADELAIDA BADEL, Fiscal Seccional 32 de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja presentada por el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ, en contra de VICENTE GUZMÁN HERRERA, Director Seccional de la Fiscalía, IBETH CECILIA HERNÁNDEZ, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, ADELAIDA BEDEL, Fiscal Seccional 32 de Cartagena,
RICAURTE RIVERA BOLÍVAR, Subdirector del CTI, y LUIS GONZÁLEZ LEÓN,
Subdirector de Fiscalías de Cartagena, por supuestos hechos de corrupción dentro del proceso radicado bajo el Nº 1301-60-80-779-2014-00012-00. 1Conformada por los Magistrados ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (ponente) y SERGIO SANCHEZ República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 130011102000201700271-01 Indicó que, presentó una denuncia en la Fiscalía, en contra de la Fiscal Seccional 32 MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLOS y el noticiero ABC NEWS, a la que no se le dio traslado y no prosperó, que no le dieron trato apropiado cuando ingresó a esas instalaciones, manifestó que nunca recibió una respuesta lógica por parte de la Fiscalía que tomó el caso penal. Solicitó que se le reconozca su derecho fundamental de petición, y se emita respuesta a las diferentes denuncias y escritos presentados. 2.- El Magistrado instructor de instancia2 mediante auto del 31 de mayo de 2017, profirió decisión que resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en contra de la doctora ADELAIDA BADEL, Fiscal Seccional 32 de Cartagena (folios 66 a 68 1ª Instancia). 3.- El 22 de agosto de 2017, notificó personalmente al quejoso ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ y el 24 de agosto de 2017, presentó apelación a la decisión (folios 74 a 80 1ª Instancia).
DEL PROVEIDO APELADO Mediante auto interlocutorio del 31 de mayo de 2017, el Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en contra de la doctora ADELAIDA BADEL, Fiscal Seccional 32 de Cartagena, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
2 Doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA
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Radicación No. 130011102000201700271-01 El Magistrado de primera instancia, para tomar la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora ADELAIDA BADEL, Fiscal Seccional 32 de Cartagena, hizo un relato de los hechos denunciados por el señor PATERNINA YEPEZ, entre otros, 1Denunció desde mayo de 2014, un falso positivo montado por la Fiscalía, el CTI y el noticiero ABC NEWS, en contra de su hijo dentro del proceso penal Nº 2014-00012, manifestó que fue recluido en la cárcel de Ternera, y que la Fiscal Seccional 32, le dijo a los funcionarios del INPEC, que él estaba detenido por violar a menores de edad, y ese mismo día los guardianes lo violaron y le pegaron, le tomaron fotos y las
vendieron a los medios de comunicación, le robaron el computador portátil, el celular y todos los útiles escolares, que su hijo envió un derecho de petición y una denuncia, y la Fiscal Seccional 32 MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, le manifestó que eso estaba en etapa de preparación para el juicio oral. 2Investigó lo que sucedió con su hijo y descubrió que se trató de un falso positivo, que le causó un gran perjuicio a su hijo, reportó que la Fiscal ADELAIDA BADEL MACHADO, al responderle un derecho de petición el 4 de febrero de 2016, le manifestó que ella desconocía la existencia de esos documentales y que no participó en los mismos, indicó que eso es irónico por cuanto la Fiscal acusó a su hijo con esos videos y tanto la Fiscalía como el CTI, tenían comprada a una menor de edad, quien supuestamente fue quien llevó a su hijo a la fiesta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 130011102000201700271-01 3El Subdirector General de Fiscalías LUIS GONZÁLEZ LEÓN, aparece en el video con el gringo y los presentadores del noticiero, pero manifestó desconocer la procedencia de los documentales y quien dio la orden para grabar esos videos. 4El 15 de mayo de 2015 y el 11 de octubre de 2016, radicó un derecho de petición y el
