CSDJ - F1300111020002017003210120170725162224-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002017003210120170725162224-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 130011102000201700321 01 Aprobado según Acta No 49 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la abogada ANA EDITH GARCÍA BAENA, en representación del señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, con relación a la presunta vulneración del derecho de petición, NEGAR las pretensiones encaminadas a la tutela del derecho fundamental al debido proceso y declarar IMPROCEDENTE frente a la suspensión de los efectos del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, así como lo relacionado con la legalidad del acto administrativo No. 00311 del 16 de septiembre de 2016, proferido por el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, igualmente sobre los derechos al mínimo vital, salud, vida, seguridad social, trabajo digno y otros, invocados contra el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora ANA EDITH GARCÍA BAENA, en representación del señor VÍCTOR ALFONSO
SADDER AGUAS, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la justicia, mínimo vital, de petición, la salud y a la vida, al trabajo en condiciones dignas, entre otros, por los hechos que fueron narrados por el a quo, de la siguiente manera: “Señala que ingresó a la Institución de la POLICIA NACIONAL el 5 de mayo de 2006, durante su instancia en la Institución se desempeñó como Patrullero, es oriundo de Magangué (Bolívar), prestaba sus servicios como profesional en la estación de Policía de Villa Garzón Putumayo, 1 Sala integrada por los Magistrados SERGIO SÁNCHEZ (Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201700321 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA llevaba en esa Estación entre 4 a 5 meses, fue condecorado en varias ocasiones, hechos que fueron corroborados según la información remitida por el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, contenido en el documento N°. S-2017-008730/ADEHU-GRUGE-29.25 del 31 de marzo de 2017, contaba con más de 10 años de servicio y fue retirado del servicio activo
por la facultad de la Discrecionalidad, el día 20 de septiembre de año 2016, violándosele los Derechos al Debido Proceso, Defensa y Contradicción. Aduce además que el Patrullero ® VÍCTOR SADDER AGUAS, de la Institución de la POLICIA NACIONAL, fue conducido con escolta desde la subestación como si estuviera detenido y puesto bajo vigilancia, luego se le procedió a notificar el acto administrativo que lo retiró del servicio, pero no le entregan copia de la Notificación, ni la del Acto Administrativo y mucho menos le entregaron copia del acta de Evaluación que conceptualizo su Retiro.” (Sic) Indicó que el 14 de marzo de 2017, la apoderada del accionante, presentó Derecho de Petición vía email, solicitando copia de la notificación del acto administrativo y del Acta que emitió el Comité Evaluador, en el que se conceptualizó su retiro, recibiendo respuesta por correo electrónico el día 24 de marzo de 2017, donde le remiten copia íntegra del Acto Administrativo 00311 de fecha 16 de septiembre de 2016, de la Notificación y de los Formularios de Evaluación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, pero no se le anexó el formulario de evaluación del año 2016 y tampoco del Acta que emitió el Comité Evaluador del Retiro del Patrullero ® VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS, pese a que esos documentos fueron solicitados en el mismo escrito petitorio. Indicó la apoderada del accionante que la notificación del Acto Administrativo No. 00311 del 16 de
septiembre de 2016 no cumple con los presupuestos legales que exige el artículo 67 de la Ley 1434 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se le hizo entrega de las copias del mismo, vulnerando el fundamento normativo, configurando de plano la indebida notificación e invalidando la misma, vulnerando con ello el debido proceso al accionante y por tal razón, no pudo presentar los recursos que la ley le permite, ni acceder a la justicia, hecho que quedaría superado con la petición elevada ante los accionados, igualmente se te violó el derecho a un trabajo digno, a la defensa, a la contradicción y al mínimo vital, tanto para él, como para su núcleo familiar. Con base en los anteriores hechos la accionante reclama que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas y en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICIA 2 República de Colombia Rama Judicial
