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CSDJ - F13001110200020170031602ADJUNTA20200312100029-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170031602ADJUNTA20200312100029-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201700316 02

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Guerrero Olave, contra la decisión proferida el 25 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, TERMINÓ la actuación adelantada contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Álvaro Guerrero Olave contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO. Según el quejoso, fue estafado por una entidad financiera en el año 2008, al celebrar con ésta un contrato de mutuo respaldado con garantía de hipoteca de un apartamento de su propiedad; por tal razón presentó denuncia penal que se adelanta en la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. 1 Magistrado Ponente José Ariel Sepúlveda Martínez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201700316 02

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según el quejoso, durante el desarrollo del proceso, tanto en la fase investigativa como la de juzgamiento, los defensores de los procesados, pertenecientes a la firma MAURICIO PAVA LUGO, abogados LUIS CARLOS REYES DUARTE y JUAN DAVID LEÓN QUIROGA, han realizado todo tipo de maniobras dilatorias y dilaciones engañosas desde los inicios del proceso así: la firma de abogados PAVA LUGO presentaron solicitudes de audiencias innominadas, con la finalidad de habilitar pruebas para el plan de defensa; audiencias adelantadas ante el Juez de Control de Garantías Tercero y Séptimo Penal Municipal de Cartagena, cuyas acciones no prosperaron, y que consecuencialmente fueron apeladas por los mencionados abogados defensores, muy a pesar de que los abogados tenían conocimiento de encontrarse el proceso para ese momento en audiencia preparatoria programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 18 de abril de 2017 a las 3:00 p.m., sorpresivamente solicitaron aplazamiento de la audiencia preparatoria , alegando que se encontraban pendiente por resolver dos apelaciones concernientes a la habilitación de pruebas para plan de defensa, los que si habían sido resueltos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, que en el trámite del proceso se han presentado varios memoriales de sustitución a los abogados defensores como se acredita en las actas de las

correspondientes audiencias; mencionó que el proceso lleva 7 años y hasta el momento del escrito no ha sido posible realizar la audiencia preparatoria en razón a que los abogados de la defensa seguían alegando que se encontraba pendiente resolver dos recursos de apelación. Sometida a reparto la anterior queja el 25 de abril de 2017, el Magistrado Sergio Sánchez mediante auto de 16 de mayo de 2017, desestimó de plano la queja interpuesta contra el Doctor MAURICIO PAVA LUGO, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007; decisión que después de haber sido apelada por el quejoso y remitida a esta Sala para desatar el recurso, fue revocada mediante 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio providencia de 27 de junio de 2018. Decisión que fue acatada por la Sala de instancia mediante auto de obedézcase y cúmplase proferido el 27 de agosto de 2018.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia en auto de 27 de agosto de 20182, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, con citación del quejoso, y fijó fecha

para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de enero de 2019 a las 10:45 a.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, se realizó la audiencia, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, doctor Guillermo Otálora Lozano. Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a hacer un recuento de los hechos contenidas en la queja, procedió a dar el uso de la palabra al abogado de confianza para que realizara las solicitudes probatorias necesarias. Pruebas. Solicitar a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, que remita copia de la carpeta Penal Rad. No. 16001128201009163 y copias de las audiencias y memoriales allegados por la defensa en el expediente. Se tengan en cuenta los documentos aportados, como es el fallo de tutela proferida el 8 de febrero de 2018 visible a folios 80 a 91 del expediente Sobre los hechos el abogado de confianza del abogado disciplinable manifestó, que sobre el mismo proceso penal estaban cursando en esa seccional 4 investigaciones 2 Folio 53 Cuaderno Original 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinarias, todas con el mismo origen de la queja y contra la misma persona, la

primera de ellas es la que aparece en este expediente, en ésta el quejoso indica que se han presentado maniobras dilatorias por parte de los abogados que pertenecen a la firma de abogados MPL, cuyo representante legal es el doctor MAURICIO PAVA LUGO, quien inicialmente asumió el poder de las tres personas que se encuentran procesadas en el proceso penal. Una vez asumió conocimiento de esa denuncia ese Consejo Seccional, se inhibió de iniciar la investigación contra el doctor MAURICIO PAVA LUGO, debido a que las audiencias fueron solicitadas y las peticiones fueron sustentadas por dos abogados pertenecientes a la firma como lo son el doctor León y el abogado Reyes Duarte, frente a quienes se abrió investigación que cursaba en ese mismo Despacho. Al mismo tiempo cursa en otro Despacho una nueva queja presentada contra el doctor Pava respecto de los mismos hechos y sobre la cual se ha solicitado la inhibición, por queja temeraria, pero también se está a la espera que se celebre esta misma audiencia en su momento, la cual está agendada para este año. Por último también se encuentra una queja contra el doctor Jacobo González, quien también hace parte de la misma firma y en algún momento también asumió el poder. Indicó que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura a petición del Ministerio Público, se debió a que el doctor MAURICIO PAVA, firmó una solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, allegada al Juzgado de conocimiento, lo cual indicaba que éste si había actuado como abogado durante el proceso penal. Con respecto a los hechos objeto de queja, fueron dos conductas que señaló el

