CSDJ - F13001110200020170031601ADJUNTA20180705113542-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020170031601ADJUNTA20180705113542-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201700316 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Guerrero Olave, contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Álvaro Guerrero Olave contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO. Según el quejoso, en el año 2008 celebró contrato de mutuo respaldado con garantía de hipoteca de un apartamento de propiedad del querellante a favor de la entidad bancaria Banco Santander. Adujo el señor Guerrero Olave haber sido estafado por la sociedad financiera, razón por la cual interpuso denuncia penal ante la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. 1 Magistrado Ponente Sergio Sánchez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201700316 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según el quejoso, durante el desarrollo del proceso, tanto en la fase investigativa como la de juzgamiento, los defensores de los procesados, abogados que laboran para la firma MAURICIO PAVA LUGO, Luis Carlos Reyes Duarte y Juan David León Quiroga, han realizado todo tipo de maniobras dilatorias y diligencias engañosas desde el inicio de las diligencias, como lo es solicitudes de audiencias innominadas, con la finalidad de habilitar pruebas para el plan de defensa; audiencias adelantadas ante el Juez de Control de Garantías Tercero y Séptimo Penal Municipal de Cartagena. Acciones que no prosperaron, pues una vez apeladas por los investigados, a pesar del conocimiento de los mismos de encontrarse el proceso para ese momento en audiencia preparatoria, solicitaron aplazamiento, alegando encontrarse pendiente resolver los recursos.
Indicó el quejoso la demostración de las maniobras realizadas por los profesionales del derecho con la finalidad de dilatar el proceso y desgastar la recta y leal realización de la justicia. Actuación procesal. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó dicha calidad del abogado MAURICIO PAVA LUGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.074.185, quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 95785. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,
mediante proveído de 16 de mayo de 2017, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201700316 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Consideró el a quo que los hechos objeto de reproche disciplinario, no podían ser estudiados por parte de esta jurisdicción, por cuanto los mismos no fueron efectuados por el togado MAURICIO PAVA LUGO, situación de la cual tiene conocimiento el quejoso, pues en su escrito de queja adujo que los profesionales del derecho encargados del asunto trabajaban para la firma MAURICIO PAVA LUGO, y fueron éstos los encargados de presentar dos solicitudes de audiencias innominadas, sin que tal hecho constituya falta disciplinaria a cargo del togado PAVA LUGO.
Según el Despacho del material probatorio se puede establecer la presunta comisión de la falta por parte de los abogados Luis Carlos Reyes Duarte y Juan David León Quiroga, quienes han dilatado y entorpecido el proceso penal con radicado No. 1300160112820109163, que cursaba ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento; razón por la cual dispuso la compulsa de copias.
RECURSO DE APELACIÓN
Notificado el quejoso de la providencia anterior, el 18 de mayo de 2017 interpuso recurso de apelación, manifestó encontrarse probada la responsabilidad del abogado MAURICIO PAVA LUGO, en calidad de defensor de la señora Claudia Marcela Bermeo Rengifo, por cuanto existe oficio de 18 de abril de 2017, donde el investigado radicó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el mismo día. Circunstancias según el quejoso, que demuestran las técnicas y maniobras dilatorias efectuadas por los apoderados de los procesados, quienes hacen parte de la firma MAURICIO PAVA LUGO. 3
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de octubre de 2017, correspondió por reparto la presente acción disciplinaria a este despacho, quien el 13 del mismo mes y año, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 27 de noviembre de 2017 y 14 de diciembre del mismo
año, solicitó revocar la decisión apelada, para en su lugar iniciar la investigación, por cuanto no se estableció con exactitud la calidad en la que actuó el investigado MAURICIO PAVA LUGO en el proceso penal No. 2010-09163, seguido contra Claudia Bermeo Rengifo. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 41077 de 15 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Rafael Guerrero Olave contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado MAURICIO
PAVA LUGO.