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NACIONAL, que proceda a: (i). Notificar en debida forma el acto Administrativo N°. 00311 del 16 de septiembre de 2016, al señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS; (ii). Reintegrar al Patrullero a la nómina de la Institución y le paguen los salarios dejados de devengar, para lo cual deberá reconocer todas las prestaciones, como ajuste a la prima de navidad, aumentos e intereses
moratorios bajo la figura de brazos caídos; (iii) Ingresar al núcleo familiar del patrullero, al sistema de salud de la Policía Nacional, para que se le practiquen los exámenes; (iv) Que en el término de las 48 horas proceda a dar respuesta a todas las peticiones presentada; (v) Reubicar al señor SADDER AGUAS, en la Estación de Policía del Municipio de Magangué o en una Estación aledaña al Municipio; (vi). Ingresar a su núcleo familiar al sistema de salud de la Policía Nacional y se proceda a la atención psicológica para él y para su núcleo familiar; (vii) Como medida previa, suspender el Auto que ejecutó la sanción disciplinaria, en donde se multó al actor, como consecuencia de la investigación disciplinaria N°. DEPUY-2017-3, para evitar un daño irremediable, debido a que éste va ser notificado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que sea incluido como sanción disciplinaria, la cual permanecerá 5 años en el Registro de Antecedentes Disciplinarios, atentando y amenazando su derecho de inocencia, buen nombre y acceder en un futuro a un trabajo digno, por cuanto mancha su hoja de vida personal y profesional. El accionante adjuntó con el escrito de tutela, copia de todos los documentos enunciados en su demanda. (Folios del 1 al 287 c.o. de primera instancia). La acción de tutela fue repartida al Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, quien una vez subsanado los errores presentados en el poder conferido a la abogada,
admitió la demanda constitucional mediante auto del 3 de mayo de 2017, ordenando la notificación a las entidades accionadas Ministerio de Defensa Nacional y vinculó al Comando Departamento de la Policía de Putumayo, Grupo de Retiros de la Dirección de Talento Humano, Junta Asesora y Comité de Evaluación, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho a la defensa. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA De otro lado negó la medida provisional solicitada por considerar no ser procedente, pues no se evidencia que la situación del accionante se constituya como un perjuicio irremediable y que con la existencia de dicha decisión de primera instancia donde aún no se han resuelto los recursos, se pueda ver agravada dentro del término en que se decide esta acción de amparo.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- SECRETARIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
El Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY - Secretario General de Policía Nacional, en su escrito del 5 de mayo de 2017, precisó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto el retiro del servicio activo del patrullero SAADER AGUAS de la Policía Nacional, estuvo ajustado a derecho, de acuerdo a los lineamientos previstos por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en aplicación de la medida discrecional pues se tuvo como
base para el mismo el análisis y las condiciones fácticas de desempeño del dignatario junto con el comportamiento contrario desplegado por el mismo trasgrediendo así el actuar que debe caracterizar a los profesionales de la policía y al servicio que estos prestan, razones que se tuvieron como motivadas en la Resolución No. 00311 del 16 de septiembre de 2016, por la PÉRDIDA DE CONFIANZA y mejoramiento en el servicio, dado sus múltiples anotaciones en el formulario de seguimiento frente al incumplimiento del compromiso institucional. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela pues el accionante pretende hacer valer sus derechos que eran del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del acto administrativo de retiro y que claramente debió agotar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial, situación que procura reemplazar por medio de la acción de tutela en atención a la celeridad que la ley estableció a esta figura constitucional, pretendiendo revivir términos procesales ya precluídos y que por descuido y desidia dejó vencer. Frente al derecho a la salud, indicó que el accionante ni su núcleo familiar, no quedará desprotegido ya que el Sistema General de Salud del Estado 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Colombiano, lo cubre ya sea en calidad de afiliado en el régimen contributivo o en