19 de mayo de ese mismo año, interpuso denuncia en contra de la directora de la cárcel la Ternera, la cual fue radicada en Cartagena y que la directora seccional Fiscalías de Cartagena, contestó dándole traslado a sus peticiones. 5El 16 de septiembre de 2015, remitió un derecho de petición dirigido a GUSTAVO GUZMÁN HERRERA, Director Seccional de Fiscalías, quien respondió dándole traslado a sus peticiones, pero al acudir donde fueron enviadas, le contestaron que no tenían facultad para realizar ese tipo de investigación y lo remitieron a otra parte. 6Su hijo, interpuso una denuncia en contra del noticiero ABC NEWS, Timothy Ballard, la actriz Lauirie Holden, que la misma nunca fue radicada, además que no tienen permiso para grabar en Colombia y menos en Cartagena. 7Reiteró que instauró denuncia penal contra el noticiero ABC NEWS, Timothy Ballard, la actriz Lauirie Holden, Steven Todd Cass, Jeron Glenn Tree, integrantes de la ONG Tren Subterráneo de la Libertad, la ONG Fundación Renacer de Cartagena, Elkin Castaño Gómez, la Directora de la Cárcel de Ternera, Claudia Suarez Urrego y el Sub Director Julio Rionda Lineros, quien le recibió la denuncia fue el doctor Reyes Cortez, a quien le preguntó por qué se demoraban en contestar, respondiéndole que República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 130011102000201700271-01 hay algunos que demoran hasta tres años en dar respuesta, y que si era en contra de gente pesada, aún más. 8Solicitó que se dé respuesta a derechos de petición, por parte de la Procuraduría, y denuncia, del asunto del 15 de mayo de 2015. El a quo revisó la queja con sus anexos, observando que el señor PATERNINA YEPES, envió varios derechos de petición, como lo son el del 16 de septiembre de 2015, dirigido al doctor VICENTE GUZMÁN HERRERA, quien dió respuesta a través del oficio Nº 2590 del 9 de diciembre de 2015, y traslado de la solicitud a la coordinadora del grupo de asignaciones, del trámite se informó al señor
PATERNINA.
Dentro de ese oficio, se indicó que a la solicitud del 23 de noviembre de 2015, se dio traslado al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, mediante oficio 5571, a la Fiscal Seccional 32, mediante oficio 5573, a la Delegada de la Direccional Nacional de Comunicaciones mediante oficio 5572 del 4 de diciembre de 2015, y al quejoso se le dio respuesta en la misma fecha con oficio Nº 5570 (folios 39 a 42 expediente disciplinario), observando que el doctor GUZMÁN, si respondió los derechos de petición. En cuanto a la petición enviada a la doctora IBETH HERNÁNDEZ SAMPAYO, la misma se respondió mediante oficio DS-22-21-SSFSC Nº 2591, donde se informó al quejoso, que esa Subdirección dio traslado a la Coordinadora Grupo de
Asignaciones, donde también se le indicó que mediante oficio DS-22-2J-SSFSC Nº República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 1372 del 17 de julio de 2015, ya se le había informado cual fue el trámite que se impartió al requerimiento del 30 de junio de 2015 (folio 41). Así mismo, mediante oficio Nº 1641 la Directora Seccional IBETH HERNÁNDEZ, informó al quejoso que dio traslado del escrito del 15 de mayo de 2015, a la Fiscal Seccional 32 de Cartagena, al Fiscal Seccional 45 y a la Directora de Fiscalías Delegada del Tribunal, para que se impartiera el trámite a dicha solicitud (folio 44). En calidad de Fiscal seccional 32, MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ, mediante oficio Nº 91 del 4 de abril de 2016, le informó al señor PATERNINA, que para obtener el NUC del proceso que adelanta en contra de ELKIN PEÑA, debe dirigirse a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, ya que ese proceso no se encuentra en su despacho (folio 45). Igualmente mediante oficio Nº 18 del 1 de febrero de 2016, ADELAIDA BADEL MACHADO, Fiscal Seccional 32, le manifestó al quejoso, que no tuvo conocimiento
del trámite que se otorgó a la grabación del documental que circuló en el noticiero ABC NEWS, que desconocía quien autorizó la grabación y quien lo realizó el pago, indicó que ella se desempeñó como Fiscal 32 desde el mes de marzo de 2015, por lo cual no tuvo noticia para la fecha de la actuación de la investigación, y por lo anterior no figuró en el documental emitido por el noticiero, pues para ese momento era Fiscal Seccional 3 de la Unidad de Administración Pública (folio 46). Por lo anterior, la primera instancia, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra de ADELAIDA BADEL MACHADO, Fiscal Seccional 32 de Cartagena, por cuanto no avizoró irregularidades en el trámite procesal que se cuestionó, de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 conformidad con lo preceptuado por el artículo 150 de la ley 734 de 2002, se evidenció que la Fiscal solo arribó a la Fiscalía Seccional 32, en marzo de 2015, y no le era dable enterarse de las inconformidades expuestas por el quejoso, la denuncia se presentó en forma etérea, inconcreta y difusa, no se endilga ninguna irregularidad concreto en el actuar de la investigada, que transcienda en la esfera disciplinaria. Respeto de la situación de la Fiscal IBETH CECILIA HERNÁNDEZ SAMPAYO, la Sala se pronunció dentro del proceso radicado No. 1300111020000201500447 00, y
remitió copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara, si hubiere lugar a ello, por supuestamente no haber respondido unos derechos de petición (26 de enero de 2015, 10 de diciembre y 6 de abril de 2014), presentados por el señor
ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ.