quejoso como maniobras dilatorias que son: i) solicitar las audiencias de habilitación del plan de defensa y ii) solicitar el aplazamiento de la preparatoria, debido a que estaba pendiente la decisión en estas audiencias. El quejoso considera que las solicitudes que se estaban haciendo ante el Juez de Control de Garantías, se encontraban encaminadas a entorpecer el proceso, lo cual no es verdad porque esas 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio audiencias iban dirigidas a obtener para la defensa unos elementos materiales probatorios, con el fin de preparar el caso de la defensa, lo cual es necesario para poder preparar la audiencia preparatoria. Explicó que así como la Fiscalía presentó su escrito e hizo el descubrimiento en la audiencia de acusación; la defensa tiene que hacer su descubrimiento y solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y la defensa no podría sin faltar a sus deberes llegar a la audiencia preparatoria, sin obtener primero los elementos materiales probatorios que necesitaba. En esos materiales probatorios se encontraba toda la documentación correspondiente al crédito que el señor Guerrero Olave había adquirido con el BBVA, cuyo proceso es en resumidas cuentas se trata de una acusación por Fraude Procesal contra funcionarios del BBVA por iniciarle un proceso ejecutivo a uno de los deudores, para lo cual se requería tener todos los documentos correspondientes al crédito hipotecario, todos los

documentos correspondientes al proceso judicial; así como los manuales de funciones del BBVA, donde indicaran las funciones de cada uno de los acusados, lo cual es esencial para preparar la defensa. El quejoso decía que estos documentos no se debían solicitar por intermedio de un Juez porque el mismo banco estaba siendo acusado, lo cual no es cierto porque es seguido contra tres personas naturales, que no pueden sin faltar a sus propios deberes funcionales en el banco y sin violar los propios reglamentos internos del banco y los propios deberes de reserva, simplemente sustraer documentos y traerlos. En febrero de 2018, se concedió la solicitud a través de la acción de tutela que obra dentro del plenario y a su vez se celebró la audiencia ante el juez de control de garantías para que se pudieran allegar los documentos al proceso penal que hacían necesarios como elementos materiales probatorios y solo se podían enrostrar en la audiencia preparatoria, por lo cual se hizo la solicitud de aplazamiento. Concluida la intervención del abogado de oficio, éste solicitó se diera por terminada anticipadamente la actuación, a lo que indicó el Magistrado instructor que no había 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio suficiente material probatorio para tal determinación, por lo cual procedió a decretar las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena para que remita

copias del proceso Rad. No. 2010-09163 seguido contra Jorge Jiménez Cruz, Claudia Bermeo Penagos y Jesús David Prieto Fandiño adelantado por los punibles de fraude procesal y estafa agravada, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena puesto en conocimiento por la Fiscalía 30 Seccional. - Exhortar al quejoso para que de ser necesario disponga la ampliación y ratificación de queja en fecha que se programará para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Decretadas las pruebas, el Despacho dio por terminada la audiencia. Posteriormente mediante auto de 6 de febrero de 2019 el magistrado señaló fecha para la continuación de audiencia el 25 de junio de 2019 a las 2:45 p.m. El día y hora previamente señalada se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor del disciplinado y el quejoso. Una vez instalada la audiencia, el Magistrado indicó que en oficio No. 51943 de 13 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, remitió copia del proceso penal con radicado No. 2010-09163 seguido contra Jorge Jiménez Cruz, Claudia Bermeo Penagos y Jesús David Prieto Fandiño adelantado por los punibles de fraude procesal y estafa agravada. Además en escrito de 15 de marzo de 2019, se allegaron por parte del abogado de confianza del disciplinable, piezas procesales del expediente contentivas en seis (6)