su defecto si no cuenta con recursos económicos, será del régimen subsidiado como el resto de la población colombiana que no cuenta con recursos propios. Concluyó señalando que no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza el amparo constitucional pues el retiro del servicio activo es de fecha 16 de septiembre de 2016, dejando transcurrir 7 meses desde que se profirió el mencionado acto administrativo. (Folios 267 al 274 c.o.) 2.- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE PUTUMAYO El Coronel OMAR BONILLA SEPULVEDA -Comandante Departamento de la Policía de Putumayo, mediante Oficio N°.S-2017-007000 /COMAN-ASJUR-1.5, del 05 de mayo de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones expuestas por el accionante, por cuanto no se ha presentado vulneración alguna de los derechos constitucionales señalados, en el entendido que el acto administrativo cuestionado, se encuentra revestido de legalidad, por cuanto si fue notificado en debida forma al patrullero retirado como lo ordena el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y para ello remitió copia del acto de notificación personal y firmado por éste, según se observa en la parte inferior del documento, con fecha 20 de septiembre de 2016, hora 07:56, en el mismo, se dejó constancia que "una vez leído el contenido de la Resolución No. 00311 del 16 de septiembre de 2016, se hace entrega copia íntegra, autentica y gratuita del presente acto administrativo en un total de (20) folios", por tanto considera que es una manifestación falsa y temeraria por parte del accionante, además que nunca
estuvo privado de la libertad. Señaló que frente a la notificación una vez realizada, la actora olvidó que debía recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante su inconformidad y ahora pretende revivir términos caducados mediante la acción de tutela cuando este no es el medio idóneo para ello. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Precisó que todo el personal policial es exaltado cada 3 años por no ser objeto de sanción disciplinaria, como lo ha sido el patrullero SAADER AGUAS, en 3 ocasiones pero esto no es una coraza, escudo o inmunidad que pueda evitar que el personal infrinja sus políticas institucionales, incumpla con los deberes y obligaciones, como ocurrió con el accionante quien fue sancionado en segunda instancia por falta disciplinaria.
Frente a los derechos de petición incoados por la actora, señaló que los mismos han sido atendidos en su debida forma y oportunidad por ese Despacho, para lo cual anexó copias de las mismas reiterando su entera disposición de entregar la documentación que requiera la abogada y atender sus requerimientos. Adujo que no es cierto que al uniformado se le haya retirado del servicio activo sin practicársele los respectivos exámenes de retiro, ya que al momento de ser
desvinculado formalmente, el mismo fue presentado mediante oficio No S-2016015797 SUBCO GUTAH, del 20 de septiembre de 2016 ante el Área de Sanidad del Departamento de Policía Putumayo, de Mocoa, pero este no quiso tomárselos. Concluyó afirmando que no se vislumbra dentro del objeto de la acción de tutela un posible perjuicio irremediable, más cuando es claro que el actor desde hace más de 8 meses en que ocurrió su retiro de la Policía Nacional, no interpuso ninguna acción legal, por lo cual la inmediatez de la acción perdió su efecto y espíritu normativo. 3.-. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL El Brigadier General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela, señalando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la dependencia a la que representa para emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que en lo relacionado con el reintegro del accionante a la institución policial, es un tema de competencia de la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; igualmente ocurre con las pretensiones que versan sobre el reconocimiento, reliquidación y pago de las demás prestaciones reclamadas por el actor, ya que éstas son competencia de la
Dirección General de la Policía Nacional, a través del Área de Prestaciones, situaciones por las cuales resulta necesario dirigir todas estas peticiones a las dependencias competentes.
4.- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL.
El Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción constitucional, señalando la carencia de legitimación en la causa por pasiva para responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del actor, como quiera el patrullero retirado VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, a través de la Resolución No. 00311 del 16 de septiembre de 2016, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, por ello, debe ser el citado funcionario quien está llamado a ejercer los derechos de defensa y contradicción ante ese despacho. En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, como quiera no se le atribuye la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales incoados por la parte activa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 16 de mayo de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “PRIMERO: Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, con relación a la presunta vulneración del derecho de Petición en la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS,(…) SEGUNDO: NEGAR las pretensiones encaminada a la tutela del derecho fundamental
al debido proceso del accionante, (…) TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones que versan sobre la suspensión de los efectos del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, impuesta 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA como consecuencia de la investigación disciplinaria No. DEPUY-2017-3, así como lo relacionado con la legalidad del acto administrativo No. 00311 del 16 de septiembre de 2016, proferido por el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, igualmente a lo consignado, sobre los derechos al mínimo vital, salud, vida, seguridad social, trabajo digno.” (Sic) Como fundamentos de su decisión, consideró el Seccional de instancia, que referente al derecho fundamental de petición de fecha 14 de marzo de 2017, presuntamente vulnerado por el accionado Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, a cargo del Coronel OMAR BONILLA SEPULVEDA, conforme a la petición elevada por la doctora GARCÍA BAENA, se emitió respuesta al mismo, mediante Oficio N°.S-2017-007000 /COMAN-ASJUR-1.10, del 24 de marzo de 2017, de forma clara, precisa y de fondo a los hechos planteados, refiriéndose individualmente a cada uno de los puntos, donde suministró toda la información demandada, y se relacionó la
dependencia del Grupo de Retiro de la Policía Nacional, como aquella en la cual reposaban las que versan sobre la historia laboral del patrullero retirado. Precisó que en el mismo sentido el Intendente JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CUBIDESResponsable Historias Laborales Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Armada Nacional, señaló que hoy por hoy se ha superado el motivo que originó la acción de tutela, por cuanto dicha dependencia dio respuesta a la solicitud del actor, mediante Oficio N°.S-2017007592 /APROP-GRUPE-1.10.5-1.10, del 24 de mayo de 2017, otorgando respuesta al actor, en la dirección suministrada por la apoderada del señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS, por vía email: ANA EDITH GARCÍA BAENA anaedith.garciabaena@gmail.com, en el cual se le suministro la historia laboral del señor patrullero (Retirado) VÍCTOR SADDER AGUAS, la cual se envió copia en medio magnético. Indicó el seccional que el Teniente Coronel JHON JAIRO GONZALEZ OCAMPO, en condición de Jefe Área Desarrollo Humano de la Armada Nacional, señaló que si se emitió respuesta al derecho de petición, mediante Oficio N°.S-2017-008730 /ADEHU-GRUGE-29.25, del 31 de marzo de 2017, otorgándosele respuesta al actor. De otro lado, se remitió por competencia al grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Putumayo con oficio N°.s-2017-007587-DITAH de fecha 24 de marzo de 2017 y en cuanto a los
Actos administrativos de condecoraciones y/o medallas impuestas, se tramitó al Área de Desarrollo 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Humano de la Dirección de Talento Humano con oficio N°. S-2017-007581-DITAH de fecha 24 de marzo de 2017, con el fin que se le brinde respuesta de fondo a su requerimiento.
Frente a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor VÍCTOR ALFONSO SAADER AGUAS, con ocasión a la notificación del acto administrativo No. 00311 del 16 de septiembre de 2016, donde al parecer no se le entregó copia del acto administrativo en cuestión, y que el mismo no contenía los elementos mínimos exigidos en la norma para su validez, situación por la que demanda su invalidez, no están llamadas a prosperar, por cuanto, a folios 366 del cuaderno original, reposa copia del acta de notificación de retiro realizado al actor, y firmado por éste, según se observa en el aparte inferior del documento, con fecha 20 de septiembre de 2016, hora 07:56, donde se dejó constancia que "una vez leído el contenido de la Resolución No. 00311 del 16 de septiembre de 2016, se hace entrega copia íntegra, autentica y gratuita del presente acto administrativo en un total de (20) folios".