Con fundamento en la queja y documentos adjuntos, la primera instancia determinó que las inconformidades del quejoso, se deben a que no comparte la decisión y actuación de los doctores Vicente Guzmán Herrera, Director Seccional de la Fiscalía, Ibeth Cecilia Hernández, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, Ricaurte Rivera Bolívar, Subdirector del CTI, y Luis González León, Subdirector de Fiscalías, y al no ser competente para conocer y adelantar alguna investigación en su contra, ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación, copia de la queja para que se analice la situación de los funcionarios antes citados. DE LA APELACIÓN El 24 de agosto de 2017 el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ, presentó recurso de apelación (folios74 a 80) contra la decisión proferida el 31 de mayo de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 130011102000201700271-01 2017, por el Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, mediante el cual
resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en contra de la doctora ADELAIDA BADEL, Fiscal Seccional 32 de Cartagena. El quejoso sustentó su inconformidad, manifiesto entre otros que: 1Desconocimiento de la naturaleza protectora de sus derechos constitucionales y del proceso disciplinario Nº 271-20171, que ha denunciado un falso positivo encabezado por los doctores Vicente Guzmán Herrera, Director Seccional de la Fiscalía, Ibeth Cecilia Hernández, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, Adelaida Bedel, Fiscal Seccional 32 de Cartagena, Ricaurte Rivera Bolívar, Subdirector del CTI, y Luis González León, Subdirector de Fiscalías. 2Señaló que está plenamente demostrado que los fiscales montaron el falso positivo en contra de su hijo y se adelantó un juicio por el delito de inducción a la prostitución, que es totalmente falso, que la captura tuvo lugar en las Islas del Rosario, falso también, ya que la cadena ABC NEWS alquiló una mansión en el centro de Cartagena, donde grabaron e invitaron a todas las prostitutas de la ciudad, pagadas por esos fiscales, donde dan instrucciones y dicen que no saben nada de esos documentales, que fueron seis que se grabaron y costaron dos millones de dólares. Que la Fiscalía manifestó que en contra de su hijo se adelanta un juicio y es reserva del sumario, por tales motivos no puede entablar una denuncia en su contra y la cadena ABC NEWS, y por ello se encubren y tapan sus faltas, dándole traslado a dependencias que nunca atienden sus denuncias, al igual, el proceso disciplinario
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 donde se inhibió iniciar actuación en contra de la Fiscal ADELAIDA BADEL y darle traslado a la Fiscalía. Afirma que los videos fueron grabados con un fin comercial y lucrativo, donde aparecen los citados Fiscales dándoles cerveza a menores de edad y contratando prostitutas para llevarlas a una fiesta, donde invitaron a jóvenes universitarios, que esos videos son ilegales y no tiene permiso para ser filmados en Cartagena. 3Indicó que denunció al doctor Luis González ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que la doctora Mabel Angélica Vásquez fue a Cartagena a realizarle una entrevista y a recopilar pruebas, que él le entregó los videos hace más de un año, insistiendo que fue un falso positivo orquestado por la Fiscalía, el CTI y el noticiero ABC NEWS. 4Solicita al Consejo Superior de la Judicatura, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud del proceso disciplinario Nº 271-2017, insistiendo que descubrió un falso positivo en contra de su hijo. 5Reiteró que la Fiscal 32 Seccional de Cartagena, manifestó desconocer de la existencia de los videos, y lo irónico es que ella los mostró como prueba, y la Fiscal OROZCO PUEYO, a quien denunció en esa dependencia, nunca le dió respuesta del proceso radicado 489-2014. La Fiscal MARÍA BERNARDA PUENTES LÓPEZ,
remplazo a ADELAIDA BADEL, quien llegó con la misma tónica de perjudicar a su hijo, y se alió con el Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, a quien también denunció, para que realizara la audiencia de libertad de su hijo. Por lo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 que presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Regional de Cartagena. 6Indicó, que la Fiscalía General de la Nación lo acusa de terrorista y temerario, por las denuncias que les ha formulado, que le quitaron el esquema de seguridad que no era muy bueno, pero que se sentía seguro, que con esta apelación no va a sacar nada, ya que el Subdirector General de la Fiscalía, el noticiero ABC NEWS, Timothy Ballard, la actriz Lauirie Holden, están repartiendo libros y sobornando a todos los funcionarios donde él interpone una denuncia. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 11de octubre de 2017, la Primera Instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por lo que ordenó remitir la actuación a esta Superioridad (F. 1 c.o.). El 31 de octubre de 2017 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el recurso para su resolución (F. 3 c. segunda