La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto. Considera la Sala no le asiste razón al Magistrado de instancia al dar aplicación al artículo 68 ibídem, de conformidad con la decisión de desestimación de plano de la queja presentada por Álvaro Rafael Guerrero Olave. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Para dar inicio a la acción disciplinaria era necesario examinar, investigar y decretar pruebas con el fin de establecer si lo ocurrido en los hechos de conformidad con la queja presentada por el señor Álvaro Rafael Guerrero Olave, era susceptible de formular cargos por posible falta disciplinaria o si ante su inexistencia debía ser terminada de manera anticipada. Lo anterior quiere decir que en consideración de la Sala si existe mérito para abrir proceso disciplinario por las siguientes consideraciones: Según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar
y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores adlitem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título . ” (Subrayado y negrilla de la Sala). La Sala procederá a revocar la decisión adoptada el 16 de mayo de 2017, al no compartir los argumentos por los cuales se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, por cuanto no se auscultaron por parte del fallador de primera instancia elementos suficientes, que demostraran la ausencia de responsabilidad disciplinaria del investigado en relación con los hechos expuestos por el señor Álvaro Guerrero Olave tanto en su recurso de queja como de apelación. No es claro para esta Corporación el rol desempeñado por el profesional del derecho en el proceso penal No. 2010-09163, pues según lo manifestado por el quejoso en su 7
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
recurso de apelación, el togado MAURICIO PAVA LUGO y contrario a lo manifestado por el a quo, si fungió como apoderado de los procesados en las diligencias penales, junto a los abogados Luis Carlos Reyes Duarte y Juan David León Quiroga, al ser parte de la firma MAURICIO PAVA LUGO, profesionales de quienes se duele por haber realizado maniobras dilatorias, encaminadas a entorpecer el trámite del mismo. Lo pertinente en el asunto era iniciar investigación disciplinaria con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de reproche disciplinario, y si era del caso vincular a los profesionales que participaron en la realización de la conducta, no como lo hizo el a quo, apartándose del asunto, al ordenar compulsa de copias contra los demás togados mencionados en la queja, pues los presupuestos fácticos del asunto versaban sobre la misma conducta y debían ser adelantados bajo la misma cuerda procesal a fin de establecer de manera armónica elementos de juicio que permitieran esclarecer la verdad de los hechos objeto de reproche y sus consecuencias a quienes participaron de los mismos. Cabe destacar por esta Corporación, en las actas de audiencia de 18 de abril de 2017 celebrada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena Bolívar, aparece como representante de confianza de la señora Claudia Marcela Bermeo y por esta razón, el a quo presumió se trató del único apoderado. También es cierto que a folio 41 del cuaderno original obra escrito presentado el 18 de abril de 2017 por el investigado MAURICIO PAVA LUGO, ante el mencionado
despacho y en el cual el togado expresó: “MAURICIO PAVA LUGO, abogado, actuando en calidad de apoderado de confianza de Claudia Marcela Bermeo que a su vez ostenta la calidad de acusada en el proceso de la referencia, mediante el presente escrito me permito solicitarle se aplace la audiencia preparatoria fijada a las 15:30 del día 18 de abril de la presente anualidad. (…)” (Negrilla de la Sala). 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Hecho que corrobora lo señalado por el quejoso en su recurso de queja en cuanto a la participación del investigado en el proceso penal No. 2010-09163, y no como lo manifestó el a quo de existir certeza de la no participación del togado en el proceso de la referencia, cuando lo que se observa es la posible participación del mismo en coparticipación con los abogados Luis Carlos Reyes Duarte y Juan David León Quiroga en las conductas alegadas por el señor Álvaro Rafael Guerrero Olave. Razón por la cual es necesario indagar a profundidad sobre las circunstancias objeto de reproche disciplinario a fin de determinar la responsabilidad o no de los abogados que participaron en las actuaciones cuestionadas por el quejoso.
En conclusión, si bien la queja no es suficiente para determinar la existencia de faltas
disciplinarias, la Sala encuentra razonada la solicitud del Ministerio público y el quejoso de revocar la decisión, por cuanto no debió declarase la desestimación de plano, sino que debió tramitar el proceso e iniciar investigación disciplinaria pues la queja presta mérito suficiente para ello, es clara con respecto a los hechos, y aún más con las posibles faltas disciplinarias. Cabe destacar que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 51 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, se advierte la potestad del funcionario competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo el artículo 52 ibídem, estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones. En virtud de los principios reseñados, se advierte; el fallador disciplinario debe realizar las labores necesarias para determinar si existe o no razón de investigar al abogado. Por lo anterior la sala a quo debió realizar una mayor gestión una vez analizó la queja. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 16 de mayo de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, para en su lugar iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto en Sala. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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