Cds, relacionados con las audiencias (Audiencia de 28 de marzo de 20174 – solicitud de habilitación de plan de defensa por el abogado Luis Carlos Reyes; audiencia de 30 3 Folio 178 cuaderno de anexo No. 1 4 Folio 168 cuaderno Original 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de marzo de 20175 – Solicitud de habilitación de plan de defensa por el abogado Juan David León Quiroga; audiencia del 18 de abril de 20176 – Apelación de la decisión del 28 de marzo de 2017; audiencia del 18 de abril de 20177 – Aplazamiento de la audiencia preparatoria; audiencia del 07 de noviembre de 20178 – Apelación de la decisión del 30 de marzo de 2017; audiencia del 01 de junio de 20189 – Decisión final sobre la habilitación del plan de defensa) Recaudado el anterior material probatorio, el Magistrado Instructor de instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, dando por terminada anticipadamente la actuación.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído de 25 de junio de 2019, TERMINÓ la actuación contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Encontró el suscrito Magistrado procedente el archivo de las presentes diligencias, como quiera que no se encontraba acreditada la responsabilidad disciplinaria del aquí investigado por las siguientes razones: Obsérvese que inicialmente el abogado investigado fue designado por la señora Claudia Bermeo como su apoderado de confianza y éste a su vez designó como 5 Folio 169 de cuaderno Original 6 Folio 170 de cuaderno original 7 Folio 167 de cuaderno original 8 Folio 171 de cuaderno original 9 Folio 172 de cuaderno original 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abogado sustituto al doctor Juan David León Quiroga, quien fue el abogado que hizo la solicitud de habilitación del Plan de Defensa el 30 de marzo de 2017, sin que se tratara de peticiones improcedentes, o de las cuales se pudiera evidenciar un ánimo dilatorio, dado que es bien sabido que los profesionales del derecho deben acudir a todos los medios a su alcance pertinentes y procedentes para salvaguardar hasta la última instancia los derechos de sus clientes y en especial el trámite de esos procesos penales, cumpliendo cabalmente con las gestiones profesionales sin llegar eso si a hacer uso abusivo de los distintos medios jurídicos previstos para ello.

De lo evidenciado dentro del proceso objeto de estudio, se observó que no fue el

abogado disciplinable quien elevó la solicitud de habilitación del Plan de Defensa, pues si bien éste ostentaba la calidad de abogado principal de la imputada, lo cierto es que no participó en la petición que es objeto de reproche por parte del quejoso. La actuación del abogado denunciado, se limitó a solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria, programada para el 18 de abril de 2017, habida cuenta que no se encontraban aun los elementos materiales probatorios para adelantar la misma, sin que se vislumbre irregularidad alguna, como quiera que el aplazamiento fue solicitado con antelación, y que éste dependía sustancialmente de lo resuelto frente a la solicitud de habilitación del plan de defensa, solicitado el 30 de marzo de 2017, el cual fue negado y apelado con decisión de confirmación de la decisión Se debe destacar que en virtud de tal negativa, la defensa interpuso una acción de tutela Rad. No. 2018-00006, fallada el 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual dispuso dejar sin efecto ambas decisiones, esto es, la del 30 de marzo de 2017 y 7 de noviembre de 2017, proferidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cartagena. En la misma se ordenó efectuar una nueva audiencia para que se evaluara la solicitud de habilitación del Plan de Defensa. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ello indica que dicha solicitud no resultaba dilatoria, ni mucho menos contraria a derecho, sin que tampoco sugiera discrepancia en el momento en que se solicitó aplazamiento de la audiencia por parte del titular del Despacho, quien se limitó a programar una nueva fecha y no hizo algún tipo de observación o aseveración de que se tratara de actos tendientes a dilatar el normal desarrollo del proceso. Además fueron tenidos en cuenta los argumentos del defensor de confianza, en los que indicó que acudir a la diligencia sin que estuviesen listas las solicitudes probatorias, vulneraría flagrantemente los derechos de los imputados y hubiera hecho incurrir al profesional del derecho, en posible trasgresión de sus deberes e incurrir en conductas disciplinarias.

Por tal razón consideró el Magistrado, que la actuación desplegada por el encartado no se puede catalogar como maniobra dilatoria, pues se limitó únicamente a solicitar el aplazamiento de una audiencia, tendiente a salvaguardar los intereses de su cliente, caso distinto sería que se hubiese valido de algún tipo de medios irregulares para entorpecer el curso normal del proceso penal. Tampoco puede ser llamado a responder el togado MAURICIO PAVA LUGO por el hecho de haber sustituido el poder a otros profesionales del derecho, por cuanto ésta es una figura permitida por el derecho procesal y no se puede considerar que con su aplicación se esté entorpeciendo el normal desarrollo del proceso. Insistió finalmente, que fue a través

de la acción de tutela que se logró hacer efectiva la solicitud de habilitación del Plan de defensa. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso de la decisión en la audiencia del 25 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación en el que indicó que el togado MAURICIO PAVA LUGO, debe responder disciplinariamente por ser el representante legal de la firma, manifestó que el 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mismo realizó maniobras dilatorias por cuanto existe oficio de 18 de abril de 2017, donde el investigado radicó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el mismo día, circunstancias que permiten demostrar las técnicas y maniobras dilatorias efectuadas por los apoderados de los procesados, quienes hacen parte de la firma, a su vez indicó que el mismo realizó la solicitud de habilitación del plan de defensa cuando según el juez de control de garantías no era necesario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala).

Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10.

Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado

MAURICIO PAVA LUGO.

Los hechos que derivaron el cuestionamiento ético del abogado denunciado, tienen que ver con la presunta actuación irregular de éste, en el desarrollo del proceso penal Rad. No. 2010-09163, seguido contra Jorge Jiménez Cruz, Claudia Bermeo Penagos y Jesús David Prieto Fandiño, por los punibles de Fraude Procesal y Estafa Agravada adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por presuntamente realizar todo tipo de maniobras dilatorias y engañosas desde los inicios del proceso, como fue, el solicitar audiencias innominadas, con la finalidad de habilitar pruebas para el plan de defensa, e igualmente solicitar aplazamiento de la audiencia preparatoria sin razón de ello. Replica el quejoso que en el proceso quedó demostrado que el togado MAURICIO PAVA LUGO, realizó técnicas y maniobras dilatorias por ser el representante legal de la firma y además existe oficio de 18 de abril de 2017, donde éste radicó 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria.

Aunque resulta incontrovertible que en el caso concreto, el mero hecho de ejercer la representación legal de la firma de abogados del disciplinable, lo haría responsable

disciplinariamente, según las voces del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dispone como unos de los deberes profesionales: “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo., lo que emerge claramente del proceso Rad. No. 2010-09163 remitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena es lo siguiente: Se encontró que la imputada Claudia Marcela Bermeo Penagos, otorgó poder al abogado MAURICIO PAVA LUGO, quien a su vez designó como sustituto al abogado Juan Felipe Gutiérrez Álvarez11. El 1° de diciembre de 201612, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento. Aparece memorial radicado por el abogado investigado, en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 18 de abril de 2017, toda vez que en audiencia de 30 de marzo13 del mismo año el abogado Juan David León Quiroga solicitó la habilitación del plan de defensa para preparar en debida forma las solicitudes probatorias. 11 Folio 36 y 37 de cuaderno de anexos No. 2 12 Folio 154 y 155 de cuaderno de anexos No. 2 13 Folio 173 y 174 de cuaderno de anexos No. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En acta de 18 de abril de 201714, de audiencia preparatoria se dejó constancia por parte del Juzgado que no se pudo llevar a cabo la audiencia por la solicitud impetrada por el disciplinable y por el doctor Luis Carlos Reyes Duarte, con fundamento en que no se habían surtido los dos recursos de apelación y lo que se pretendía con ellos era la protección a la defensa técnica y el derecho de igualdad de los imputados.

En audiencia celebrada el 1 de junio de 201815, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías reconoció como abogado sustituto al doctor Jacobo Alejandro González Cortes, según facultad otorgada por el abogado investigado. Allí el Despacho hizo alusión a la acción de tutela Rad. No. 2018-00006, con fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de febrero de 2018, en el cual dispuso dejar sin efecto las decisiones de 30 de marzo y 7 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cartagena, que habían negado la habilitación del plan de defensa, por lo cual accedió a las solicitudes probatorias elevadas por la defensa.

De conformidad con las pruebas reseñadas, la conducta del abogado MAURICIO PAVA LUGO, tal y como lo manifestó el a quo, no constituye falta disciplinaria, pues indudablemente el togado, actuó como apoderado de la señora Claudia Bermeo Penagos en el proceso penal bajo radicado No. 2010-9163, por los punibles de fraude procesal y estafa agravada, encontrando necesario según su criterio, solicitar el aplazamiento de la audiencia de 18 de abril de 2017, a efecto de darle curso a la habilitación del plan de defensa que los abogados sustitutos habían realizado desde el 30 de marzo de 2017. No cabe duda que en este caso no se trató de peticiones improcedentes o de las cuales se pudiese evidenciar un ánimo dilatorio, pues es bien sabido que los profesionales del derecho deben acudir a los medios legales pertinentes, para 14 Folio 182 de cuaderno de anexos No. 2 15 Folio 172 de cuaderno original 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio salvaguardar hasta la última instancia los derechos de sus clientes, y cumplir cabalmente con las gestiones profesionales que asumen, sin llegar a hacer uso abusivo de los distintos mecanismos con los que cuenta para tal fin.

Nótese que el profesional del derecho MAURICIO PAVA LUGO, ejerció la

representación judicial de la señora Bermeo, y su actuación directa en el proceso, solo se limitó a solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria de 18 de abril de 2017, habida cuenta de que no se contaba con los elementos de defensa necesarios , pues aunque el plan de habilitación había sido

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