Indicó el a quo que se cuestiona además el contenido de la Resolución No. 00311 del 16 de septiembre de 2016, que dispuso el retiro del servicio activo del señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS, de la Policía Nacional, en el cual se tuvieron en cuenta un sinnúmero de situaciones, en su decir, irregulares, que ameritan la suspensión de sus efectos, “…es claro que la presente acción constitucional debió cumplir con el presupuesto procesal de la subsidiaridad, pues la procedencia de la acción de amparo, está sujeta al cumplimiento irrestricto de las actuaciones ordinarias establecidas por el legislador, con el ánimo de no ser considerada una instancia que remplace a los Jueces Naturales de la causa. Por estas razones, no puede concebirse la Acción de Tutela como un mecanismo preferente y expedito para la inobservancia y remediar los yerros u omisiones del propio tutelante y por tanto se negaran las pretensiones.” (Sic) En conclusión precisó, que: “…en la presente acción constitucional, no es la vía idónea para revivir los términos que el señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS, ha dejado vencer, con la finalidad de controvertir o atacar el Acto Administrativo de que se duele el accionante. Y con relación a las pretensiones, donde lo que busca es atacar el Acto Administrativo de Retiro, no dable para la Dual, analizar en tal sentido, porque no se acredita vulneración en ese sentido, ya que reposa la prueba de la Debida Notificación, ya que una vez notificado del Acto Administrativo, le correspondía en su oportunidad acudir a Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, e interponer la correspondiente Acción de Nulidad y Restablecimiento del 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Derecho, dentro de los términos, que la Ley dispone de los cuatro (4) meses, situación por la cual, no es dable para ésta Sala, entrar analizar y estudiar la legalidad del Acto Administrativo.” (Sic) LA IMPUGNACIÓN La doctora ANA EDITH GARCÍA BAENA, apoderada del accionante, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impugnó el mismo, en un extenso escrito reiterando los argumentos de su escrito primigenio sobre la indebida notificación del acto administrativo de retiro de su representado, señalando que ello vulneró el debido proceso y que el hecho que hayan pasado varios meses desde que se efectuó la indebida notificación no se puede desconocer el derecho que le asiste de que sea protegido por vía de acción de tutela, precisando que no solo es el hecho de haber recibido copia de la Resolución sino pues esto no suple los demás requisitos exigidos por la ley.
Solicitó se protegiera el derecho a la igualdad en tanto que hay jurisprudencia por vía de tutela donde se protegen los derechos al debido proceso, al trabajo entre otros cuando se han notificado en indebida forma actos administrativos.
Así mismo insiste en que se vulneró el derecho de petición por cuanto no se le ha dado respuesta al punto los folios de vidas o formularios de evaluación del señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS, desde el año de su ingreso en el 2006 al año 2016, cuando se efectuó su retiro y el acta donde el comité evaluador conceptualizó su retiro y el acto con que se notificó. Concluyó solicitando se amparen los derechos fundamentales pretendidos por el accionante. (Folios 424 al 429 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 2.- Caso concreto y juicio de procedibilidad De lo puesto en conocimiento por el actor, entrará la Sala a determinar en primer lugar cuales eran las
pretensiones que acompañaban la acción de tutela que dio origen a esta impugnación y en segundo lugar si en efecto, la misma es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto constituye este presupuesto, exigencia para su procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la doctora ANA EDITH GARCÍA BAENA, en representación del señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL-, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la justicia, mínimo vital, de petición, la salud y a la vida, al trabajo en condiciones dignas, entre otros por la indebida notificación del Acto Administrativo No. 00311 del 16 de septiembre de 2016 que retiró del servicio activo a su representado, el cual no cumplió con los presupuestos legales que exige el artículo 67 de la Ley 1434 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se le hizo entrega de las copias del mismo, vulnerando el fundamento normativo. De otro solicitó también la protección al derecho fundamental de petición frente a su solicitud del 14 de marzo de 2017, considerando que no se dio respuesta de fondo a la misma. Revisado el escrito2 que dio inicio a la presente acción, se da cuenta que en el acápite de PRETENSIONES, estas eran: (i). Notificar en debida forma el acto Administrativo N°. 00311 del 16 de septiembre de 2016, al señor VÍCTOR ALFONSO SADDER AGUAS; (ii). Reintegrar al Patrullero a la nómina de la Institución y le
paguen los salarios dejados de devengar, para lo cual deberá reconocer todas las prestaciones, como ajuste a la prima de navidad, aumentos e intereses moratorios bajo la figura de brazos caídos; (iii) Ingresar al núcleo familiar del patrullero, al sistema de salud de la Policía Nacional, para que se le practiqu
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