instancia). El 7 de noviembre de 2017, esta se avocó conocimiento de la actuación disciplinaria y se ordenó las respectivas notificaciones (F. 5 c. segunda instancia). El 12 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante certificado No. 33561 certificó que no aparece sanción alguna República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 contra la doctora ADELAIDA BADEL identificada con la C.C.No. 42205771 en su calidad de Fiscal Treinta y dos de Cartagena. El 12 de enero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria , señaló que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, que dentro del mismo proceso no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política4; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 130011102000201700271-01 corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Se tiene que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda frente al recurso de alzada. “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la Apelación En primer lugar, observa la sala que la providencia recurrida en este asunto, fue proferida el 31 de mayo de 2017, por el Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y que el señor Ismael David Paternina Yépez, presentó apelación contra la misma, el 24 agosto de 2017, (folios 74 a 80). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 impugnados. Y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala), sólo de refiriera a los aspectos de inconformidad planteados por el señor Ismael David Paternina Yépez, frente a la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar. 4.- Caso concreto. De conformidad con la documental allegada, se logra establecer que la actuación se inició por queja presentada por el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ, en contra de los doctores Vicente Guzmán Herrera, Director Seccional de la Fiscalía, Ibeth Cecilia Hernández, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, Adelaida Badel, Fiscal Seccional 32 de Cartagena, Ricaurte Rivera Bolívar, Subdirector del CTI, y Luis González León, Subdirector de Fiscalías de Cartagena, por supuestos hechos de corrupción que vienen aconteciendo dentro del proceso radicado bajo el Nº 1301-60-80-779-2014-00012-00. El a quo profirió auto inhibitorio, por cuanto estableció en primer lugar, que ADELAIDA BADEL, Fiscal Seccional 32 de Cartagena, llegó a la Fiscalía el mes de
marzo de 2015, por ello no pudo enterarse de las inconformidades expuestas por el quejoso, y por lo tanto no puede llamarse a responder disciplinariamente por unos hechos que no tuvo conocimiento, y no se denota ninguna irregularidad en su actuar. En segundo lugar, porque los funcionarios denunciados por el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ, no pueden ser investigados disciplinariamente por esa sala, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 dado que la competencia para adelantar alguna investigación en su contra, radica en la Fiscalía General, o en la Procuraduría General de la Nación, siendo así ordenó en la providencia recurrida, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Control Interno Disciplinario, para que se adelante la actuación a que haya lugar en contra de los doctores Vicente Guzmán Herrera, Director Seccional de la Fiscalía, Ibeth Cecilia Hernández, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, Adelaida Badel, Fiscal Seccional 32 de Cartagena, Ricaurte Rivera Bolívar, Subdirector del CTI, y Luis González León, Subdirector de Fiscalías de Cartagena. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus
servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere, que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. República de Colombia Rama Judicial
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Por lo anterior cabe resaltar: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, con lo cual se
busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”. “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no pueden abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700271-01 “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material
probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)6. (Negritas fuera del texto). Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que acertó el a quo en inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias contra ADELAIDA BADEL Fiscal Seccional 32 de Cartagena. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta actuación, se ha observado que la Fiscal Seccional 32 de Cartagena ADELAIDA BADEL, no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamientos reprochables éticamente, pues para la época de los hechos investigados no fungía como Fiscal Seccional 32 de Cartagena, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevant
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